REVISIÓN FISCAL 9/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS. 11 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.
Fecha: 11-Abr-2012
Mantener Como Plazo Máximo Para Las Visitas Domiciliarias El De Doce Meses
"* Incluir como supuesto para la suspensión del plazo en las visitas, el que el contribuyente no conteste o atienda los requerimientos de información (hasta por seis meses).
"* Pueden presentarse en el desarrollo de la visita varios requerimientos, en cuyo caso la suspensión por ese motivo no puede exceder de un año.
"* La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente contesta, aun sin proporcionar la información solicitada.
"De donde se colige, de manera incuestionable, que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año.
"Lo anterior, nos conduce a concluir que el citado artículo 46-A, segundo cuarto, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no se refiere a la ‘suspensión de las facultades de comprobación’, sino a la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, es decir, la suspensión aludida se genera por una situación no imputable a la autoridad; de ahí que el citado precepto no prohíbe a la autoridad fiscalizadora a efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, ya que faculta a la autoridad para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria no podrá exceder de un año.
"Por tanto, la autoridad, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, no tiene la obligación de esperar a que transcurran los seis meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o bien, a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita domiciliaria pues, como se mencionó, lo que establece el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del citado código es la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, por una situación no imputable a la autoridad (cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de información), pero no la ‘suspensión de las facultades de comprobación’ de las autoridades fiscales, previstas en el artículo 42 del propio código, las cuales podrán ejercer de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, con el objeto de arribar al conocimiento de los hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales.
"...
"Por otra parte, cabe mencionar que el hecho de no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, constituye una infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación, en términos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y se sanciona dicha infracción con la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del propio código.
"Sin embargo, la imposición de la multa por la infracción mencionada no exime al contribuyente de la obligación de proporcionar la información solicitada por las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita domiciliaria, ni impide a la autoridad realizar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria.
"En esos términos, de una correcta interpretación del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación se colige que las autoridades fiscales sí pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun y cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no prohíbe a la autoridad fiscalizadora a efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita, pues el propio precepto faculta a la autoridad para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria no podrá exceder de un año."
De la anterior ejecutoria de contradicción de tesis de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, derivó la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), citada por las recurrentes en su pliego de agravios, consultable en la página 3264, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE. Del precepto citado se colige que las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para concluir la visita o revisión cuando el contribuyente no atienda el requerimiento referido, es decir, se genera por una situación no imputable a la autoridad, de ahí que el numeral indicado no le prohíbe efectuar un diverso requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita o revisión, pues la faculta para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluirla no podrá exceder de un año. Por tanto, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, la autoridad no está obligada a esperar a que transcurran los 6 meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o bien, a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita o revisión."
De la transcrita ejecutoria se obtiene que se hizo un análisis relativo a la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias, en tratándose del contribuyente que no atendiera el requerimiento de datos, informes o documentos (a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que lo conteste o atienda), y se puntualizó que ello obedecía a que la autoridad, por causas ajenas a ella, estaba imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; y que en estos supuestos la suspensión terminaría cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente contestara, aun sin proporcionar la información solicitada.
Y se dijo que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias cuando el contribuyente no atendiera el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año, siendo que esa omisión constituye una infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación, en términos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y se sanciona dicha infracción con la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del propio código.
Y se precisó que esta suspensión obedecía a una causa no imputable a la autoridad fiscalizadora, por lo que ésta puede formular un nuevo requerimiento, a fin de impulsar el seguimiento de la visita domiciliaria, es decir, no se suspenden las facultades de comprobación previstas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
Puntualizándose que no obstante la suspensión del referido plazo, las autoridades pueden "continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun y cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado."
Por tanto, la transcrita ejecutoria no resulta aplicable al caso, puesto que se refiere a un supuesto específico, contenido en la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, relativo a la suspensión en virtud de la omisión de la contribuyente de aportar los documentos que le fueron requeridos, es decir, la suspensión obedece a una causa imputable a la contribuyente y no a la autoridad fiscalizadora, supuesto que difiere totalmente del que se dio en la especie.
En efecto, en el presente caso el ejercicio de las facultades de comprobación que dieron origen al crédito fiscal impugnado, derivó de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número **********, de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, expedida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala.
Y si la referida visita se suspendió, ello no obedeció a una actitud evasiva de la contribuyente, sino a que ésta ejerció su derecho de defensa promoviendo un juicio de amparo en contra de ciertos actos de la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación.
Por tanto, en la especie no estamos ante el supuesto analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues éste se refiere al caso de que la suspensión del cómputo del plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación emane de causas imputables a la contribuyente, como lo es no atender el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, lo que en la especie no aconteció.
Además, lo que en la referida ejecutoria se concluyó es que ante la omisión de proporcionar los datos y documentos requeridos por la autoridad, ésta puede seguir ejerciendo sus facultades de comprobación, volviendo a formular los requerimientos, lo que, se insiste, en la especie no sucede, pues no ha habido actitud omisiva o evasiva por parte de la contribuyente, sino que ésta simplemente ejerció su derecho de defensa, como parte del derecho a un debido procedimiento en el que se respeten sus garantías.
En mérito de lo anterior, contrario a lo sostenido por las recurrentes, en la especie no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), antes referida, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues regula un supuesto diverso al que en la especie originó la suspensión del plazo para realizar las facultades de comprobación por parte de la autoridad.
Igualmente es infundado el argumento de las recurrentes al afirmar que se podía continuar con el ejercicio de las facultades de comprobación, levantando las actas parciales 10, 11 y 12, no obstante que en el acta 9 se suspendió el plazo para concluir la visita, debido a que no estaba impedida para continuar la revisión, máxime que en el juicio de amparo ********** se negó la suspensión definitiva.
Lo anterior, debido a que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es categórico al establecer que al interponerse un medio de defensa debe suspenderse el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación, y no hace ninguna distinción en cuanto a lo que se acuerde al tramitarse ese medio de defensa; por tanto, mientras no se concluya el medio de defensa interpuesto debe subsistir la referida suspensión.
Además, debe decirse que del acta parcial número 9, que data del veintitrés de agosto de dos mil seis, se advierte que se decretó la suspensión del plazo de conclusión de la revisión a partir del día once de agosto del mismo año, debido a que se admitió la demanda de amparo indirecto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con el número **********, señalándose que la suspensión del plazo surtiría efectos hasta en tanto el referido juzgado comunicara a la autoridad hacendaria la resolución definitiva recaída al referido juicio (fojas 1172 y 1173 del legajo de pruebas).
Por tanto, la suspensión obedeció a la promoción del juicio de garantías **********, y no del diverso **********, por lo que no les asiste la razón a las recurrentes al pretender que a partir de lo acordado en el incidente de suspensión de este último, podían seguir ejerciendo sus facultades de comprobación, máxime que, como se ha dicho, el Código Fiscal de la Federación, en el artículo 46-A, es categórico al establecer que la suspensión subsistirá hasta que se resuelva el medio de defensa interpuesto.
Consecuentemente, tampoco asiste la razón a las recurrentes al afirmar que es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457, Tomo XXX, Julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."
Lo anterior, debido a que esa jurisprudencia se refiere a la suspensión en el juicio de garantías, siendo que en el caso en estudio hay disposición legal expresa que refiere en qué supuestos procede la suspensión del plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación.
En las apuntadas consideraciones, al resultar infundado el agravio de las recurrentes, lo procedente es, en la materia del recurso, confirmar la sentencia sujeta a revisión.
- Quinto Debe Desestimarse El Único Agravio Hecho Valer Por Las Siguientes Razones
- Al Efecto Sintetizó Los Planteamientos Correspondientes Del Modo Siguiente
- El Artículo A Del Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Cinco Dispone Lo Siguiente
- Del Precepto Reproducido Se Advierte Que
- A Código Fiscal De La Federación
- Mantener Como Plazo Máximo Para Las Visitas Domiciliarias El De Doce Meses
- Primeroen La Materia Del Recurso Se Confirma La Sentencia Recurrida