REVISIÓN FISCAL 162/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ZAPOPAN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS AUTORIDADES. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 162/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ZAPOPAN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS AUTORIDADES. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA S

Fecha: 02-Jun-2011

Quinto El Agravio Anterior Es Sustancialmente Fundado Como Se Argumentará A Continuación

La materia de la presente resolución comprende un aspecto, que se relaciona con la afirmación de la recurrente, en el sentido de que la Sala recurrida no debió declarar la nulidad de la resolución combatida, tomando como sustento el artículo 152 de la Ley Aduanera.

Es importante destacar que de las constancias que integran el recurso de revisión, mismas que fueron agregadas al presente toca con el escrito de agravios remitido por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, y que adquieren eficacia demostrativa plena en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, se advierte lo siguiente:

1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, el diecinueve de enero de dos mil diez, Comercializadora Greenhow, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 600-40-2009-09730, de treinta de octubre de dos mil nueve, emitida por la Administración Local Jurídica de Zapopan en la que confirmó la resolución contenida en el oficio 800-30-00-04-02-2009-14175, de dieciséis de junio del año citado, emitida por la Aduana de Manzanillo, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, en la que se determinó un crédito fiscal en la cantidad de doscientos veintiséis mil setecientos ochenta y cinco pesos cincuenta y siete centavos moneda nacional.

2. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil diez, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad y ordenó emplazar a la parte demandada para que la contestara dentro del término legal.(1)

3. Mediante auto de veintiséis de abril de dos mil diez, se tuvo por contestada la demanda, se ordenó correr traslado con el escrito de contestación y sus anexos a la parte actora, y concedió a las partes un término para formular alegatos.(2)

4. La Sala Fiscal actuante, el veinticinco de junio de dos mil diez, dictó la resolución correspondiente, en la que decretó la nulidad de la resolución impugnada.(3)

Se determinó la nulidad de la resolución impugnada por considerar que el procedimiento administrativo en materia aduanera del cual derivaba, se sustentó en un dispositivo legal que fue declarado inconstitucional, lo que no fue observado por la autoridad demandada, pues dejó de aplicar las disposiciones debidas, y que ello actualizaba la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declarándose, por ende, la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida en esa sede administrativa.