REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 22/2014. SUBDELEGADO DE PRESTACIONES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN TLAXCALA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 13 DE AGOSTO D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 22/2014. SUBDELEGADO DE PRESTACIONES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN TLAXCALA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 13 DE AGOSTO D

Fecha: 24-Oct-2014

Sexto Deben Desestimarse Los Cuatro Agravios Hechos Valer Por La Autoridad Recurrente

Los conceptos de agravio primero y segundo y parte del cuarto serán examinados en forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la nueva Ley de Amparo, debido a la vinculación existente entre los argumentos formulados en ambos.

En el primer concepto de agravio (fojas 3 y 4), la autoridad recurrente aduce que la Sala Fiscal declaró la nulidad de la resolución impugnada en forma indebida, en virtud de que inadvirtió la prueba ofrecida por la demandada, consistente en la tabla de incrementos a la pensión del actor **********, en la cual se refleja el porcentaje de incremento a la pensión aplicado por este instituto, la cual, al ser comparada con la prueba ofrecida por el actor, consistente en la constancia de evolución salarial, con el cálculo y las operaciones aritméticas para determinar el incremento a la pensión, a decir de la demandada inconforme, se advierte que los incrementos fueron correctamente aplicados por el instituto; por lo que, a decir de la demandada, resulta ilegal la condena por parte de la Sala a quo a fin de que el mencionado instituto determine de manera precisa los aludidos incrementos de la pensión.

La recurrente señala que para demostrar lo manifestado, se ofreció la tabla de incrementos aplicados a la pensión del actor, tomándose en cuenta el incremento que tuvo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, debido a que la dependencia para la cual laboró el actor no reportó aumentos respecto de la plaza en la que prestó sus servicios, ni tampoco comunicó si esa plaza ya desapareció; por lo que el pensionado debe realizar ante su dependencia la homologación a la plaza y así se le puedan pagar los incrementos correspondientes.

En el segundo agravio (foja 4), la autoridad recurrente señala que la Sala Fiscal actuó contra derecho al ordenar que "nuevamente" el instituto demandado se pronuncie sobre cuáles deben ser los incrementos a la pensión otorgada, desde que obtuvo ese derecho hasta la fecha, acorde con lo establecido en el artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres; sin embargo, a decir de la autoridad recurrente, esa consideración no se ajusta a derecho, en virtud de que en la contestación de la demanda se detalló, fundó y motivó la forma en que se calculó dicha pensión, los incrementos que el sistema arrojó y que le han sido pagados al actor, de acuerdo a lo establecido por los artículos 14, 17 y 57, fracción III, de la ley del instituto, vigente al momento en que el actor se pensionó, y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del instituto.

Por lo que hace a la pensión que le corresponde al actor, dice la recurrente, se le han aplicado los incrementos en los términos de lo establecido por el artículo 57, tercer párrafo, de la legislación en cita, vigente en el momento en que se otorgó dicha pensión; incrementos que han sido de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, puesto que el actor **********, no ha realizado el trámite administrativo relativo a la homologación de la plaza en la que laboraba, hecho que la Sala del conocimiento inadvirtió, sin realizar el estudio, análisis y razonamiento lógico-jurídico de las pruebas ofrecidas tanto por el demandante como por el demandado.

Agrega que la pensión ha tenido incrementos cada año, mismos que se han visto reflejados en los talones de pago correspondientes, por lo que el instituto demandado, a decir de la recurrente, no ha omitido pagar los incrementos a la pensión del actor en los términos previstos por el artículo 57, tercer párrafo, de la ley en comento, lo cual se puede corroborar con la prueba ofrecida por este instituto, marcada con el número 2, consistente en la tabla de incrementos, "donde puede apreciarse la cantidad de pensión mensual pagada [inciso B)], los incrementos del INPC [inciso C)] y la pensión mensual pagada con los incrementos [inciso E)], dichos montos y cantidades se desprendieron de los incrementos a la pensión ..."

Que con la prueba consistente en la constancia de evolución salarial, ofrecida por el actor, se demuestra que el puesto con el cual se pensionó éste, fue el de Jefe de Topógrafo con clave TO7005 y que actualmente esa plaza corresponde al de Técnico Especialista en Construcción con clave TO7840, y al no haberse hecho la homologación por parte del pensionado, no ha permitido al instituto aplicar los incrementos correspondientes a la pensión.