CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL JURADO ES EL ÚNICO ÓRGANO FACULTADO PARA VALORAR LOS FACTORES GENERALES.
Fecha: 22-Feb-2012
Quinto Agravios En Sus Agravios El Recurrente Adujo En Esencia Lo Siguiente
Primer agravio. El Acuerdo General 8/2009 vulnera lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en la exposición de motivos de dicha ley se estableció que los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito deben sujetarse a un procedimiento, en el que, en la primera etapa, los aspirantes debían resolver por escrito un cuestionario y los seleccionados, conforme a los resultados obtenidos en dicho cuestionario, debían, en la segunda etapa, resolver un caso práctico para posteriormente sustentar un examen oral, y la calificación final debía determinarse con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asignara al sustentante, y el Consejo de la Judicatura Federal ilegalmente determinó que la calificación obtenida en la resolución de un cuestionario no incidiría en la evaluación final, por considerar que sólo formaba parte de una fase de selección.
En el caso, estima que aun cuando la resolución del cuestionario sirve para la selección de los concursantes que pasan a la segunda etapa, es una de las dos etapas de que consta el concurso, por lo que conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la calificación final de los concursantes debe obtenerse, conforme a la intención del legislador, del promedio de las calificaciones obtenidas en las tres etapas del concurso (cuestionario escrito, caso práctico y examen oral).
Si se hubiera tomado en cuenta la calificación de **********, obtenida en su cuestionario, su evaluación final subía considerablemente en su puntuación, lo que, afirma, lo ubicaría como uno de los concursantes con las calificaciones finales más altas, por lo que solicita que se declare la ilegalidad de la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de no incluirlo en la Lista de vencedores en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, respecto de la Materia Penal.
Segundo agravio. El artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa que la calificación final se determinará con el promedio de puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante, con lo que, dice, se otorga igual valor a las distintas calificaciones que el aspirante obtenga en cada una de las etapas del concurso, pues mediante el promedio de las calificaciones se obtiene la calificación media.
El artículo 6, última parte, del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal desatiende lo expuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al otorgar un peso específico al que dicha norma legal confiere a las calificaciones obtenidas en las diversas etapas del concurso, con lo que no se obtiene la media aritmética.
Por otro lado, señaló que la puntuación de los factores generales no debe promediarse con las calificaciones del cuestionario, caso práctico y examen oral, ya que el artículo 114 de la ley en cita no lo establece, sólo señala que deben promediarse las calificaciones de los exámenes practicados, en tanto que dichos factores sólo se deben tener en cuenta como criterio que permita al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes que mejor se adecuan con el perfil exigido para el ejercicio del cargo de Magistrado de Circuito.
Su calificación final debe ser el resultado de haber promediado las calificaciones de **********, ********** y ********** (cuestionario, solución del caso práctico y examen oral), resultado con el cual se le debe incluir en la Lista de Vencedores en el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, respecto de la Materia Penal, al haber contado con las calificaciones más altas en los exámenes practicados, además de contar con una antigüedad de ********** años, ********** meses dentro del Poder Judicial de la Federación, ocupando diversos cargos, sin ningún procedimiento de responsabilidad o queja en su contra.
Tercer agravio. En cuanto a los factores generales, existen irregularidades que tornan ilegal el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, porque el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que la evaluación a dichos factores será el criterio que permita al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes que mejor se adecuen con el perfil exigido para el ejercicio del cargo de Magistrado de Circuito, pero no deben formar parte de la calificación final, pues el citado artículo no lo determina de esa forma, ya que la calificación final se integrará únicamente con el promedio de la puntuación otorgada al sustentante por los integrantes del jurado de las calificaciones obtenidas en la resolución del cuestionario, caso práctico y examen oral. Así, el artículo 6 del citado acuerdo general rebasa el citado precepto legal, pues otorga a dichos factores una calificación determinada en puntos, es decir, un peso específico que no le concede dicho numeral.
Cuarto agravio. En cuanto a la ponderación de los factores generales, existen irregularidades en el Acuerdo General 8/2009 que lo tornan ilegal, porque el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que el jurado, de conformidad con el artículo 117 del citado ordenamiento legal, es el único con facultades para evaluar los factores generales de los participantes, tomando en consideración los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura Federal, su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, su desempeño, grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado.
Por tanto, la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos no tenía facultades para realizar la evaluación de su perfil, por estar conferidas exclusivamente esas facultades al jurado. En esa virtud, los artículos 41, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2009 del Consejo de la Judicatura Federal van más allá de lo que establece el artículo 114 del citado precepto legal, de ahí su ilegalidad, al violentar los principios de reserva y subordinación legal. Consecuentemente, afirma que le agravia la lista de vencedores en el concurso en cuestión, al excluírsele de ella con base en una calificación otorgada por un órgano carente de facultades para ponderar sus factores generales.
Quinto agravio. La valoración de los factores generales es el criterio que permite al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes que mejor se adecuan con el perfil exigido para el ejercicio del cargo sujeto a concurso, pero el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no señala de manera específica cuál es el peso concreto que el jurado habrá de otorgarles, por lo que considera que el Consejo de la Judicatura Federal no motivó por qué dichos factores resultan más importantes que los conocimientos adquiridos y demostrados, y no es válido que quienes objetivamente demostraron tener un nivel de conocimiento inferior, resulten vencedores, en virtud de haber tenido mayores cursos.
El Consejo de la Judicatura Federal fue omiso en señalar las razones por las que asigna el valor respecto a los cursos y grados académicos, considerando desproporcional e injusto que a su maestría en derecho procesal penal, por el hecho de que carezca de examen de grado o cédula profesional, no se le otorgue ningún valor, y sí se otorgó a varios concursantes el valor de 2 décimas a cursos de uno o dos días.
Por último, señaló que la excelencia y profesionalismo que revelan los factores generales no pueden ser tasados mediante una puntuación determinada, como se establece en el artículo 42 del referido acuerdo, otorgándole así un valor indebido a tales factores, lo que impide que el jurado pueda evaluar a los sustentantes con base en los principios orientadores de la carrera judicial, lo cual, para resultar válido, tendría que estar debidamente motivado; de ahí la ilegalidad de tal artículo.
SEXTO. Exclusión de la calificación obtenida en el cuestionario en los resultados finales. En su primer agravio, el recurrente, básicamente, señala que el Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, contrario a lo que establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no permite tomar en cuenta su calificación de ********** puntos obtenida en el cuestionario relativo a la primera etapa del concurso, para efectos de su calificación final.
Tal argumento es infundado, pues la calificación del cuestionario sólo sirve como medio de selección para acceder a las siguientes fases del concurso, en tanto que ha sido criterio de esta Segunda Sala que la primera etapa, relativa a la resolución del cuestionario escrito, consiste solamente en la selección de aspirantes para pasar a la siguiente fase y, por tanto, es el resultado obtenido en esta última, integrada por el examen oral y escrito, así como los factores generales, el que determina quiénes son los participantes que deben ser declarados vencedores.
De ahí que, al ser la primera etapa un filtro para seleccionar a un número de personas específico que podrán seguir en la siguiente etapa y aspirar a una de las plazas sujetas a concurso, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que el resultado que obtuvo en el cuestionario debe contarse como parte integrante de su calificación final.
Estas consideraciones fueron sostenidas por esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de cuatro votos, en la sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil once, el recurso de revisión administrativa **********, promovido por **********, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
SÉPTIMO. Promedio de la calificación final. En el segundo agravio, el recurrente, esencialmente, sostiene que no se promediaron las calificaciones del cuestionario, solución del caso práctico y examen oral, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que lo situaría como vencedor en el concurso de referencia.
Este agravio resulta infundado, atento a lo resuelto en el considerando anterior, en el que se determinó que el resultado que obtuvo el recurrente en el cuestionario no debe contarse como parte integrante de su calificación final, al ser la primera etapa un filtro para seleccionar a un número de personas específico que podrán seguir en la siguiente etapa y aspirar a una de las plazas sujetas a concurso.
Ahora, con relación al valor tasado de cada etapa del concurso, cuya puntuación representa un porcentaje diverso en la calificación final del concurso, consistente en hasta 70 puntos en el caso práctico, hasta 20 puntos en el examen oral y hasta 10 puntos en los factores generales, la argumentación del recurrente resulta infundada, ya que el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no dispone que cada etapa de los concursos deba representar una cifra equivalente entre sí, por lo que el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con libertad para asignar a cada fase del certamen el valor numérico que razonablemente estime conveniente para limitar el puntaje que puedan alcanzar los sustentantes en cada uno de los segmentos en que se divide el proceso de selección.
Consecuentemente, también es inexacto que exista la obligación legal de promediar los puntajes obtenidos en cada etapa del concurso, lo cual, además, ya fue objeto de análisis en la jurisprudencia P./J. 99/2010,(4) del Tribunal Pleno, la cual, si bien examina la misma temática a los concursos de oposición para la designación de Jueces de Distrito, es, sin embargo, perfectamente aplicable para resolver el caso que se analiza:
"JUECES DE DISTRITO. EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN INTERNA PARA SU DESIGNACIÓN, LA EVALUACIÓN DE LOS FACTORES DE DESEMPEÑO JUDICIAL DEBE CONCLUIR CON UNA CALIFICACIÓN OBTENIDA CONFORME A LAS TASAS ESTABLECIDAS PREVIAMENTE POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, Y AÑADIRSE A LOS RESULTADOS DEL CASO PRÁCTICO Y EL EXAMEN ORAL. Conforme al artículo 100 de la Constitución Federal, el sistema de carrera judicial se sustenta en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley. En seguimiento a ello, los artículos 112, 113, 114 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen las reglas relativas al desarrollo de los procesos de selección correspondiente, entre las cuales destaca la emisión de una convocatoria, la contestación por escrito de un cuestionario, la solución de un caso práctico también por escrito y la presentación de un examen oral practicado por un jurado. La calificación final se determinará con la suma de los puntos que cada miembro del jurado asigne al sustentante. El jurado, al efectuar la evaluación deberá tomar en consideración los cursos realizados por el aspirante al cargo en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización acreditados, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes vencedores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Semanario Judicial de la Federación. De ese modo, es posible concluir que el legislador omitió señalar el valor que debe otorgarse a los exámenes práctico y oral mencionados en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la ponderación que debe darse a los factores previstos en el párrafo segundo de la fracción III de ese numeral; pero los considera como elementos determinantes del resultado final, pues tienen la función específica de dar a conocer cuáles son los sustentantes que satisfacen mejor el conjunto de características o rasgos de los nuevos juzgadores. De esta manera, la valoración de los factores del desempeño judicial permite distinguir grados de adecuación o aproximación a las cualidades del juzgador que se quiere obtener. En ese orden de ideas y para lograr lo anterior y hacer más objetiva e imparcial la evaluación de los factores de desempeño judicial, se estima necesario obtener una calificación determinada conforme a las tasas asignadas por el Consejo de la Judicatura Federal, que permita obtener el perfil de los participantes de manera equitativa y más apegado a la actividad y desempeño profesional de los concursantes y que, además, pueda añadirse a la puntuación final, con lo cual se da operatividad al mandato del creador de la norma, en cuanto a la obligación del jurado de que en los concursos de oposición deben tomarse en cuenta esos factores como elemento determinante para conocer la puntuación de cada uno de los participantes."
OCTAVO. Legalidad del valor previamente tasado de los factores generales. En el tercer agravio, el recurrente sostiene que la puntuación de los factores generales no debe promediarse con las calificaciones del cuestionario, caso práctico y examen oral, ya que el referido artículo 114 no lo establece de esa manera, sino que dispone que únicamente se deben promediar las calificaciones de dichos exámenes, en tanto que los factores de evaluación sólo se deben tomar en cuenta como un criterio que permita al jurado identificar y seleccionar como vencedores a los sustentantes que mejor se adecuan con el perfil exigido para el ejercicio del cargo de Magistrado de Circuito, esto es, tales factores no deben tener el peso que otorga el artículo 6, último párrafo, del Acuerdo 8/2009.
Dicho agravio también resulta infundado, conforme a la misma jurisprudencia P./J. 99/2010, citada en el anterior considerando, aplicable por identidad de razones, ya que en ella también se explica que una regla objetiva para calificar los factores generales consiste en la asignación de valores previamente tasados que permitan situar a todos los concursantes en condiciones de ser calificados con base en criterios imparciales y de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley.
NOVENO. Incompetencia de la Comisión de Carrera Judicial para la evaluación de los factores generales. En su cuarto agravio, el promovente, esencialmente, sostiene que, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el jurado es el único facultado para evaluar los factores generales, por lo que la Comisión de Carrera Judicial establecida en Acuerdo General 8/2009 es incompetente para evaluar tales factores y, por tanto, son ilegales los artículos 41, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, pues van más allá de lo que establece el citado precepto legal, al violentar los principios de reserva y subordinación legal.
Este agravio es fundado, ya que esta Segunda Sala, al resolver en su sesión pública correspondiente al veinticinco de enero de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos, la diversa revisión administrativa **********, promovida por **********, sostuvo que los artículos 81, fracción VI y 41 del Acuerdo General 8/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen los Lineamientos Generales para la Celebración de Concursos de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, al establecer que la comisión (de Carrera Judicial) deberá evaluar los factores generales, viola el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual esa atribución corresponde al jurado.
- Considerando
- Quinto Agravios En Sus Agravios El Recurrente Adujo En Esencia Lo Siguiente
- Para Llegar A Esta Determinación Esta Segunda Sala Sostuvo En Esencia Lo Siguiente
- I Un Miembro Del Consejo De La Judicatura Federal Quien Lo Presidirá
- Xi Jurado Al Jurado Integrado En Los Términos Del Artículo De La Ley
- Primero Es Parcialmente Fundado El Recurso De Revisión Administrativa A Que Este Toca Se Refiere