REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 22/2014. SUBDELEGADO DE PRESTACIONES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN TLAXCALA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 13 DE AGOSTO D
Fecha: 24-Oct-2014
En La Parte Conducente De La Sentencia Recurrida La Sala Fiscal Sostuvo Lo Siguiente
"... En la especie, en aplicación del artículo 19, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se tiene por cierto que la pensión de que disfrutaba la parte actora a partir del 1o. de mayo de 1990, con posterioridad al 5 de enero de 1993, en que entró en vigor la reforma que sufrió el artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se aumentó en la forma en que se incrementaron o se encontraban incrementados los sueldos básicos de los trabajadores en activo, sino que se aumentó en relación al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; porque al resolverse la petición de 20 de mayo del 2013, con la emisión de la resolución impugnada contenida en el oficio número SP/DPSH-955/2013 de 1 de julio del 2013, no se dio cabal respuesta al hoy actor, pues la autoridad se limitó a invocar el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su vigencia, por así señalarlo, de 4 de enero de 1993, transcribiendo el propio numeral, pero con su reforma a partir del 1o. de enero del 2002, concluyendo que la pensión otorgada se había verificado conforme a ese numeral, pues se integró por el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, refiriendo que esa pensión no podía exceder de 10 veces el salario mínimo; sin que dicha autoridad hiciera la más mínima referencia a porqué (sic) la pensión que disfrutaba el hoy demandante debía o no aumentarse conforme al incremento que sufrieron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, vigente hasta antes del 4 de enero de 1993, y ello se clarifica porque no hizo ni una sola alusión a pensión recibida y aumentos que pudo haber tenido, pues no se menciona ni una sola cantidad y mucho menos porcentaje alguno; agregado al hecho de que en la hoja 3 de la contestación de la demanda, la autoridad refirió cómo se integró la pensión otorgada al C. ‘**********’, considerando el último año laborado, pero es el caso que de las demás hojas de toda la contestación de la demanda no se desprende señalamiento alguno de que la pensión del enjuiciante se hubiere aumentado durante el periodo comprendido del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, conforme a los incrementos que tuvieron los salarios básicos de los trabajadores en activo, es más, la demandada ni siquiera refuta esa imputación del demandante; de ahí el porqué se tienen por ciertos los hechos que el C. ‘**********’, le imputa a la autoridad demandada; concluyéndose que la resolución impugnada es violatoria de los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al carecer de los requisitos de motivación y fundamentación, en su aspecto material. Tocante a los argumentos de la autoridad demandada, en el sentido de que la carga de la prueba le corresponde al actor, no le asiste la razón, pues las pensiones, entre otras, por jubilación, son otorgadas por el propio instituto, y tocante a los incrementos de que es objeto la misma, al ser concedidos por el legislador, dicha autoridad, sin gestión alguna, se encuentra obligada a aplicarlos, lo cual se explica por qué (sic) tiene todos los elementos para ello, como son el expediente del pensionado y sobre todo la información en cuanto a los años laborados, porque es precisamente ella quien otorga las pensiones; lo cual se traduce en que es la precitada autoridad quien debe probar si se han verificado los incrementos de pensión que por ley le corresponden al pensionado; máxime que cuando en el presente caso el demandante ha negado que su pensión por jubilación se le hubiera incrementado conforme a los aumentos que tuvieron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, conforme al artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su vigencia hasta el 4 de enero de 1993; negativa que conforme a los artículos 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, trasladó la carga de la prueba a la autoridad, sin que al formularse la contestación de la demanda se exhibiera algún documento probatorio con el cual se demostrara que la pensión de referencia, se hubiera incrementado conforme se solicitó en el escrito de 20 de mayo de 2013. Conforme a los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo, tiene aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 93/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo I, julio de 2013, Pleno y Salas, localizable con el registro IUS: 2004040, visible en la página 945, que dice: ‘PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.’ (se transcribe). No son óbice para la conclusión a que llegó esta H. Sala, los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, que se resumieron en párrafos anteriores; en primera, porque la autoridad refirió que la cuota diaria de pensión de que disfrutaba la parte actora, fue correctamente integrada, lo cual en ningún momento le fue controvertido en la solicitud de 20 de mayo de 2013; agregado al hecho de que la autoridad fue totalmente omisa en señalar qué aumentos pudo obtener esa pensión en el periodo comprendido del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, es más, también fue omisa en señalar en qué cantidades, porcentajes o montos se aumentó esa pensión en los años de 2002 a 2011, pues fue totalmente omisa en verter señalamiento al respecto; en segunda, porque en la hoja 3 de la contestación de la demanda, la autoridad señala cómo se otorgó la pensión por jubilación al demandante, considerando el último año laborado; omitiendo pronunciarse en lo tocante a cómo pudo haberse incrementado la precisada pensión, en el periodo comprendido del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001; aconteciendo similar situación por lo que hace a toda la contestación de la demanda; en tercera, porque la demandada se limita a hacer referencia a la aplicación del artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su vigencia a partir del 1o. de enero de 2002, omitiéndose pronunciar en cuanto a la reforma de ese precepto, vigente a partir del 5 de enero de 1993; en cuarto lugar, porque sobre las tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior y Sexta Sala Regional Metropolitana, que se transcriben en las hojas 4 y 5 de la contestación de la demanda, en los términos de los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo, prevalece la jurisprudencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se transcribió con anterioridad; en quinto lugar, porque la jurisprudencia número 2a./J. 114/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe en la hoja 15 de la contestación de la demanda, no tiene ninguna aplicación, porque se refiere al incremento de pensiones respecto de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y quinquenios; cuando que lo analizado en el presente considerando, fue el aumento de pensión de acuerdo al incremento que tuvieron los sueldos básicos de los trabajadores en activo; en sexto lugar, porque en la hoja 3 de la contestación de la demanda, la autoridad señala cómo se integró la pensión por jubilación que se otorgó al C. ‘**********’, a partir del 1 de mayo de 1990, tomando en cuenta el último año laborado, lo cual no puede apoyar sus excepciones, porque en la solicitud de 20 de mayo de 2013, que obra en el folio 44 de autos, así como en la demanda de nulidad, el actor en ningún momento controvirtió que la cuota diaria pensionaria de $**********, no hubiere sido correctamente calculada; y en séptimo lugar, porque las diferencias a cubrir al hoy demandante no pueden considerarse prescritas, lo cual se explica porque los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, no tienen ninguna aplicación, el primero, porque tiene por objeto referirse a los nombramientos otorgados a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, lo cual no tiene ninguna relación con las pensiones otorgadas por el Estado a sus trabajadores, en los diversos supuestos que la ley de la materia regula; y el segundo, porque se refiere a las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando que las relaciones de los trabajadores al servicio del Estado se encuentran reguladas por el apartado B del propio numeral; y sí, por el contrario, resulta aplicable el numeral 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en ningún momento fue invocado en la contestación de la demanda, conforme al cual es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de las pensiones otorgadas. En términos de los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo, tiene aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 114/2009, sustentada por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, Pleno y Salas, localizable con el registro IUS: 166335, visible en la página 644, que a la letra dice: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’ (se transcribe)." (fojas 356 frente a 358 vuelta).
Como se advierte de la parte conducente transcrita de la sentencia, la Sala Fiscal tuvo por cierto que la pensión del actor obtenida a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa, con posterioridad al cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, no se aumentó en la forma en que se incrementaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en los términos del artículo 57, tercer párrafo, de la legislación en comento, vigente hasta el tres de enero de mil novecientos noventa y tres, sino que se aumentó en relación con el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin que en la resolución impugnada se justificara la razón por la cual dicha pensión no debía aumentarse en los términos solicitados; como tampoco se señalaron en dicha resolución los pormenores que conduzcan al actor a conocer cuáles son los incrementos que ha tenido la mencionada pensión, en virtud de que, a juicio de la Sala Fiscal, "... no se dio cabal respuesta al hoy actor, pues la autoridad se limitó a invocar el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su vigencia, por así señalarlo, de 4 de enero de 1993, transcribiendo el propio numeral, pero con su reforma a partir del 1o. de enero del 2002, concluyendo que la pensión otorgada se había verificado conforme a ese numeral ..." (foja 356 frente y vuelta).
Asimismo, consideró que si bien el instituto, al contestar la demanda señaló cómo se integró la pensión del último año laborado, en forma alguna expuso la forma en que se integró dicho derecho laboral durante el periodo del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
De lo que se sigue que deben desestimarse todos aquellos argumentos tendentes a acreditar que sí se realizaron los incrementos en los términos que establece el artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, en la medida en que, contra lo sostenido por la ahora recurrente, la resolución impugnada se resolvió en el sentido de que dicho precepto legal era inaplicable y que, por lo tanto, los incrementos no podrían efectuarse en los términos señalados por el pensionado solicitante.
Al efecto es conveniente resaltar que, si en la resolución impugnada se sostuvo que la reforma al citado precepto legal no permite incrementar la pensión en los términos que lo solicitó el actor, no es dable que en la contestación de la demanda y en esta instancia, la autoridad demandada pretenda justificar que los incrementos los realizó conforme a derecho, ello en virtud de que tanto los fundamentos como las razones que sustentan el acto de autoridad deben constar indiscutiblemente en el propio documento y no en uno diverso.
De igual forma, debe desestimarse lo argumentado en el sentido de que el incremento en la pensión del actor se basó en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, porque éste no ha homologado su cargo con el actual, lo anterior es así, debido a que, por una parte, son razonamientos que no constan en la propia resolución impugnada, sino que se trajeron a la litis a través de la contestación de la demanda y del presente recurso, de tal modo que constituyen un mejoramiento en la fundamentación y motivación, proceder que se encuentra prohibido por el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 22. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. ..."
Por otra parte, se desestiman tales argumentos, habida cuenta que el hecho de que en el supuesto de que el actor no haya realizado la homologación que refiere, no es óbice para que el instituto demandado deba ajustar su actuación a lo dispuesto por el artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, en los términos señalados por la Sala Fiscal, debido a que tal circunstancia (falta de homologación del cargo) es ajena al cumplimiento de la obligación que le impone el mencionado precepto legal de incrementar la cuota diaria de la pensión del actor al mismo tiempo y en la misma proporción en que se aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo.
Se afirma lo anterior, atento a que de la demanda de nulidad se desprende que la pretensión del actor se hizo consistir en obtener la anulación de la resolución impugnada, en tanto que en ésta se le negó la obtención del derecho consistente en el incremento a su pensión en los términos del artículo 57, tercer párrafo, de la legislación del instituto, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.
Así que, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones."; el actor probó los hechos controvertidos al ofrecer como pruebas de su parte, entre otros documentos, la propia resolución impugnada, en la cual el instituto demandado le negó el derecho exigido (fojas 35 y 36); asimismo, demostró haber causado baja el treinta de abril de mil novecientos noventa (fojas 38 y 172).
De lo que se sigue que el actor cumplió con la carga probatoria que le impone el citado artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de demostrar el hecho de que la autoridad demandada le negó el incremento de su pensión en los términos del artículo 57, tercer párrafo, de la ley del instituto, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, no obstante tener derecho a ello al haber causado baja por jubilación el treinta de abril de mil novecientos noventa, es decir, durante la vigencia del citado precepto legal.
Entonces, es inconcuso que el actor cumplió con la carga probatoria que le correspondía; consecuentemente, la demostración de un hecho distinto a los acreditados resulta ajeno a la obligación que le impone el mencionado artículo 57 de la ley en cita y el diverso 57, fracción III, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo este último del siguiente tenor:
"Artículo 57. La Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, tendrá las funciones siguientes: ... III. Mantener actualizados los datos del sistema de nóminas de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del ISSSTE cuyo pago corresponda al gobierno federal, y aplicar los incrementos periódicos de las mismas, así como el pago de gastos de funeral de los pensionistas, autorizando, en su caso, el pago del cien por ciento del último sueldo básico, en los casos y términos previstos por la ley."
Por ello, el argumento de que el actor, por no haber realizado la homologación respectiva generó que la autoridad demandada no hubiera procedido en los términos del correcto aumento de pensión, debe desestimarse.
Asimismo, resulta inoperante lo argumentado en el sentido de que la Sala Fiscal le impone la obligación para que "nuevamente" el instituto se pronuncie sobre cuáles deben ser los incrementos de la pensión, desde que el actor obtuvo el derecho hasta la fecha, cuando en la contestación de la demanda ya se detalló, fundó y motivó la forma en que se calculó dicha pensión, los incrementos que el sistema arrojó y que le han sido pagados al actor, de acuerdo a lo establecido por los artículos 14, 17 y 57, fracción III, de la ley del instituto, vigente al momento en que el actor se pensionó.
Ello es así, debido a que en la sentencia recurrida, la Sala Fiscal no impone al instituto demandado la obligación a que alude en el razonamiento que analiza, atento a que en la aludida sentencia se consideró que la resolución impugnada adolece del vicio previsto en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, que se emitió sin aplicar las disposiciones debidas, en cuanto al fondo del asunto, porque el instituto no aplicó el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, a fin de incrementar la pensión del actor en los términos señalados en dicho precepto legal.
De lo que se sigue que el vicio hallado no es relativo a la fundamentación y motivación como inexactamente lo plantea el instituto recurrente; por ende, el argumento en el sentido de que la sentencia lo obliga a fundar y motivar su proceder en cuanto a los incrementos de la pensión del actor, resulta inoperante.
De igual modo, se desestima el argumento en el sentido de que la pensión ha tenido incrementos cada año, mismos que se han visto reflejados en los talones de pago correspondientes, por lo que el instituto demandado, a decir de la recurrente, no ha omitido pagar los incrementos a la pensión del actor en los términos previstos por el artículo 57, tercer párrafo, de la ley en comento; lo anterior porque en la resolución impugnada, el propio instituto señaló que no había lugar a incrementar la pensión del actor en los términos del señalado precepto legal, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, por lo que si en el juicio de nulidad y en la presente instancia pretende aducir lo contrario, esto es, que sí realizó los incrementos en los términos de dicho dispositivo legal, es inconcuso que pretende cambiar la fundamentación y motivación sostenida en la resolución impugnada, lo que resulta improcedente en términos del citado artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En el tercer concepto de agravio (foja 5), la autoridad recurrente sostiene que la Sala Fiscal actuó de manera ilegal al declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que si bien es cierto que el artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sufrió modificaciones, éstas no fueron tomadas en cuenta para fijar los porcentajes otorgados a la pensión del actor, y aclara que en caso de que el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor fuere más alto que el de la plaza, se aplica este último.
Refiere que la Sala Fiscal inadvirtió que con las pruebas ofrecidas por el actor no se acreditó que el instituto no haya aplicado los respectivos incrementos que año con año va teniendo la plaza, y contrario a ello, con la tabla de incrementos que el instituto demandado ofreció como prueba se demostró que sí se aplicaron incrementos a la pensión del actor, lo cual se puede corroborar con los talones de pago exhibidos por el propio actor, de donde se advierte que se inició pagándole una cuota diaria de $**********, de "viejos pesos", y en la actualidad percibe la cantidad de $**********.
Agrega que, en todo caso, la parte actora debió probar que no le fueron aplicados los incrementos demostrados por el instituto demandado, pues por su parte se encuentra plenamente acreditado que se han realizado los incrementos de acuerdo a lo que establecía el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en el momento de otorgarse la pensión al actor.
- Sexto Deben Desestimarse Los Cuatro Agravios Hechos Valer Por La Autoridad Recurrente
- Deben Desestimarse Los Argumentos Previamente Resumidos
- La Resolución Impugnada En Lo Conducente Es Del Siguiente Tenor
- En La Parte Conducente De La Sentencia Recurrida La Sala Fiscal Sostuvo Lo Siguiente
- Deben Desestimarse Los Anteriores Argumentos
- Primerose Confirma La Sentencia Sujeta A Revisión