CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL JURADO ES EL ÚNICO ÓRGANO FACULTADO PARA VALORAR LOS FACTORES GENERALES.
Fecha: 22-Feb-2012
Xi Jurado Al Jurado Integrado En Los Términos Del Artículo De La Ley
"XII. ‘Secretaría Ejecutiva’: a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos."
Conforme a lo anterior, se obtiene que mientras el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atribuye al jurado integrado en los términos del artículo 117 de la propia ley, la facultad para evaluar los factores previstos en el primero de los preceptos citados (los cursos realizados por el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización acreditados), en contraposición a ese mandato legal, los artículos 8, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009 establecen que será la Comisión de Carrera Judicial quien efectuará la evaluación de los factores generales.
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) el Consejo de la Judicatura Federal tiene las comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno, pero en todo caso deben existir las de Administración, Carrera Judicial, Disciplina, Creación de Nuevos Órganos y la de Adscripción. Cada comisión se integra por tres miembros: Uno proveniente del Poder Judicial de la Federación y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.
Como puede observarse, el jurado previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para evaluar los factores generales es distinto a la Comisión de Carrera Judicial; por lo tanto, si esta última -como ente distinto al jurado creado por la ley- es la que valora esos factores, esta labor excede a sus atribuciones legales. De lo anterior, se sigue que, en este aspecto, el Acuerdo General 8/2009 es ilegal y, en vía de consecuencia, también lo es la evaluación de dichos factores.
En efecto, los artículos 8, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009, y la evaluación de los factores generales, violan los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples precedentes ha sostenido que el principio de legalidad implica que las autoridades actúen con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
El principio de seguridad jurídica, cuyos alcances también han sido precisados por este Alto Tribunal, consiste en que la ley ha de contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
Estos principios son aplicables al sistema de selección de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.
Para cumplir los principios de legalidad y seguridad jurídica en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito respecto de la Materia Mixta, Administrativa, Civil o Laboral, el jurado integrado en la forma prescrita en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es el facultado para evaluar los factores generales y, de ese modo, darle certeza de la cabal observancia de las reglas previamente establecidas por el legislador para la evaluación de esa fase del certamen, lo que en el caso no sucedió, porque los artículos 8, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009 trasladan esa obligación legal a la Comisión de Carrera Judicial; por lo tanto, la evaluación y la calificación de dichos factores es contraria a la ley.
En estos términos, los artículos 8, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009, así como la evaluación y calificación de los factores generales, infringen en perjuicio de la recurrente los principios constitucionales precisados, lo cual conduce a declarar su invalidez.
En términos similares, con sus propios matices, se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver en la sesión del primero de junio de dos mil nueve el recurso de revisión administrativa ********** y el siete de septiembre del mismo año el recurso de revisión administrativa **********, y también esta Segunda Sala, al resolver el trece de enero de dos mil diez el recurso de revisión administrativa **********; el veintisiete de enero de dos mil diez el recurso de revisión administrativa **********; el diecisiete de febrero de dos mil diez el recurso de revisión administrativa ********** y el tres de marzo de dos mil diez el recurso de revisión administrativa **********.
DÉCIMO. Valoración de los factores generales. En su quinto agravio, el recurrente afirma que el Acuerdo General 8/2009 carece de motivación, al ser omiso en señalar las razones por las cuales asigna determinado valor respecto de los cursos y grados académicos, pues a su maestría en derecho procesal penal, por no contar con el título correspondiente, le otorgaron 2 décimas, igual que a quienes asistieron a cursos de uno o dos días, y manifiesta que no resulta válido que quienes demostraron tener un nivel de conocimientos inferior, resulten vencedores en virtud de haber tenido mayores cursos.
Atento al contenido del punto anterior, resulta innecesario el estudio de este agravio, para analizar la legalidad de la determinación impugnada, en virtud de que, como ha quedado analizado, la Comisión de Carrera Judicial actuó al margen de sus facultades. Por tanto, al actualizarse un vicio de origen -relativo a la incompetencia del órgano-, resulta entonces estéril analizar otras posibles irregularidades. El acto carece de validez por esa sola irregularidad.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos. Los efectos de la declaratoria de invalidez parcial consisten en que el Consejo de la Judicatura Federal, por conducto del órgano competente, realice la ponderación de factores en términos de los artículos 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Acuerdo General 8/2009, aprobado en sesión ordinaria de cuatro de marzo de dos mil nueve por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a fin de determinar el posicionamiento del recurrente.
El propio Consejo de la Judicatura Federal deberá dictar una nueva resolución en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sentencia, y únicamente respecto del recurrente, ya que el pronunciamiento aquí realizado no tiene una trascendencia general en la esfera de otros participantes que no acudieron a combatir por este medio de defensa la situación en que se encontraban al publicarse la lista de vencedores, ni mucho menos afecta la situación de los aspirantes que fueron declarados vencedores en el certamen.
- Considerando
- Quinto Agravios En Sus Agravios El Recurrente Adujo En Esencia Lo Siguiente
- Para Llegar A Esta Determinación Esta Segunda Sala Sostuvo En Esencia Lo Siguiente
- I Un Miembro Del Consejo De La Judicatura Federal Quien Lo Presidirá
- Xi Jurado Al Jurado Integrado En Los Términos Del Artículo De La Ley
- Primero Es Parcialmente Fundado El Recurso De Revisión Administrativa A Que Este Toca Se Refiere