REVISIÓN FISCAL 9/2012. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS. 11 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. SECRETARIA: ELIZABETH BARRIENTOS SÁNCHEZ.
Fecha: 11-Abr-2012
El Artículo A Del Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Cinco Dispone Lo Siguiente
"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de un año contado a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Los plazos señalados en el primer párrafo y en el apartado A, de este artículo, podrán ampliarse por seis meses por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de: I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga. II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."
De lo anterior se obtiene que las autoridades fiscalizadoras cuentan con el plazo de seis meses para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, plazo que puede ampliarse y debe computarse a partir de que se les notifique el inicio de las facultades de comprobación.
Asimismo, se obtiene que si durante los referidos plazos o sus prórrogas, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, entonces, tales plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Por tanto, en la práctica de una visita domiciliaria la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación, y en contra de los actos que al efecto despliegue pueden interponerse medios de defensa, y en ese supuesto, como en otros, los plazos para la conclusión de esas facultades se suspenderán.
En este sentido debe precisarse que la causa de suspensión derivada de la interposición de un medio de defensa por parte del contribuyente, no obedece a una actitud evasiva respecto de las facultades comprobatorias de la autoridad (como sería la desocupación del domicilio, o el no proporcionar información o documentación requerida), sino que se relaciona con el derecho del contribuyente a defenderse en un procedimiento instaurado en su contra.
Por tanto, esa suspensión obedece a que hay una actuación de la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación que se encuentra sub júdice y, siendo así, es evidente que no sólo está suspendido el plazo para concluir las facultades de comprobación, sino también para ejercerlas.
Lo anterior debido a que si en contra de una de las actuaciones desplegadas por la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades de comprobación, hay un medio de defensa en trámite, entonces, tal actuación no puede considerarse firme y menos pueden generarse más actuaciones a partir de ella, pues existe el riesgo de que no subsista y, por ende, tampoco subsistiría lo actuado con posterioridad.
Y es que de permitírsele actuar a la autoridad y seguir ejerciendo sus facultades de comprobación, no obstante la suspensión decretada a partir de la interposición de un medio de defensa, se vulneraría en contra del contribuyente su garantía de seguridad jurídica, pues se permitiría a la fiscalizadora actuar por tanto tiempo como durara la tramitación de ese medio, no obstante que esa causa de suspensión y su duración, no es generada por la actora a partir de una actitud evasiva de las facultades de comprobación.
En este sentido, debe decirse que no asiste la razón a las recurrentes, al sostener que esa suspensión sólo se da respecto al plazo pero no en cuanto a las facultades de comprobación, por resultar aplicable la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 3264, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE."
La citada jurisprudencia se refiere concretamente a la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, porción normativa que fue adicionada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, es decir, no se refiere al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, y que es el que aplicó en la especie.
El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que fue objeto de estudio por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en la parte que interesa al presente estudio, es del siguiente tenor:
"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ... Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de: ... IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año ... Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos."
Respecto a la anterior transcripción debe reiterarse que con la reforma en cuestión se adicionó la fracción IV como hipótesis de suspensión del plazo para la terminación de la visita domiciliaria, aunque no se modificó el diverso supuesto consistente en la interposición, por parte de los contribuyentes, de algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora.
Por ello, dado que el referido numeral aún contiene la hipótesis que originó la referida suspensión, se estima necesario analizar el contenido de la referida jurisprudencia y de la ejecutoria que le diera origen.
Las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 336/2011, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuya ejecutoria se encuentra publicada en las páginas 3241 a 3263, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, son las siguientes:
"SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:
"Para tal efecto, se estima necesario acudir al texto del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación que, en la parte que interesa, para efectos del presente estudio, a la letra dice: ‘(se transcribe).’
- Quinto Debe Desestimarse El Único Agravio Hecho Valer Por Las Siguientes Razones
- Al Efecto Sintetizó Los Planteamientos Correspondientes Del Modo Siguiente
- El Artículo A Del Código Fiscal De La Federación Vigente En Dos Mil Cinco Dispone Lo Siguiente
- Del Precepto Reproducido Se Advierte Que
- A Código Fiscal De La Federación
- Mantener Como Plazo Máximo Para Las Visitas Domiciliarias El De Doce Meses
- Primeroen La Materia Del Recurso Se Confirma La Sentencia Recurrida