REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 22/2014. SUBDELEGADO DE PRESTACIONES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN TLAXCALA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 13 DE AGOSTO D
Fecha: 24-Oct-2014
Deben Desestimarse Los Anteriores Argumentos
Ello es así, en virtud de que, por una parte, en el juicio de nulidad no se expuso como litis el que no se hayan hecho incrementos a la pensión del actor, sino que esos incrementos no se realizaron en los términos del artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, de ahí que el argumento en el sentido de que sí demostró haber hecho incrementos, incluso tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor, corrobora la circunstancia de que la autoridad demandada no se ajustó a lo dispuesto en el citado precepto legal, debido a que éste señala que los incrementos a la pensión deben realizarse al mismo tiempo y en la misma proporción en que se han incrementado los sueldos de los trabajadores en activo del empleo, y no con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, como lo alega la demandada, ahora recurrente.
Sin que en el presente caso se esté en la hipótesis de revertir la carga probatoria al actor para demostrar si se realizaron los incrementos en los términos legales correspondientes, pues como ya se señaló, no se encuentra en la litis si se hicieron o no tales incrementos, debido a que tal como lo sostuvo la Sala Fiscal, es un hecho cierto que el instituto demandado negó al actor el incremento en su pensión respecto de los sueldos de los trabajadores en activo del empleo, en los términos del artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, pues el incremento a que refiere la autoridad recurrente fue realizado, pero ilegalmente, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según consta en la propia resolución impugnada.
Por ello, el instituto demandado no puede ahora argumentar que corresponde al actor demostrar que no se hicieron tales incrementos, atento a que no se está en el supuesto de que el actor haya demandado la negativa de incrementar su pensión, sino lo que está en litis es que tales incrementos no se realizaron en los términos del multicitado precepto legal vigente, del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres; es decir, se adujo que en la resolución impugnada la autoridad demandada negó el incremento respecto de los sueldos de los trabajadores en activo del empleo. Por tanto, no existe la hipótesis planteada por la autoridad recurrente en el sentido de que el actor niegue lisa y llanamente que se hayan realizado incrementos a su pensión, de ahí que no es dable pretender involucrar cargas probatorias de hechos que no se encuentran en litigio.
En el cuarto concepto de agravio (fojas 5 y 6), la autoridad demandada argumenta que resultan inaplicables las tesis y jurisprudencias invocadas por la Sala Fiscal en la sentencia recurrida, debido a que no basta la existencia de criterios del Poder Judicial de la Federación en los que determinen que el sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión se integra con las cantidades que percibió la parte actora como trabajador, de manera regular, periódica y continua, dado que también es criterio del Máximo Tribunal de la Nación, que se debe demostrar que respecto de ellas se pagaron cuotas y aportaciones de seguridad social, para que puedan tomarse en cuenta en el cálculo de la cuota de pensión, pues de lo contrario se causaría un perjuicio al patrimonio del instituto.
Al respecto cita el rubro de la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 230, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."
La autoridad demandada dice que en cuanto a los conceptos que fueron tomados en cuenta por el instituto para realizar el cálculo de la pensión, se consideró lo establecido en la hoja única de servicios, en la que aparecen los conceptos de sueldo y quinquenios de los dos últimos periodos cotizados al instituto, los cuales fueron también referidos al contestar la demanda.
- Sexto Deben Desestimarse Los Cuatro Agravios Hechos Valer Por La Autoridad Recurrente
- Deben Desestimarse Los Argumentos Previamente Resumidos
- La Resolución Impugnada En Lo Conducente Es Del Siguiente Tenor
- En La Parte Conducente De La Sentencia Recurrida La Sala Fiscal Sostuvo Lo Siguiente
- Deben Desestimarse Los Anteriores Argumentos
- Primerose Confirma La Sentencia Sujeta A Revisión