REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 160/2016. JEFE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN JALISCO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JU
Fecha: 25-Ago-2017
Iii Determinar Las Cuotas Obrero Patronales A Su Cargo Y Enterar Su Importe Al Instituto
"De acuerdo con esos preceptos, se advierte que el objeto de la Ley del Seguro Social es el aseguramiento de los trabajadores en el régimen obligatorio, que se conforma con los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales.
"Que son sujetos obligados, en tanto tienen el deber jurídico de cubrir la cuota correspondiente, los patrones que tengan a su cargo trabajadores, éstos a su vez son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio y obligados, en la medida en que deben cubrir las cuotas que corresponden a los trabajadores.
"Y que los patrones que contraten trabajadores tienen, entre otras obligaciones, las de registrarse e inscribir a dichos trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de comunicar sus altas, sus bajas y las modificaciones de su salario y determinar las cuotas obrero patronales a cargo del patrón y enterar a ese instituto el importe respectivo.
"Los preceptos de la Ley del Seguro Social a que se ha hecho referencia sirven para tener presente, principalmente, que los sujetos de aseguramiento son trabajadores, lo que es importante destacar porque evidencia que las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social a que se refiere el diverso 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, requieren como presupuesto la existencia de un vínculo laboral, de una relación de trabajo que provoque el surgimiento de las obligaciones a cargo del patrón en beneficio de los trabajadores contratados.
"En este sentido, es de recordar que en las ejecutorias materia de contradicción, la declaratoria de nulidad obedeció a que la autoridad demandada perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, no acreditó la existencia de la relación laboral que es la base para el surgimiento de los derechos y obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social, concretamente, esa relación laboral es la que permite dictar resoluciones como las impugnadas en los juicios contenciosos a que se ha hecho referencia; en otras palabras, es un elemento sustancial para su emisión..." (lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)
Por las razones apuntadas, es innegable que el fallo recurrido en el presente toca, se refiere a una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, pero además, versa sobre la determinación de sujetos obligados, toda vez que la Sala Fiscal ordenó al Instituto Mexicano del Seguro Social lo siguiente: a) reconocer de la parte demandante (el patrón) que ********** fue su trabajador durante el periodo revisado; y, b) a su vez, reconocer que ********** (el trabajador) estuvo asegurado por parte del empleador, en términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, durante el periodo revisado.
Por ello, se estima que el presente recurso de revisión resulta procedente, en virtud de que en la sentencia recurrida se reconoció la existencia de una relación laboral entre el promovente del juicio contencioso administrativo ********** y el empleado **********, razón por la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que el instituto demandado: "...restituya a la actora en el goce de su derecho afectado, así como al trabajador que fue dado de baja del régimen obligatorio del seguro social, debiendo reconocer de aquélla que el C. **********, fue su trabajador durante el periodo comprendido del 30 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014 y, a su vez, reconocer que el C. **********, fue sujeto de aseguramiento por parte de la actora, en términos de la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, durante el periodo del 30 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014..."
Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 77/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 713 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas», que dice:
"REVISIÓN FISCAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO LA RELACIÓN LABORAL, ES UNA CUESTIÓN DE FONDO. De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley del Seguro Social, el objeto de ésta es el aseguramiento de los trabajadores, lo que implica que las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social exigen como presupuesto sustancial la existencia de una relación laboral; de ahí que si en el juicio contencioso administrativo se concluye que ésta no quedó acreditada, ello implica que se está ante un vicio de fondo, porque es un aspecto del acto impugnado que constituye su premisa esencial, es decir, se trata de un elemento de la litis que incide en la materia de aportaciones de seguridad social; en consecuencia, la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por no haberse acreditado la relación laboral, es una cuestión de fondo que hace procedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre que se reúnan los demás requisitos de procedencia a que se refiere esa disposición, esto es, que la resolución en materia de aportaciones de seguridad social corresponda a sujetos obligados, conceptos que integren la base de cotización, o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo." (lo subrayado es de este Tribunal Colegiado)
Por otra parte, no se comparten las jurisprudencias XVI.1o.A.T. J/1 (10a.) y I.3o.A. J/12, intituladas: "REVISIÓN FISCAL. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS, SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE DEBATE SI UNA CATEGORÍA, GRUPO, SECTOR O CLASE DE SUJETOS DEBE CONSIDERARSE COMPRENDIDA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL." y "REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.", pues en ellas, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, si bien es cierto que analizaron la procedencia del recurso de revisión fiscal, también lo es que introdujeron aspectos que no están previstos en el ordenamiento legal al que se refieren los propios criterios jurisprudenciales.
Ello es así, pues de conformidad con el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión procede contra resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social que versen, entre otros supuestos, sobre la determinación de sujetos obligados; sin embargo, los Tribunales Colegiados son coincidentes al establecer que dicha hipótesis sólo se actualiza cuando se discute el alcance o extensión del régimen obligatorio del seguro social, es decir, cuando se debata si una categoría, grupo, sector o clase de sujetos debe considerarse comprendido en dicho régimen obligatorio.
Bajo ese contexto, los referidos criterios jurisprudenciales no se comparten, dado que, al analizar el supuesto de procedencia previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los señalados órganos colegiados introdujeron elementos que no fueron establecidos por el legislador federal y, con ello, variaron el supuesto previsto en esa porción normativa; en esa tesitura, al establecer los tribunales homólogos que la procedencia del recurso está constreñida a que en la sentencia impugnada se discuta, como aspecto primordial, el alcance o extensión del régimen obligatorio del seguro social, esto es, cuando se cuestione si una categoría, grupo, sector o clase de sujetos debe considerarse comprendido en dicho régimen obligatorio, en realidad están restringiendo, injustificadamente, la hipótesis legal que prevé la procedencia del recurso tratándose de resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, pues con ello desatienden el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador.
Por las razones expresadas en párrafos precedentes, este Tribunal Colegiado no comparte las jurisprudencias XVI.1o.A.T. J/1 (10a.) y I.3o.A. J/12, intituladas: "REVISIÓN FISCAL. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS, SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE DEBATE SI UNA CATEGORÍA, GRUPO, SECTOR O CLASE DE SUJETOS DEBE CONSIDERARSE COMPRENDIDA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL." y "REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.", pues jurídicamente es factible diferir de la opinión de otros órganos judiciales de la misma jerarquía, al no ser obligatoria para este órgano colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo; consecuentemente, y dado que este tribunal no comparte los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, así como por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se denuncia tal circunstancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, si lo considera procedente, resuelva la posible contradicción existente entre los criterios adoptados por este órgano colegiado y los citados Tribunales de Circuito.
CUARTO.-En la sentencia recurrida, de la que se ordena agregar una copia certificada a los autos, la Sala Regional estimó que resultaban fundados los conceptos de anulación primero y tercero, pues consideró que las documentales aportadas por la parte demandante, entre las que se encuentran las nóminas de pago, acreditaban la existencia de la relación laboral entre el actor y el trabajador **********; por esa razón, la Sala a quo consideró ilegal la determinación asumida por la autoridad demandada de darlo de baja del régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que el instituto demandado restituya a la actora en el goce de su derecho afectado, así como al trabajador que fue dado de baja del régimen obligatorio de aseguramiento. (fojas 190 a 196 del expediente fiscal)
QUINTO.-La autoridad recurrente formuló los agravios que se desprenden del oficio que dio origen a la presente revisión fiscal (fojas 5 a 9 del toca), sin que resulte necesaria su transcripción para la solución del presente asunto, máxime que no existe obligación jurídica de hacerlo.
Al respecto, cabe citar la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
SEXTO.-En principio, cabe precisar que en el asunto que nos ocupa, debe observarse el principio de estricto derecho, tomando en consideración que la revisión fiscal es un recurso excepcional creado para las autoridades; en consecuencia, el órgano jurisdiccional debe resolver la cuestión efectivamente propuesta en los agravios, sin introducir planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen suplir una deficiencia argumentativa.
Con relación a la conclusión anterior, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 75/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1069, que dice:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPLIQUEN CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA ARGUMENTATIVA.-El último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo que, en su artículo 79, impone al juzgador la obligación de examinar en su conjunto los agravios expuestos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin que las autoridades recurrentes estén obligadas a formularlos conforme a determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus exposiciones para que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deba examinarlos, apreciando el contenido del escrito relativo con el objeto de extraer la causa de pedir propuesta, con la única condición de que en el ejercicio acucioso de esta tarea no se introduzcan planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen claramente suplir una deficiencia argumentativa."
Previo a su análisis, y para una mejor comprensión del problema jurídico, resulta necesario destacar algunos antecedentes que se desprenden de los autos del juicio contencioso administrativo:
1) El quince de julio de dos mil quince, el titular de la Subdelegación Hidalgo, órgano operativo de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió el oficio ********** (fojas 13 a 18 del juicio de nulidad), en el que determinó lo siguiente:
"...Primero. Se determina que el patrón ********** y el C. **********, con NSS **********, no se ubican en el supuesto de aplicación del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, y demás disposiciones aplicables de la propia ley y sus reglamentos, en correlación con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.
"Segundo. Se indica al Departamento de Afiliación y Vigencia de esta Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Hidalgo, órgano operativo de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo fiscal autónomo, que a través de su oficina de afiliación proceda a dar de baja al C. **********, con NSS **********, en el régimen obligatorio del Seguro Social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad, invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, guarderías y prestaciones sociales.
"Tercero. El movimiento de baja surtirá todos sus efectos a partir del 30 de abril de 2013, por ser ésta la fecha que fue anotada como de ingreso en el aviso de inscripción o reingreso que se describen en el cuerpo de esta resolución.
"Cuarto. Con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se hace saber al patrón ********** y al C. **********, con NSS **********, que en caso de existir controversia en contra de la presente resolución, el medio de defensa procedente es el recurso de inconformidad, cuyo plazo de interposición es de quince días hábiles siguientes al día en que surta efectos su notificación y debe de interponerse ante el Consejo Consultivo de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, o bien, podrá optar por promover juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa competente en esta ciudad, cuyo plazo de interposición es de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en el que haya surtido efectos la notificación de la presente resolución.
- Considerando
- Artículo Son Sujetos De Aseguramiento Del Régimen Obligatorio
- Artículo Los Patrones Están Obligados A
- Iii Determinar Las Cuotas Obrero Patronales A Su Cargo Y Enterar Su Importe Al Instituto
- Quinto Notifíquese
- De Las Consideraciones Que Sustentan La Nulidad Decretada Destacan Las Siguientes
- Finiquito De Fecha O De Marzo De Suscrito Por El C Foja De Autos
- La Referida Sentencia Constituye El Acto Recurrido En El Presente Recurso De Revisión Fiscal
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida