REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 160/2016. JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 160/2016. JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JU

Fecha: 25-Ago-2017

Considerando

TERCERO.-El presente recurso de revisión es procedente, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicho medio de impugnación procede contra las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa), contra las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social que versen, entre otros supuestos, sobre la determinación de sujetos obligados, ya sean patrones o trabajadores, dado que ambos tiene el deber jurídico de cubrir las cuotas que les corresponden (artículo 5 A de la Ley del Seguro Social).

En el presente caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social dictó una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, en la cual dio de baja del régimen obligatorio de aseguramiento a uno de los trabajadores del empleador, razón por la cual, éste (el patrón) promovió juicio contencioso administrativo y demandó la nulidad de dicha determinación.

En su oportunidad, la Sala Fiscal dictó sentencia, en la cual estimó que las documentales aportadas por la parte demandante resultaban suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador dado de baja; por esa razón, al considerar ilegal la determinación que asumió el Instituto Mexicano del Seguro Social de dar de baja al trabajador del régimen obligatorio y declarar la nulidad de la resolución impugnada, la Sala a quo emitió un pronunciamiento en cuanto a la determinación de sujetos obligados, pues ordenó al instituto demandado que restituyera al patrón en el goce de su derecho afectado, así como al trabajador que fue dado de baja del régimen obligatorio de aseguramiento.

Los referidos antecedentes ponen de manifiesto que en la sentencia recurrida existe un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Fiscal en cuanto a la determinación de sujetos obligados, pues previamente declaró que fue existente la relación laboral entre el empleador y el trabajador dado de baja -presupuesto sustancial para el surgimiento de los derechos y obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social-, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente de contradicción de tesis 66/2016, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, que en la parte que aquí interesa dice:

"Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:

"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"‘...

"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"‘...

"‘XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

"‘...

"‘XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.’

"El precepto dispone que los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten y que, por tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según haya traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen; y que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, la que comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

"También es necesario hacer referencia a lo que dispone la Ley del Seguro Social, concretamente los artículos 11, 12, fracción I y 15, fracciones I, II y III, que se reproducen a continuación: