REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 160/2016. JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 160/2016. JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JU

Fecha: 25-Ago-2017

La Referida Sentencia Constituye El Acto Recurrido En El Presente Recurso De Revisión Fiscal

Frente a dichas consideraciones de la Sala Regional, la autoridad recurrente aduce, en su único agravio, entre otras cosas, que la sentencia impugnada resulta incorrecta, pues indebidamente se les concedió pleno valor probatorio a las documentales privadas aportadas por la parte actora en el juicio contencioso administrativo, en los cuales constan los pagos que asegura realizó en favor de **********, y puntualiza: "...desde este momento y para los efectos legales correspondientes, esta representación fiscal cuestiona el alcance y valor probatorio del supuesto pago que realizó la enjuiciante, como lo pretende hacer esa H. Sala, en términos de lo previsto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo..."

Los anteriores argumentos resultan inoperantes, toda vez que la parte recurrente no combate los razonamientos principales que externó la Sala Regional para estimar que quedaba acreditada en autos, la existencia de la relación laboral entre el patrón ********** y el trabajador **********.

Para arribar a dicha conclusión, la Sala a quo examinó diversas documentales, a saber: a) los recibos de nómina, en relación con el salario recibido por ********** (fojas 118 a 123 del juicio natural); b) "contrato individual de trabajo por tiempo determinado", vigente del uno de marzo de dos mil trece al uno de marzo de dos mil catorce, suscrito entre el patrón y su empleado (foja 70 de autos); c) escrito de renuncia de uno de marzo de dos mil catorce, firmado por ********** (foja 81 de autos); y, d) finiquito de uno de marzo de dos mil catorce, suscrito por ********** (foja 82 de autos); dichos documentos fueron valorados por la Sala Regional, en los siguientes términos:

"Con las documentales descritas se corrobora la existencia de la relación laboral entre el hoy actor y el C. **********, durante el periodo que fue revisado por la autoridad comprendido del 30 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014, pues se encuentra el documento con el cual se dio origen a la dicha (sic) relación, así como que las cantidades por concepto de salario le fueron debidamente pagadas al trabajador, toda vez que éste reconoció expresamente en su finiquito que no se le adeudaba cantidad alguna por concepto de salarios.

"En virtud de lo anterior, este cuerpo colegiado, adminiculando las documentales antes descritas, mismas que gozan de valor probatorio conforme a lo previsto por los artículos 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resuelve que en el caso que nos ocupa, con lo dispuesto por los artículos 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social; 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, resultan suficientes e idóneas para acreditar la existencia de una relación laboral entre el ahora demandante y el C. ********** y, en esa medida, que esta persona era un sujeto (sic) de aseguramiento del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social durante el periodo del 30 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014."

Como se desprende de la sentencia recurrida, la Sala Regional estimó que las diversas pruebas documentales que obran en el juicio contencioso administrativo, adminiculadas entre sí, resultaban idóneas y suficientes para acreditar la relación laboral existente entre el patrón ********** y el trabajador **********, en términos de los artículos 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, así como 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, dado que se demuestra el origen de dicha relación, las cantidades que por concepto de salario le fueron pagadas al trabajador, así como el reconocimiento de éste, en el sentido de que, a la fecha de su finiquito, no se le adeudaba cantidad alguna por concepto de salarios.

Así las cosas, los referidos argumentos de la autoridad encargada de la defensa jurídica de las demandadas resultan inoperantes, pues de la confrontación entre los argumentos de la sentencia recurrida y del pliego de agravios, se puede advertir que la parte recurrente no combate los razonamientos principales que externó la Sala Regional para tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre el promovente del juicio de nulidad y el trabajador **********; esto es, nada expuso en relación con las pruebas que se sintetizaron en los incisos b), c) y d) en párrafos precedentes, pues únicamente se limitó a cuestionar la eficacia probatoria de los recibos de pago relativos al salario devengado por el empleado, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

Sin embargo, las consideraciones que se plasmaron en la sentencia que se revisa, en relación con la adminiculación y valoración del "contrato individual de trabajo por tiempo determinado", el escrito de renuncia y el documento en el que consta el finiquito, no aparecen impugnadas en el pliego de agravios; de ahí que los inatacados razonamientos de la Sala Regional deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

En cuanto a la conclusión anterior, resulta aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 62/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.-Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme." (lo resaltado es de este Tribunal Colegiado)

Por esa razón, este Tribunal Colegiado considera que los argumentos de la autoridad recurrente devienen inoperantes, en la medida en que no combaten los principales razonamientos que sustentó la Sala Regional para tener por acreditada la existencia de la relación laboral.

La conclusión a la que arriba este Tribunal Colegiado, es en aplicación de la jurisprudencia 3a. 13/89, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 277, que a la letra dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida." (lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)

Asimismo, ningún beneficio le reportan a la autoridad recurrente, las tesis intituladas: a) "DOCUMENTOS PRIVADOS ELABORADOS POR UN TERCERO. SU VALOR PROBATORIO."; b) "PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA OBJETADA. DEBE ADMINICULARSE CON OTRAS PROBANZAS."; y, c) "DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS."; lo anterior es así, pues como quedó establecido con anterioridad, los argumentos de los agravios analizados no combaten las consideraciones de la sentencia que se revisa, por lo que los inatacados razonamientos de la Sala Regional deben seguir rigiendo el sentido de dicha resolución y, por ende, los apuntados criterios jurisprudenciales no resultan útiles a los fines que persigue la parte recurrente.

En otra parte de su pliego de agravios, la autoridad recurrente arguye que en la resolución combatida se estableció, como motivo para presumir que la relación laboral es simulada, la circunstancia de que la declaración anual de impuestos, así como las declaraciones informativas de sueldos y salarios presentadas ante la autoridad hacendaria, no contienen datos para realizar un cruce contable con las nóminas presentadas, como podrían ser transferencias bancarias, pólizas de cheques o cualquier otro documento que permita constatar la veracidad de las retribuciones pagadas al presunto trabajador, y puntualiza: "...ante la duda de esta autoridad, se presume que existe simulación de la relación laboral ya que el contenido de los documentos presentados por el patrón, resultan insuficientes para comprobar que exista la relación de trabajo entre el patrón revisado y el presunto trabajador, por lo que la inscripción del presunto trabajador no cumple con los términos del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, en correlación con los numerales 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo..."

Los referidos argumentos resultan inoperantes, en virtud de que la autoridad encargada de la defensa jurídica de las demandadas se limitó a reiterar en su recurso de revisión, los mismos argumentos que utilizó al contestar la demanda de nulidad para tratar de demostrar la inexistencia de la relación laboral, pero sin combatir los razonamientos que externó la Sala Fiscal para desestimar sus argumentaciones.

Para evidenciar lo anterior, este Tribunal Colegiado estima necesario hacer una comparación de lo que se argumentó al contestar la demanda del juicio contencioso administrativo y lo que ahora se plantea en el recurso de revisión:

Con lo antes expuesto, se evidencia, por una parte, que lo alegado en los agravios en estudio es una reiteración o repetición casi idéntica de los argumentos de la contestación de demanda en el juicio contencioso administrativo -pues en el mejor de los casos, sólo se agregaron unas pocas palabras- los cuales de ninguna manera combaten los razonamientos que sustentó la Sala Regional para desestimar los razonamientos que externó para tratar de demostrar la inexistencia de la relación laboral; de ahí que los agravios así formulados, devienen inoperantes.

Por esa razón, debe decirse que en la sentencia reclamada existen diversos razonamientos que sustentó la Sala Regional, los cuales no fueron impugnados de manera alguna en la demanda de amparo, a saber: a) que los artículos 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, así como 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales se citaron en la contestación de la demanda, establecen que la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado y remunerado mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen y, por ende, las personas sujetas a una relación laboral tienen derecho al aseguramiento del régimen obligatorio del seguro social; b) no es impedimento a la anterior conclusión que se encuentren en "ceros" las declaraciones informativas, relativas a las retenciones del impuesto sobre la renta, que el patrón presentó en su oportunidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni tampoco que el empleador fuera omiso en exhibir los registros contables para realizar el cruce respectivo con las nóminas de pago, en virtud de que dichas omisiones únicamente perjudican al patrón en sus relaciones como contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria; c) que las apuntadas circunstancias no son suficientes para desvirtuar la presunción legal en cuanto a la existencia de una relación laboral entre el actor y su trabajador, toda vez que existen recibos de nómina, los que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 89/2012 (10a.), intitulada: "RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO.", resultan suficientes para demostrar la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario; y, d) que de resolverse en contrario; es decir, declarar la inexistencia de la relación laboral, se privaría al trabajador de su derecho humano de acceso a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual debe, en todo momento, ser respetado, protegido y garantizado por la Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o., tercer párrafo, de la Carta Magna.

De esa manera, se insiste, si lo argumentado en el agravio en estudio es una reiteración casi idéntica de los argumentos hechos valer por la demandada en el juicio de nulidad, a través de los cuales no combate eficazmente las reseñadas consideraciones que tuvo la Sala Regional para desestimarlos; por tanto, al no atacar la recurrente, frontalmente, las consideraciones expuestas en la sentencia que se revisa, lo procedente en el caso es desestimar por inoperante el agravio que nos ocupa, pues en esas condiciones no hay, propiamente, motivo de inconformidad alguno que dé lugar a revocar el fallo recurrido.

Resulta de aplicación a lo antes considerado, por los motivos y razones que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77, que dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."

Asimismo resulta aplicable, y se comparte, la jurisprudencia IV.3o.A. J/20 (9a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1347, que dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA SALA A QUO EN EL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA EXPUESTOS EN LA DEMANDA SÓLO LOS REPRODUCEN.-Los agravios en la revisión fiscal son inoperantes si lo alegado en ellos se limita a reproducir el planteamiento defensivo que se esbozó ante la instancia natural para sustentar la validez del acto o actos materia del juicio contencioso administrativo, en lugar de controvertir la omisión o inexactitud de la Sala a quo en el análisis de los argumentos a ese fin estructurados, merced a que la litis, tratándose del mencionado recurso, se circunscribe a examinar la legalidad o no de la determinación que la autoridad jurisdiccional de origen asumió frente a las exposiciones defensivas hechas valer, pero no a estudiar, de primera mano, el tema de discusión en el contexto primario, ya que de no estimarlo así, se inobservaría la técnica procesal que rige al comentado medio extraordinario de impugnación."

También resulta de exacta aplicación, y se comparte, la jurisprudencia VI.2o. J/162, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 896, que dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL, CUANDO SE LIMITAN A REPRODUCIR LOS ALEGATOS EXAMINADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.-Si en los agravios hechos valer en el recurso de revisión fiscal no se hace sino reproducir los alegatos, los cuales ya han sido examinados en la sentencia impugnada y han sido declarados sin fundamento para decretar la nulidad de una resolución, y la inconforme se olvida de combatir las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala Regional para sostener la validez de la resolución con la que culminó el recurso de inconformidad, dicho agravio resulta inoperante, en virtud de que el mismo no reúne los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para tal efecto, porque por una parte, en la revisión fiscal no se debe estudiar si la resolución motivo del juicio contencioso-administrativo estuvo bien o mal dictada, sino si los fundamentos de la sentencia pronunciada en el mismo, que se ocupó de aquellos alegatos, es o no ilegal y además porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la revisión, deben subsistir para continuar rigiendo la sentencia impugnada."

Por otra parte, deviene inoperante lo concerniente a que resulta ilegal la sentencia impugnada, toda vez que la Sala Fiscal no valoró los elementos de convicción aportados por el instituto demandado, pues cuando se impugna la omisión de examinar las pruebas aportadas al juicio contencioso administrativo, la recurrente tiene la carga procesal mínima de señalar cuál fue el medio de prueba omitido, a efecto de que el Tribunal Colegiado pueda realizar el estudio correspondiente.

Lo anterior es así, dado que los medios de prueba son las actuaciones judiciales a través de las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, y cuando ello ocurre, dejan de pertenecer a las partes, pues se prueba para el proceso y, en virtud del "principio de adquisición procesal", dicho elemento de convicción debe ser analizado por el juzgador para resolver la controversia, aun cuando opere en contra de quien la aportó.

Bajo este contexto, si la Sala Regional omitió hacer la valoración de los medios de prueba admitidos en el juicio contencioso administrativo, se configura una violación que vincula a la autoridad demandada a impugnarla a través del agravio respectivo, mediante el recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por ello, como ya se dijo, el recurrente tiene la carga procesal mínima de señalar específicamente cuál fue la prueba cuyo análisis se omitió en la sentencia que se revisa, a efecto de que el Tribunal Colegiado pueda realizar el estudio correspondiente, sin que resulte jurídicamente válido alegar que se incurrió en la violación de que no se valoraron todos los medios de prueba que obran en el juicio de nulidad, pero sin señalar ninguno de los que se estiman omitidos.

Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 172/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 422, que dice:

"AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO.-Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el Juez de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)

En consecuencia, al quedar de manifiesto la ineficacia de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión.