REVISIÓN FISCAL 162/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ZAPOPAN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS AUTORIDADES. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA S
Fecha: 02-Jun-2011
La Anterior Resolución Constituye La Materia Del Presente Recurso
Precisado lo anterior, procede realizar el estudio del agravio que se expuso, lo que se hace en los términos siguientes:
La recurrente expone como agravio, que la resolución que se impugna es incongruente en su manera de resolver, toda vez que la Sala Fiscal no tomó en consideración que, en la especie, la autoridad recurrida emitió y notificó el escrito de hechos y omisiones dentro del plazo legal de cuatro meses a partir de que recibió el dictamen de análisis químico practicado a las muestras tomadas por la Aduana de Manzanillo.
Es decir, la Sala Fiscal no tomó en consideración lo señalado en la contestación de la demanda, en el sentido de que en términos de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Aduanera y al principio de inmediatez establecido en el mismo, el acta de irregularidades que deriva del primer o segundo reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, que dio lugar a la toma de muestras para su análisis, a que se refieren los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento, debe ser notificada dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de que la autoridad recibe el dictamen pericial definitivo o los resultados correspondientes, y que, en el caso, se respetó el plazo para el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que el dictamen técnico respectivo fue recibido por la Aduana de Manzanillo el diez de marzo de dos mil nueve y el escrito de hechos y omisiones contenido en el oficio número 800-30-00-04-02-2009-09529 fue notificado a la importadora actora del juicio de nulidad, el trece de mayo de dos mil nueve.
Que por lo anterior, la Sala Fiscal no atendió la jurisprudencia número 2a./J. 179/2008, de aplicación obligatoria y en la que si bien se señaló que el artículo 152 de la Ley Aduanera no establece un plazo para efectos de emitir el escrito de hechos y omisiones, lo cierto es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una correcta interpretación del principio de inmediatez, estableció que para salvaguardar el mismo la autoridad deberá emitir y notificar el escrito de hechos y omisiones en un plazo de cuatro meses, contado a partir de que la autoridad fiscal recibe el dictamen técnico de análisis, con respecto a las muestras que fueron tomadas, lo que permite dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado.
Concluye el revisionista, que como en el caso que nos ocupa, la Aduana de Manzanillo cumplió con el principio de inmediatez, al haber notificado a la actora del juicio natural el escrito de hechos y omisiones dentro del plazo de cuatro meses, contado a partir de que la referida autoridad aduanera recibió el dictamen de análisis de las muestras de la mercancía de difícil identificación, entonces la aplicación del artículo 152 de la Ley Aduanera no incidió en la esfera de derechos de la parte actora y, en esa tesitura, contrario a lo que pretendió la demandante, no procede la aplicación de la jurisprudencia que decretó la inconstitucionalidad del precepto legal citado.
- Quinto El Agravio Anterior Es Sustancialmente Fundado Como Se Argumentará A Continuación
- La Anterior Resolución Constituye La Materia Del Presente Recurso
- Los Anteriores Argumentos Son Sustancialmente Fundados
- Y Determinó Que El Tema De Contradicción Consistía En
- La Declaración De Inconstitucionalidad Como Carencia Dikelógica De Norma
- No La Aplica Al Caso