REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 160/2016. JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JU
Fecha: 25-Ago-2017
Finiquito De Fecha O De Marzo De Suscrito Por El C Foja De Autos
"Con las documentales descritas se corrobora la existencia de la relación laboral entre el hoy actor y el C. **********, durante el periodo que fue revisado por la autoridad, comprendido del 30 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014, pues se encuentra el documento con el cual se dio origen a la dicha (sic) relación, así como que las cantidades por concepto de salario le fueron debidamente pagadas al trabajador, toda vez que éste reconoció expresamente en su finiquito que no se le adeudaba cantidad alguna por concepto de salarios.
"En virtud de lo anterior, este cuerpo colegiado, adminiculando las documentales antes descritas, mismas que gozan de valor probatorio conforme a lo previsto por los artículos 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resuelve que en el caso que nos ocupa, con lo dispuesto por los artículos 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social; 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, resultan suficientes e idóneas para acreditar la existencia de una relación laboral entre el ahora demandante y el C. ********** y, en esa medida, que esta persona era un sujeto de aseguramiento del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social durante el periodo del 30 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014.
"Ello es así, toda vez que las normas legales invocadas establecen la presunción legal respecto a la existencia de una relación laboral ante la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario y en el caso que nos ocupa, existen recibos de pagos de nómina o salarios que comprende el periodo revisado, suscritos por el propio trabajador a favor del actor, lo que implica la existencia de una relación laboral, y en consecuencia, que el empleado sí fue sujeto de aseguramiento del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, tal y como al efecto procedió la accionante mediante el movimiento afiliatorio que realizó con fecha 30 de abril de 2013.
"Sin que sean obstáculo para llegar a la anterior conclusión los argumentos de defensa que esgrime la autoridad demandada al contestar la demanda, relativos a la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, toda vez que tal y como lo prevén los artículos 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones, implica la existencia de la relación laboral ante la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario y, en esa virtud, el derecho al aseguramiento del régimen obligatorio que prevé la Ley del Seguro Social.
"Tampoco es obstáculo para llegar a la anterior conclusión que las declaraciones informativas referentes al pago de retenciones del impuesto sobre la renta, que fueron presentadas por el actor patrón ante la demandada, se encuentren en ceros, y que éste fuera omiso en exhibir los registros contables para realizar el cruce respectivo con las nóminas de pago, pues tales omisiones únicamente le perjudicarían al patrón en sus relaciones como contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria, no así para de manera alguna desvirtuar la presunción legal de la existencia de una relación laboral entre el actor y su trabajador, dada la existencia de recibos de nóminas, los cuales, conforme a la transcrita jurisprudencia 2a./J. 89/2012 (10a.), resultan suficientes para demostrar la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.
"Máxime que de resolverse en contrario; es decir, reconocer la inexistencia de la relación laboral, se privaría al trabajador de su derecho humano de acceso a la seguridad social, reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado B, fracción XI, el cual, en términos del numeral 10, tercer párrafo, de la aludida Carta Magna, debe en todo momento ser respetado, protegido y garantizado por esta juzgadora.
"En tal virtud, toda vez que los hechos que motivaron la resolución controvertida fueron apreciados en forma equivocada por la autoridad demandada, procede, conforme a lo previsto por los artículos 51, fracción IV y 52, fracción V, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, a fin de que restituya a la actora en el goce de su derecho afectado, así como al trabajador que fue dado de baja del régimen obligatorio del seguro social, debiendo reconocer de aquélla que el C. ********** fue su trabajador durante el periodo comprendido del 30 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014 y, a su vez, reconocer que el C. **********, fue sujeto de aseguramiento por parte de la actora, en términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, durante el periodo del 30 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014..." (lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)
- Considerando
- Artículo Son Sujetos De Aseguramiento Del Régimen Obligatorio
- Artículo Los Patrones Están Obligados A
- Iii Determinar Las Cuotas Obrero Patronales A Su Cargo Y Enterar Su Importe Al Instituto
- Quinto Notifíquese
- De Las Consideraciones Que Sustentan La Nulidad Decretada Destacan Las Siguientes
- Finiquito De Fecha O De Marzo De Suscrito Por El C Foja De Autos
- La Referida Sentencia Constituye El Acto Recurrido En El Presente Recurso De Revisión Fiscal
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida