REVISIÓN FISCAL 9/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS. 11 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 9/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS. 11 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.

Fecha: 11-Abr-2012

Del Precepto Reproducido Se Advierte Que

"* La visita domiciliaria o la revisión de gabinete que realicen las autoridades fiscales deberán concluirse dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con las salvedades que prevé el propio precepto.

"* Se suspenderá el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos, a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

"* Cuando existan dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

"* Si la autoridad no concluye la visita domiciliaria o la revisión de gabinete dentro de los plazos previstos en la ley, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

"De lo anterior se observa que el legislador en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes, estableció como plazo máximo para que las autoridades concluyan las visitas domiciliarias o la revisión de gabinete el de doce meses, so pena de no hacerlo, esto es, si las autoridades no concluyen la visita o la revisión dentro del plazo referido, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

"Empero, el propio legislador dispuso que, a fin de que no operara la referida consecuencia legal cuando la autoridad se encuentre imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente por causas ajenas a ella, el plazo para concluir la visita domiciliaria debe ser suspendido, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda al requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita, por el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

"Asimismo, el propio precepto establece la posibilidad de que se realicen dos o más solicitudes de información, en cuyo caso se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de la suspensión podrá exceder de un año.

"En efecto, el legislador estableció la posibilidad legal de que en el desarrollo de la visita domiciliaria puedan realizarse más de dos requerimientos de información al contribuyente, con la condición de que en estos casos, el periodo de suspensión sumado por cada requerimiento no atendido, no podrá exceder de un año; lo anterior puede corroborarse del proceso legislativo del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis que, en la parte conducente, dice:

"‘...

"‘De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.