REVISIÓN FISCAL 9/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS. 11 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.
Fecha: 11-Abr-2012
Al Efecto Sintetizó Los Planteamientos Correspondientes Del Modo Siguiente
"Ahora bien, los argumentos de la parte actora se formulan en tres vertientes: 1) Que es ilegal la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, pues aduce que no existe mandamiento alguno emitido por autoridad competente debidamente fundado y motivado en el que se ordenara la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, situación que niega de manera lisa y llana, pues aduce que el visitador ********** **********, motu proprio y sin facultades para ello, levantó el acta parcial 09 de suspensión de plazo de conclusión de la visita domiciliaria. 2) Que con la interposición de los juicios de nulidad **********, ********** y **********, radicados en la Tercera Sala Regional de Oriente de este Tribunal, la autoridad se encontraba obligada a suspenderse el plazo para la continuación y conclusión de la visita domiciliaria, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. 3) Que se violó el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la autoridad revisora en ningún momento suspendió la práctica de la visita domiciliaria, sino solamente el plazo para concluir la misma." (foja 2397).
La Sala fiscal determinó que no asistía razón a la actora en relación con los puntos jurídicos que identificó como 1 y 2.
Al efecto estableció en primer orden, de manera sustancial, que no es necesario que la suspensión del plazo para la terminación de la visita domiciliaria se ordene mediante mandamiento escrito de la autoridad, pues tomando en consideración que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, faculta a los visitadores para que hagan constar a través de las actas parciales o complementarias los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que tengan conocimiento durante el desarrollo de una visita, y que el artículo 46-A del mismo ordenamiento legal no prevé ninguna formalidad a efecto de decretar dicha suspensión; consecuentemente, estimó apegado a derecho y suficiente que el visitador hubiera asentado en el acta parcial de visita número 9, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, que en el caso particular se verificó dicha suspensión del plazo.
En el restante aspecto, la a quo determinó toralmente que tampoco asistía razón a la actora al plantear que el aludido plazo para la terminación de la visita domiciliaria, debió suspenderse con la interposición de los diversos juicios fiscales ********** y **********, del índice de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que del análisis de los autos respectivos se advirtió que los actos controvertidos en tales expedientes, no derivan de las facultades de comprobación ejercidas en virtud de la orden de visita contenida en el oficio número **********, de fecha 13 de diciembre de 2005, que dio origen a la resolución determinante contenida en el oficio **********, materia del juicio de nulidad ********** y acumulado ********** del que se proviene; siendo indispensable, para la actualización de la hipótesis de suspensión del plazo que argumentó actualizada la contribuyente, dicha identidad de origen de los actos impugnados, en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, que prevé que procederá la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con dicho artículo, si durante su transcurso los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Sentado lo anterior, la Sala consideró fundado el argumento de la sociedad actora en el sentido de que al encontrarse suspendido el plazo para la terminación de la visita domiciliaria, la autoridad no estaba facultada para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, por lo que estaba jurídicamente imposibilitada para seguir adelante con el acto de molestia.
Consecuentemente, sostuvo la a quo, que la autoridad entonces demandada no sujetó su actuación a lo previsto en el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, dado que si el plazo de conclusión de la visita domiciliaria se suspendió a partir del día once de agosto de dos mil seis, fecha en que se tuvo por admitida la demanda de amparo indirecto promovida por la contribuyente ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, radicada con el número ********** -en el que se reclamaron actos que sí estaban relacionados con las mismas facultades de comprobación-, tal como lo hizo del conocimiento de dicha sociedad el visitador adscrito a la fiscalizadora mediante el acta parcial número 9 de fecha veintitrés de agosto del propio año, y se tuvo por reanudado el mencionado plazo a partir del día veintiséis de octubre de dos mil siete, fecha en que se notificó la ejecutoria dictada en el juicio de garantías de mérito, tal como se hizo constar a través de la última acta parcial, de fecha treinta de noviembre siguiente; es inconcuso, sostuvo la Sala, que el levantamiento del acta parcial número 10, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, en que se hizo constar que los visitadores continuaron con la práctica de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por el periodo sujeto a revisión, del acta parcial 11, de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, en que se asentó el retiro de fotocopiadoras por parte de los visitadores, y de la diversa acta parcial número 12, de fecha nueve de julio de dos mil siete, relativa a la sustitución de un testigo, carecen de sustento jurídico, por haber continuado la autoridad fiscalizadora con el ejercicio de sus facultades mediante la visita domiciliaria, a pesar de que el plazo para su terminación se encontraba suspendido.
Considerar lo contrario, aseveró la a quo, implicaría que la autoridad ejerciera sus facultades de comprobación sin sujetarse al plazo máximo que al efecto establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, pues dicho plazo se extendería durante todo el tiempo que durara la tramitación y resolución del medio de defensa interpuesto, dejando en estado de inseguridad jurídica a la contribuyente al ejercer facultades de comprobación indefinidamente hasta en tanto no se resuelva el medio de impugnación intentado, en transgresión al artículo 16 constitucional, que consagra las garantías de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica.
En tales términos, al concluir que la resolución determinante contenida en el oficio número **********, se dictó en contravención de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del aludido código tributario federal, la a quo declaró la nulidad lisa y llana del acto en cuestión.
Las autoridades recurrentes plantean sustancialmente en el único agravio hecho valer, que la sentencia impugnada es ilegal puesto que en forma contraria a lo sostenido por la Sala, la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria derivada de la actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no implica la suspensión de las facultades de comprobación.
En apoyo a tal argumento, citan la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 3264, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE."
Agregan las recurrentes que no se excedió el plazo de seis meses para concluir la visita conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues si continuó con el ejercicio de sus facultades de comprobación levantando las actas parciales 10, 11 y 12, no obstante que en el acta 9 se suspendió el plazo para concluir la visita, fue porque no estaba impedida para continuar la revisión, máxime que en el juicio de amparo ********** se negó la suspensión definitiva.
Adicionan que suspender el procedimiento de fiscalización, y no sólo el plazo para concluir la visita domiciliaria, impediría a las autoridades fiscales verificar que los contribuyentes cumplan debidamente con el gasto público, evadiendo éstos las facultades de comprobación del fisco, lo que contraviene disposiciones de orden público, y al efecto citan la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457, Tomo XXX, Julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."
Ahora bien, mediante el oficio **********, de trece de diciembre de dos mil cinco, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala ordenó la práctica de una visita domiciliaria a **********, **********, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo del impuesto al valor agregado mensual y como retenedora del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta (fojas 1081 y 1082 del legajo de pruebas).
La referida visita dio inicio el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, y el veintitrés de agosto de dos mil seis, al levantarse el acta parcial número 9, se suspendió el "plazo de conclusión de la revisión a partir del día once de agosto del presente año, fecha en que fue admitida la demanda de amparo indirecto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con el número **********, promovido por su representación legal contra actos de esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala ... la suspensión del plazo surtirá efectos hasta en tanto el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, comunique a esta autoridad la resolución definitiva recaída al mismo; lo anterior de conformidad con el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación en vigor, precepto legal que establece lo siguiente: ‘Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos’." (fojas 1172 y 1173 del legajo de pruebas).
En este sentido, el punto jurídico a dilucidar en la especie consiste en establecer si la suspensión del plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, verificada en atención a la actualización de la hipótesis prevista en la porción normativa en comento, implica que la autoridad esté legalmente imposibilitada para continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, si puede válidamente seguir adelante con el desarrollo de la visita a pesar de dicha suspensión, porque ésta no impide que se ejerzan las facultades de comprobación durante el periodo que dure.
- Quinto Debe Desestimarse El Único Agravio Hecho Valer Por Las Siguientes Razones
- Al Efecto Sintetizó Los Planteamientos Correspondientes Del Modo Siguiente
- El Artículo A Del Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Cinco Dispone Lo Siguiente
- Del Precepto Reproducido Se Advierte Que
- A Código Fiscal De La Federación
- Mantener Como Plazo Máximo Para Las Visitas Domiciliarias El De Doce Meses
- Primeroen La Materia Del Recurso Se Confirma La Sentencia Recurrida