CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL JURADO ES EL ÚNICO ÓRGANO FACULTADO PARA VALORAR LOS FACTORES GENERALES.
Fecha: 22-Feb-2012
Registro Digital: 23515
Rubro:
CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL JURADO ES EL ÚNICO ÓRGANO FACULTADO PARA VALORAR LOS FACTORES GENERALES.
CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. LA CALIFICACIÓN OBTENIDA EN EL CUESTIONARIO ESCRITO NO ES DETERMINANTE EN LA EVALUACIÓN FINAL DEL CONCURSANTE.
Localización: None
Instancia: Segunda Sala
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 2
Fecha de publicación: None
CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL JURADO ES EL ÚNICO ÓRGANO FACULTADO PARA VALORAR LOS FACTORES GENERALES.
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 90/2009. 22 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. IMPEDIDO: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo único, punto tercero, fracción IX (interpretado a contrario sensu), del instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de octubre de dos mil nueve, por el que se reforman las fracciones I, VI, IX y X del punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal consistente en la Lista de vencedores en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, respecto de la Materia Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente en términos del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
a) La Lista de vencedores en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, respecto de la Materia Penal se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
b) Dicha publicación tiene el efecto de notificación al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.(1)
c) La notificación surtió efectos el día siguiente, esto es, el martes veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
d) El plazo de cinco días, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, transcurrió del miércoles treinta de septiembre al martes seis de octubre de dos mil nueve, descontándose los días tres y cuatro de octubre, por haber sido sábado y domingo e inhábiles, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
e) El escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, el miércoles treinta de septiembre de dos mil nueve (foja 52 del expediente), por lo que su interposición resulta oportuna, conforme se aprecia del siguiente calendario:
Ver calendario
TERCERO. Legitimación. El promovente de la revisión administrativa participó en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, respecto de la Materia Penal, y al final, dada su calificación, no fue declarado vencedor en el respectivo concurso; por tanto, está legitimado para interponerlo, en términos de lo establecido en los artículos 100, párrafo noveno, constitucional, así como 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues con la exclusión relativa se afecta su interés jurídico.(2)
CUARTO. Procedencia. En el caso a estudio se actualiza el supuesto previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los actos impugnados fueron emitidos con motivo de un examen de oposición, y el recurrente es una de las personas que participó en él, llegando a la etapa final del mismo, lo cual implica que el presente recurso de revisión administrativa es procedente.(3)
QUINTO. Agravios. En sus agravios el recurrente adujo, en esencia, lo siguiente:
Primer agravio. El Acuerdo General 8/2009 vulnera lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en la exposición de motivos de dicha ley se estableció que los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito deben sujetarse a un procedimiento, en el que, en la primera etapa, los aspirantes debían resolver por escrito un cuestionario y los seleccionados, conforme a los resultados obtenidos en dicho cuestionario, debían, en la segunda etapa, resolver un caso práctico para posteriormente sustentar un examen oral, y la calificación final debía determinarse con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asignara al sustentante, y el Consejo de la Judicatura Federal ilegalmente determinó que la calificación obtenida en la resolución de un cuestionario no incidiría en la evaluación final, por considerar que sólo formaba parte de una fase de selección.
En el caso, estima que aun cuando la resolución del cuestionario sirve para la selección de los concursantes que pasan a la segunda etapa, es una de las dos etapas de que consta el concurso, por lo que conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la calificación final de los concursantes debe obtenerse, conforme a la intención del legislador, del promedio de las calificaciones obtenidas en las tres etapas del concurso (cuestionario escrito, caso práctico y examen oral).
Si se hubiera tomado en cuenta la calificación de **********, obtenida en su cuestionario, su evaluación final subía considerablemente en su puntuación, lo que, afirma, lo ubicaría como uno de los concursantes con las calificaciones finales más altas, por lo que solicita que se declare la ilegalidad de la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de no incluirlo en la Lista de vencedores en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, respecto de la Materia Penal.
Segundo agravio. El artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa que la calificación final se determinará con el promedio de puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante, con lo que, dice, se otorga igual valor a las distintas calificaciones que el aspirante obtenga en cada una de las etapas del concurso, pues mediante el promedio de las calificaciones se obtiene la calificación media.
El artículo 6, última parte, del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal desatiende lo expuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al otorgar un peso específico al que dicha norma legal confiere a las calificaciones obtenidas en las diversas etapas del concurso, con lo que no se obtiene la media aritmética.
Por otro lado, señaló que la puntuación de los factores generales no debe promediarse con las calificaciones del cuestionario, caso práctico y examen oral, ya que el artículo 114 de la ley en cita no lo establece, sólo señala que deben promediarse las calificaciones de los exámenes practicados, en tanto que dichos factores sólo se deben tener en cuenta como criterio que permita al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes que mejor se adecuan con el perfil exigido para el ejercicio del cargo de Magistrado de Circuito.
Su calificación final debe ser el resultado de haber promediado las calificaciones de **********, ********** y ********** (cuestionario, solución del caso práctico y examen oral), resultado con el cual se le debe incluir en la Lista de Vencedores en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, respecto de la Materia Penal, al haber contado con las calificaciones más altas en los exámenes practicados, además de contar con una antigüedad de ********** años, ********** meses dentro del Poder Judicial de la Federación, ocupando diversos cargos, sin ningún procedimiento de responsabilidad o queja en su contra.
Tercer agravio. En cuanto a los factores generales, existen irregularidades que tornan ilegal el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, porque el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que la evaluación a dichos factores será el criterio que permita al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes que mejor se adecuen con el perfil exigido para el ejercicio del cargo de Magistrado de Circuito, pero no deben formar parte de la calificación final, pues el citado artículo no lo determina de esa forma, ya que la calificación final se integrará únicamente con el promedio de la puntuación otorgada al sustentante por los integrantes del jurado de las calificaciones obtenidas en la resolución del cuestionario, caso práctico y examen oral. Así, el artículo 6 del citado acuerdo general rebasa el citado precepto legal, pues otorga a dichos factores una calificación determinada en puntos, es decir, un peso específico que no le concede dicho numeral.
Cuarto agravio. En cuanto a la ponderación de los factores generales, existen irregularidades en el Acuerdo General 8/2009 que lo tornan ilegal, porque el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que el jurado, de conformidad con el artículo 117 del citado ordenamiento legal, es el único con facultades para evaluar los factores generales de los participantes, tomando en consideración los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura Federal, su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, su desempeño, grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado.
Por tanto, la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos no tenía facultades para realizar la evaluación de su perfil, por estar conferidas exclusivamente esas facultades al jurado. En esa virtud, los artículos 41, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2009 del Consejo de la Judicatura Federal van más allá de lo que establece el artículo 114 del citado precepto legal, de ahí su ilegalidad, al violentar los principios de reserva y subordinación legal. Consecuentemente, afirma que le agravia la lista de vencedores en el concurso en cuestión, al excluírsele de ella con base en una calificación otorgada por un órgano carente de facultades para ponderar sus factores generales.
Quinto agravio. La valoración de los factores generales es el criterio que permite al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes que mejor se adecuan con el perfil exigido para el ejercicio del cargo sujeto a concurso, pero el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala de manera específica cuál es el peso concreto que el jurado habrá de otorgarles, por lo que considera que el Consejo de la Judicatura Federal no motivó por qué dichos factores resultan más importantes que los conocimientos adquiridos y demostrados, y no es válido que quienes objetivamente demostraron tener un nivel de conocimiento inferior, resulten vencedores, en virtud de haber tenido mayores cursos.
El Consejo de la Judicatura Federal fue omiso en señalar las razones por las que asigna el valor respecto a los cursos y grados académicos, considerando desproporcional e injusto que a su maestría en derecho procesal penal, por el hecho de que carezca de examen de grado o cédula profesional, no se le otorgue ningún valor, y sí se otorgó a varios concursantes el valor de 2 décimas a cursos de uno o dos días.
Por último, señaló que la excelencia y profesionalismo que revelan los factores generales no pueden ser tasados mediante una puntuación determinada, como se establece en el artículo 42 del referido acuerdo, otorgándole así un valor indebido a tales factores, lo que impide que el jurado pueda evaluar a los sustentantes con base en los principios orientadores de la carrera judicial, lo cual, para resultar válido, tendría que estar debidamente motivado; de ahí la ilegalidad de tal artículo.
SEXTO. Exclusión de la calificación obtenida en el cuestionario en los resultados finales. En su primer agravio, el recurrente, básicamente, señala que el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, contrario a lo que establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no permite tomar en cuenta su calificación de ********** puntos obtenida en el cuestionario relativo a la primera etapa del concurso, para efectos de su calificación final.
Tal argumento es infundado, pues la calificación del cuestionario sólo sirve como medio de selección para acceder a las siguientes fases del concurso, en tanto que ha sido criterio de esta Segunda Sala que la primera etapa, relativa a la resolución del cuestionario escrito, consiste solamente en la selección de aspirantes para pasar a la siguiente fase y, por tanto, es el resultado obtenido en esta última, integrada por el examen oral y escrito, así como los factores generales, el que determina quiénes son los participantes que deben ser declarados vencedores.
De ahí que, al ser la primera etapa un filtro para seleccionar a un número de personas específico que podrán seguir en la siguiente etapa y aspirar a una de las plazas sujetas a concurso, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que el resultado que obtuvo en el cuestionario debe contarse como parte integrante de su calificación final.
Estas consideraciones fueron sostenidas por esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de cuatro votos, en la sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil once, el recurso de revisión administrativa **********, promovido por **********, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
SÉPTIMO. Promedio de la calificación final. En el segundo agravio, el recurrente, esencialmente, sostiene que no se promediaron las calificaciones del cuestionario, solución del caso práctico y examen oral, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que lo situaría como vencedor en el concurso de referencia.
Este agravio resulta infundado, atento a lo resuelto en el considerando anterior, en el que se determinó que el resultado que obtuvo el recurrente en el cuestionario no debe contarse como parte integrante de su calificación final, al ser la primera etapa un filtro para seleccionar a un número de personas específico que podrán seguir en la siguiente etapa y aspirar a una de las plazas sujetas a concurso.
Ahora, con relación al valor tasado de cada etapa del concurso, cuya puntuación representa un porcentaje diverso en la calificación final del concurso, consistente en hasta 70 puntos en el caso práctico, hasta 20 puntos en el examen oral y hasta 10 puntos en los factores generales, la argumentación del recurrente resulta infundada, ya que el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no dispone que cada etapa de los concursos deba representar una cifra equivalente entre sí, por lo que el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con libertad para asignar a cada fase del certamen el valor numérico que razonablemente estime conveniente para limitar el puntaje que puedan alcanzar los sustentantes en cada uno de los segmentos en que se divide el proceso de selección.
Consecuentemente, también es inexacto que exista la obligación legal de promediar los puntajes obtenidos en cada etapa del concurso, lo cual, además, ya fue objeto de análisis en la jurisprudencia P./J. 99/2010,(4) del Tribunal Pleno, la cual, si bien examina la misma temática a los concursos de oposición para la designación de Jueces de Distrito, es, sin embargo, perfectamente aplicable para resolver el caso que se analiza:
"JUECES DE DISTRITO. EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN INTERNA PARA SU DESIGNACIÓN, LA EVALUACIÓN DE LOS FACTORES DE DESEMPEÑO JUDICIAL DEBE CONCLUIR CON UNA CALIFICACIÓN OBTENIDA CONFORME A LAS TASAS ESTABLECIDAS PREVIAMENTE POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, Y AÑADIRSE A LOS RESULTADOS DEL CASO PRÁCTICO Y EL EXAMEN ORAL. Conforme al artículo 100 de la Constitución Federal, el sistema de carrera judicial se sustenta en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley. En seguimiento a ello, los artículos 112, 113, 114 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen las reglas relativas al desarrollo de los procesos de selección correspondiente, entre las cuales destaca la emisión de una convocatoria, la contestación por escrito de un cuestionario, la solución de un caso práctico también por escrito y la presentación de un examen oral practicado por un jurado. La calificación final se determinará con la suma de los puntos que cada miembro del jurado asigne al sustentante. El jurado, al efectuar la evaluación deberá tomar en consideración los cursos realizados por el aspirante al cargo en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización acreditados, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes vencedores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Semanario Judicial de la Federación. De ese modo, es posible concluir que el legislador omitió señalar el valor que debe otorgarse a los exámenes práctico y oral mencionados en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la ponderación que debe darse a los factores previstos en el párrafo segundo de la fracción III de ese numeral; pero los considera como elementos determinantes del resultado final, pues tienen la función específica de dar a conocer cuáles son los sustentantes que satisfacen mejor el conjunto de características o rasgos de los nuevos juzgadores. De esta manera, la valoración de los factores del desempeño judicial permite distinguir grados de adecuación o aproximación a las cualidades del juzgador que se quiere obtener. En ese orden de ideas y para lograr lo anterior y hacer más objetiva e imparcial la evaluación de los factores de desempeño judicial, se estima necesario obtener una calificación determinada conforme a las tasas asignadas por el Consejo de la Judicatura Federal, que permita obtener el perfil de los participantes de manera equitativa y más apegado a la actividad y desempeño profesional de los concursantes y que, además, pueda añadirse a la puntuación final, con lo cual se da operatividad al mandato del creador de la norma, en cuanto a la obligación del jurado de que en los concursos de oposición deben tomarse en cuenta esos factores como elemento determinante para conocer la puntuación de cada uno de los participantes."
OCTAVO. Legalidad del valor previamente tasado de los factores generales. En el tercer agravio, el recurrente sostiene que la puntuación de los factores generales no debe promediarse con las calificaciones del cuestionario, caso práctico y examen oral, ya que el referido artículo 114 no lo establece de esa manera, sino que dispone que únicamente se deben promediar las calificaciones de dichos exámenes, en tanto que los factores de evaluación sólo se deben tomar en cuenta como un criterio que permita al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes que mejor se adecuan con el perfil exigido para el ejercicio del cargo de Magistrado de Circuito, esto es, tales factores no deben tener el peso que otorga el artículo 6, último párrafo, del Acuerdo 8/2009.
Dicho agravio también resulta infundado, conforme a la misma jurisprudencia P./J. 99/2010, citada en el anterior considerando, aplicable por identidad de razones, ya que en ella también se explica que una regla objetiva para calificar los factores generales consiste en la asignación de valores previamente tasados que permitan situar a todos los concursantes en condiciones de ser calificados con base en criterios imparciales y de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley.
NOVENO. Incompetencia de la Comisión de Carrera Judicial para la evaluación de los factores generales. En su cuarto agravio, el promovente, esencialmente, sostiene que, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el jurado es el único facultado para evaluar los factores generales, por lo que la Comisión de Carrera Judicial establecida en Acuerdo General 8/2009 es incompetente para evaluar tales factores y, por tanto, son ilegales los artículos 41, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, pues van más allá de lo que establece el citado precepto legal, al violentar los principios de reserva y subordinación legal.
Este agravio es fundado, ya que esta Segunda Sala, al resolver en su sesión pública correspondiente al veinticinco de enero de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, la diversa revisión administrativa **********, promovida por **********, sostuvo que los artículos 81, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, al establecer que la comisión (de Carrera Judicial) deberá evaluar los factores generales, viola el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual esa atribución corresponde al jurado.
Para llegar a esta determinación, esta Segunda Sala sostuvo, en esencia, lo siguiente:
Las designaciones en las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito pueden efectuarse mediante concurso interno de oposición o concurso de oposición libre, en la proporción establecida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Al establecer el procedimiento a seguir en los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a esas categorías, la ley dispone que el Consejo de la Judicatura Federal emitirá una convocatoria en la que señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora de los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos necesarios.
Precisa que los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario, cuyo contenido versará sobre materias relacionadas con la función de la plaza para la cual se concursa, y del número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones.
Los aspirantes seleccionados resolverán los casos prácticos asignados mediante la redacción de las respectivas sentencias.
Posteriormente, se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado previsto en el artículo 117 de la propia ley, mediante las preguntas e interpelaciones realizadas por sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, según corresponda.
La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado asigne al sustentante.
Al evaluar, el jurado tomará en consideración los cursos realizados por el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización acreditados, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes vencedores y el medio de selección utilizado e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Semanario Judicial de la Federación.
El jurado encargado de los exámenes orales se integra de la siguiente manera:
I. Un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá;
II. Un Magistrado de Circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de Magistrado o un Juez de Distrito ratificado, si la categoría es la de Juez; y,
III. Una persona designada por el Instituto de la Judicatura Federal, de entre los integrantes de su Comité Académico.
Por cada miembro titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.
La misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone en sus artículos 68 y 81, fracción II,(5) que es atribución del Consejo de la Judicatura Federal expedir los reglamentos interiores en materia de carrera judicial.
En uso de las facultades otorgadas por los preceptos constitucionales y legales citados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expidió el Acuerdo General 8/2009, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, aprobado en sesión ordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente.
Con la pretensión de atender las disposiciones de la Constitución y de la ley respecto del perfil de Magistrados de Circuito, ese acuerdo general dispone que los concursos tendrán las siguientes etapas: Primera: Selección de aspirantes. Segunda: Oposición (conformada por el caso práctico, examen oral, así como la evaluación de los factores generales).
Los factores generales son los elementos que permiten al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes cuyas características se adecuan al perfil exigido para el ejercicio del cargo sujeto a concurso.
En este sentido, cuando el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que esos factores deben ser tenidos en consideración, los instituye como elementos determinantes del resultado final, pues tienen la específica función de revelar al jurado cuáles son los sustentantes que satisfacen mejor el conjunto de características o rasgos de los nuevos juzgadores, establecidos en la normatividad aplicable; de esta manera, la valoración de los factores generales permite distinguir grados de adecuación o aproximación a las cualidades del juzgador que se buscan.
Así, el último criterio orientador para la determinación de los vencedores es el que se obtiene de la valoración de aspectos tales como: Los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Con arreglo a ello, el jurado debe determinar qué sustentantes (del grupo que obtuvo, por lo menos, la calificación mínima aprobatoria) satisfacen de forma más completa el ideal de juzgador requerido, en el entendido de que el ejercicio de esta atribución implica la exposición de las razones de dicha evaluación.
De esta manera, los actos del consejo referidos a la designación o nombramiento de Jueces de Distrito, tienen una validez condicionada a que se sujeten a los principios de la carrera judicial precisados y de manera preponderante, a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Pues bien, respecto de la evaluación de los factores generales, los artículos 6 y 8, fracción VI, 41 y 42 del referido Acuerdo General 8/2009, vigentes cuando se celebró el concurso, establecían, en lo conducente:
Ver artículos
Es pertinente señalar que con posterioridad a la conclusión del concurso, los artículos 8, fracción VI, 41 y 42 fueron modificados mediante Acuerdo General 62/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el diverso Acuerdo General 8/2009, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libres para la Designación de Magistrados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, en vigor a partir del día siguiente, los cuales no son aplicables al caso.
A su vez, el artículo 1, fracciones VII, XI y XII, del referido Acuerdo General 8/2009 establecen:
"Acuerdo
"Capítulo primero
"Disposiciones generales
"Artículo 1. Para los efectos de este acuerdo general se entenderá por:
"...
"VII. ‘Comisión’: a la Comisión de Carrera Judicial;
"...
"XI. ‘Jurado’: al jurado integrado en los términos del artículo 117 de la ley;
"XII. ‘Secretaría Ejecutiva’: a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos."
Conforme a lo anterior, se obtiene que mientras el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atribuye al jurado integrado en los términos del artículo 117 de la propia ley, la facultad para evaluar los factores previstos en el primero de los preceptos citados (los cursos realizados por el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización acreditados), en contraposición a ese mandato legal, los artículos 8, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009 establecen que será la Comisión de Carrera Judicial quien efectuará la evaluación de los factores generales.
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) el Consejo de la Judicatura Federal tiene las comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno, pero en todo caso deben existir las de Administración, Carrera Judicial, Disciplina, Creación de Nuevos Órganos y la de Adscripción. Cada comisión se integra por tres miembros: Uno proveniente del Poder Judicial de la Federación y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.
Como puede observarse, el jurado previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para evaluar los factores generales es distinto a la Comisión de Carrera Judicial; por lo tanto, si esta última -como ente distinto al jurado creado por la ley- es la que valora esos factores, esta labor excede a sus atribuciones legales. De lo anterior, se sigue que, en este aspecto, el Acuerdo General 8/2009 es ilegal y, en vía de consecuencia, también lo es la evaluación de dichos factores.
En efecto, los artículos 8, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009, y la evaluación de los factores generales, violan los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples precedentes ha sostenido que el principio de legalidad implica que las autoridades actúen con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
El principio de seguridad jurídica, cuyos alcances también han sido precisados por este Alto Tribunal, consiste en que la ley ha de contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
Estos principios son aplicables al sistema de selección de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.
Para cumplir los principios de legalidad y seguridad jurídica en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito respecto de la Materia Mixta, Administrativa, Civil o Laboral, el jurado integrado en la forma prescrita en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es el facultado para evaluar los factores generales y, de ese modo, darle certeza de la cabal observancia de las reglas previamente establecidas por el legislador para la evaluación de esa fase del certamen, lo que en el caso no sucedió, porque los artículos 8, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009 trasladan esa obligación legal a la Comisión de Carrera Judicial; por lo tanto, la evaluación y la calificación de dichos factores es contraria a la ley.
En estos términos, los artículos 8, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009, así como la evaluación y calificación de los factores generales, infringen en perjuicio de la recurrente los principios constitucionales precisados, lo cual conduce a declarar su invalidez.
En términos similares, con sus propios matices, se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver en la sesión del primero de junio de dos mil nueve el recurso de revisión administrativa ********** y el siete de septiembre del mismo año el recurso de revisión administrativa **********, y también esta Segunda Sala, al resolver el trece de enero de dos mil diez el recurso de revisión administrativa **********; el veintisiete de enero de dos mil diez el recurso de revisión administrativa **********; el diecisiete de febrero de dos mil diez el recurso de revisión administrativa ********** y el tres de marzo de dos mil diez el recurso de revisión administrativa **********.
DÉCIMO. Valoración de los factores generales. En su quinto agravio, el recurrente afirma que el Acuerdo General 8/2009 carece de motivación, al ser omiso en señalar las razones por las cuales asigna determinado valor respecto de los cursos y grados académicos, pues a su maestría en derecho procesal penal, por no contar con el título correspondiente, le otorgaron 2 décimas, igual que a quienes asistieron a cursos de uno o dos días, y manifiesta que no resulta válido que quienes demostraron tener un nivel de conocimientos inferior, resulten vencedores en virtud de haber tenido mayores cursos.
Atento al contenido del punto anterior, resulta innecesario el estudio de este agravio, para analizar la legalidad de la determinación impugnada, en virtud de que, como ha quedado analizado, la Comisión de Carrera Judicial actuó al margen de sus facultades. Por tanto, al actualizarse un vicio de origen -relativo a la incompetencia del órgano-, resulta entonces estéril analizar otras posibles irregularidades. El acto carece de validez por esa sola irregularidad.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos. Los efectos de la declaratoria de invalidez parcial consisten en que el Consejo de la Judicatura Federal, por conducto del órgano competente, realice la ponderación de factores en términos de los artículos 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Acuerdo General 8/2009, aprobado en sesión ordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a fin de determinar el posicionamiento del recurrente.
El propio Consejo de la Judicatura Federal deberá dictar una nueva resolución en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sentencia, y únicamente respecto del recurrente, ya que el pronunciamiento aquí realizado no tiene una trascendencia general en la esfera de otros participantes que no acudieron a combatir por este medio de defensa la situación en que se encontraban al publicarse la lista de vencedores, ni mucho menos afecta la situación de los aspirantes que fueron declarados vencedores en el certamen.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de revisión administrativa a que este toca se refiere.
SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá emitir una nueva resolución en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, atendiendo a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria.
Notifíquese; haciéndolo personalmente al interesado y, por oficio, al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Ministro presidente Sergio A. Valls Hernández. El señor Ministro Luis María Aguilar Morales fue declarado legalmente impedido para conocer del asunto.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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1. "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES." (Registro IUS Núm. 903966. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 1917-2000, Tomo I, P.R., revisión administrativa, página 342, tesis 163, tesis aislada, Materia: Constitucional)
2. "REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO." (Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Materia: Común, tesis P. XXXI/97, página 129)
3. "Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él. ..."
4. Novena Época. Registro IUS: 163620. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, octubre de 2010, Materia: Administrativa, tesis P./J. 99/2010, página 5.
5. "Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley. El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último."
"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: ... II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
6. "Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción.-Cada comisión se formará por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.-(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996).-La comisión prevista en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 al 211 de esta ley."