REVISIÓN FISCAL 162/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ZAPOPAN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS AUTORIDADES. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 162/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ZAPOPAN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS AUTORIDADES. 2 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA S

Fecha: 02-Jun-2011

Y Determinó Que El Tema De Contradicción Consistía En

"... establecer si tratándose de mercancías de difícil identificación, la falta de un término en el artículo 152 de la Ley Aduanera, para que la autoridad notifique el acta de irregularidades detectadas en el análisis de las muestras, resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, por dejar al arbitrio de la autoridad la determinación de ese momento con que se da inicio al procedimiento que el mismo precepto legal establece."

Concluyendo que, se reitera, el artículo 152 de la Ley Aduanera, en tanto no establece un plazo para que la autoridad aduanera emita y notifique el acta de omisiones o irregularidades en los casos de las mercancías de difícil identificación, sí resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional.

Es decir, a través de ese criterio jurídico se reconoció la laguna (entendida como la falta en un ordenamiento determinado de una regla a la que el Juez pueda referirse para resolver un conflicto que tiene planteado) existente en una porción del precepto tildado de inconstitucional.

En cuanto a las lagunas en la ley, debe tenerse en cuenta que se pueden llenar o cubrir a través de los métodos de la heterointegración y de la autointegración (la primera consiste en solucionar las lagunas recurriendo, bien a un ordenamiento distinto del actualmente en vigor, bien a una fuente distinta de la dominante, es decir, la ley; la segunda consiste en solucionar las lagunas que se reconozcan, sin salir del propio ordenamiento a través de distintos métodos: la analogía, los principios generales del derecho, la interpretación sistemática y el argumento a fortiori).

Asimismo, debe considerarse que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal no impide que el juzgador establezca los alcances de esa declaración, de conformidad con la interpretación que debe hacer a la norma de carácter positivo vigente que es la jurisprudencia.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/41, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, página mil seiscientos cincuenta y seis, que dice:

"INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL. El artículo 133 de la Constitución Federal dispone: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la ‘interpretación conforme’ a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la ‘interpretación conforme’, a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional."

Así, para establecer los alcances o efectos de una tesis jurisprudencial puede acudirse a la doctrina, que como se dijo en líneas anteriores, se usa como directriz orientadora para darle sentido.

En torno a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, se atiende a la doctrina sustentada por German J. Bidart Campos, en su obra: La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Editorial Ediar, en su segunda parte, páginas doscientos siete y siguientes, en la que se establece, en lo que aquí interesa:

"Hasta aquí nos parece que la idea más provechosa que podemos extraer es la siguiente: a) hay interpretación constitucional tanto cuando se declara una inconstitucionalidad como cuando se efectúa una interpretación conciliadora que evita aquel resultado descalificador; y b) hay interpretación constitucional tanto cuando se interpretan normas de la constitución como cuando se interpretan normas infraconstitucionales en relación (descalificadora o no) con las normas de la constitución.

"Esta tarea interpretativa es, de algún modo, una forma de defender la supremacía constitucional y de ejercer su control, no solamente para descalificar y descartar normas infraconstitucionales transgresoras (aspecto negativo o de desaplicación) sino asimismo para insertar coherentemente a las normas infraconstitucionales en el plexo jurídico sin detrimento de la constitución (faz positiva).