REVISIÓN ADMINISTRATIVA 11/2022
PROMOVENTE: **********
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PONENTE: |
MINISTRO javier laynez potisek |
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SECRETARIA: |
ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA |
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES. |
1-9 |
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II. |
COMPETENCIA. |
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. |
9-10 |
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III. |
OPORTUNIDAD. |
El escrito inicial fue presentado de manera oportuna. |
10-11 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN. |
La revisión administrativa fue interpuesta por parte legitimada, ya que la presentó **********, a quien le fue impuesta la sanción administrativa en la resolución que se revisa. |
11 |
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V. |
PROCEDENCIA. |
La revisión administrativa es procedente, ya que se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 68 y 69 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, por haberse interpuesto en contra de la resolución mediante la cual el Consejo de la Judicatura Federal removió a ********** como Juez de Distrito y decretó su inhabilitación por veinte años. |
11-12 |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO. |
12-160 |
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VI.1. Agravio 1. |
Es infundado el argumento del recurrente en el sentido de que el procedimiento en su contra fue parcial. Es infundado. En el expediente no se advierten indicios de que la autoridad resolutora haya tenido alguna afectación a su imparcialidad, ni esta se acredita con las pruebas del recurrente. El recurrente no lo demostró ni siquiera indiciariamente por lo que en modo alguno estuvo comprometida la independencia o imparcialidad, ni de la autoridad investigadora y resolutora, ni del servidor público procesado. |
12-17 |
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VI.2. Agravios 2 y 3. |
El recurrente afirma que se vulneró el debido proceso ya que las “pruebas confesionales” fueron obtenidas mediante coacción. Es infundado. El Tribunal Pleno estima que la valoración del Consejo de la Judicatura Federal de las declaraciones de las víctimas es apegada a derecho porque existen razones aportadas por las propias víctimas, para sustentar que nunca manifestaron que hubieran sido obligadas a declarar en un determinado sentido. |
17-32 |
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VI.3. Agravio 4. |
El recurrente alega que demostró mediante actuaciones ministeriales que diversos servidores públicos investigadores tenían un interés personal en el asunto pues presionaron, amenazaron y trataron de sobornar al personal del juzgado del que era titular para sostener las acusaciones en su contra. Es infundado el agravio. Las denuncias presentadas ante el Ministerio Público por el recurrente solamente son suposiciones subjetivas que parten de las manifestaciones de un grupo de personas, pero no se corroboran con otros datos objetivos o pruebas. |
32-35 |
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VI.4. Agravio 5. |
El recurrente afirma que se transgredió su derecho al debido proceso debido a que le fue negado el acceso a la investigación instaurada en su contra. Es infundado el agravio. la decisión del Consejo de la Judicatura Federal se traduce en medidas con perspectiva de género encaminadas a que el ilícito no quedara impune. Además, durante el procedimiento administrativo el recurrente tuvo oportunidad de acceder a todas las constancias del expediente, alegar y ofrecer los medios de prueba que estimó oportunos. |
35-41 |
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VI.5. Agravios 6 y 2.4 en la parte relativa a las alegadas violaciones formales por la prolongación de la instrucción debido a la inasistencia de las víctimas a desahogar las pruebas testimoniales. |
El recurrente afirma que la autoridad investigadora actuó con parcialidad al citar de manera injustificada y en múltiples ocasiones a las probables víctimas para ampliar sus declaraciones, lo que denota una manipulación y perfeccionamiento en el desahogo de las pruebas para perjudicar al recurrente, pues la declaración primigenia es la que debe tener valor. Además. Aduce que esta situación alargó innecesariamente el procedimiento. El agravio es infundado. Las múltiples citaciones al procedimiento no se pueden tener como una violación procesal o como una forma de perfeccionar las probanzas en contra del recurrente, sino que es por la propia calidad de víctimas en situación de vulnerabilidad que la citación a declarar resultó un proceso complejo. Por la misma situación, tampoco puede afirmarse que la investigación se prolongara de manera excesiva por la inasistencia de las víctimas. Sin embargo, la investigación se desarrolló dentro de un plazo razonable dadas esas circunstancias. |
41-54 |
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VI.6. Agravio 7. |
El recurrente afirma que se vulneró su derecho al debido proceso ya que no existen constancias de la manera en que se citó al personal del juzgado para recabar entrevistas. El agravio es infundado. En el expediente consta que las citaciones respectivas fueron realizadas por el Consejo de la Judicatura Federal con auxilio de cada órgano jurisdiccional al que se encontraban adscritas las víctimas, por lo que estos órganos realizaron el trámite procesal correspondiente. |
54-56 |
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VI.7. Agravio 8. |
El recurrente alega que hubo transgresión a su derecho al debido proceso, debido a que la autoridad investigadora actuó con parcialidad al no levantar todas las entrevistas del personal del juzgado. Es infundado. La razón por la que la autoridad investigadora cita exclusivamente a algunas personas a declarar y no a todas aquellas que pudieran estar involucradas en el hecho, obedece a la mecánica propia del procedimiento de responsabilidad administrativa. Esta implica recabar elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado. |
56-59 |
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VI.8. Agravio 9. |
El recurrente afirma que la autoridad investigadora fue parcial ya que las actas de comparecencia de las víctimas se redactaron en términos similares, variando sólo unas palabras. Afirma que no se valoró debidamente el escrito de la perita ofrecido por él en el sentido de que las denuncias se redactan en términos similares, variando solamente algunas palabras. El agravio es infundado. Si bien la supuesta transcripción de declaraciones en el dictamen pericial refleja identidad en los dichos, ello no corresponde con las declaraciones que constan en el expediente, pues son diferentes y no tienen la similitud alegada. |
59-61 |
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VI.9. Agravio 10. |
El recurrente afirma que se le suspendió del cargo de Juez de Distrito con el simple escrito de la denuncia en su contra, el cual fue ingresado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, y sin que éste hubiera sido ratificado por las personas denunciantes. El agravio es infundado. Tratándose de servidores públicos sujetos a un procedimiento sancionatorio, la suspensión temporal en el cargo y de las percepciones respectivas, debe de considerarse como una medida cautelar que tiene por objeto facilitar el curso de las investigaciones y que por la naturaleza de este tipo de procedimientos, se busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia) que deben observar todos los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones así como garantizar el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando daños mayores a la administración pública. |
61-67 |
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VI.10. Agravio 11. |
El recurrente aduce violaciones formales consistentes en el desechamiento de diversas pruebas. El Tribunal Pleno estima que el agravio es fundado pero inoperante. Si bien las pruebas señaladas fueron desechadas de manera indebida, esto es insuficiente para revocar la sentencia impugnada, toda vez que el restante material probatorio de cargo, las declaraciones de las víctimas, la evidencia digital y las pruebas periciales desahogadas durante el procedimiento de responsabilidad administrativa, son suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa del recurrente, ya que las conductas atribuidas no se concretan a lo ocurrido en su oficina, principalmente al hostigamiento sexual ocurrido dentro del cubículo o espacio de trabajo el entonces Juzgador, pues sus comentarios lascivos y los tocamientos sexuales no los cometía únicamente en ese espacio, sino también a través de su celular y en restaurantes y hoteles. |
67-71 |
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VI.11. Agravios relativos a inconsistencias en los hechos de las víctimas. |
El recurrente intenta desestimar las denuncias y declaraciones de las víctimas realizadas durante la investigación **********, confrontándolas con las pruebas de descargo que él ofreció: testimoniales, confesionales y periciales. Alega que el “contradictamen” presentado por él desvirtúa los dichos de las víctimas y las periciales realizadas por el Consejo de la Judicatura Federal. Estos agravios son infundados por una parte e inoperantes por otra. Lo infundado deriva de que el caudal probatorio presentado por la autoridad investigadora es suficiente para acreditar las conductas atribuidas al recurrente. La inoperancia radica en que el recurrente no aporta ninguna razón para desestimar los dictámenes rendidos por el Consejo de la Judicatura Federal, por ejemplo, cuestionando la aptitud de la persona perito, su metodología, la verosimilitud o factibilidad de los resultados o las fuentes utilizadas. Tampoco intenta, utilizando como base su propio dictamen, tratar de desestimar los dichos de la víctima, sino que se limita a transcribir la conclusión del dictamen del CJF sin dar razones que permitan desestimar las conclusiones ahí alcanzadas. |
71-113 |
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VI.12. Agravios relativos a la desestimación de argumentos de la sentencia reclamada, respecto de la comprobación del hostigamiento sexual. |
El recurrente señala que en el caso existen pruebas de relevancia jurídica que se contraponen al dicho de las probables víctimas en cuanto a que fueron objeto de hostigamiento sexual por parte suya. Las víctimas, al responder las posiciones que se les formularon, no son claras ni contundentes contra el recurrente, en relación con la conducta de hostigamiento que se le atribuye ya que, si lo fueran, habrían respondido en un sentido diverso. El agravio es infundado. El hostigamiento sexual cometido por ********** se encuentra probado. Durante el desahogo de las pruebas confesionales las víctimas realizaron afirmaciones que confirman lo anterior. Además, lo precario de la información obtenida de las declaraciones ofrecidas por el oferente se debe a que fueron pocas preguntas las que se realizaron (porque el oferente se desistió de muchas) y la formulación de las preguntas que sí se respondieron era sobre hechos muy concretos, no a manera de pregunta abierta para que las víctimas pudieran formular un relato completo y propio ante las preguntas de las que no se desistió el oferente, que no se dirigían a las conductas por las que fue declarado culpable administrativamente. |
113-132 |
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VI.13. Argumentos establecidos en la sentencia sobre que el testimonio de la víctima constituye un importante indicio y debe ser valorado como la prueba fundamental en casos de hostigamiento sexual. |
El recurrente alega que el valor preponderante para las declaraciones de la víctima solamente debe de operar cuando se trata de actos de oculta realización y dado que las conductas que se le atribuyen sucedieron en restaurantes y oficina, entonces no pueden considerarse ocultas. El agravio es infundado. Esto debido a que se debe atender al contexto en donde se producen los hechos atribuidos al servidor público, pero no sólo tomando en cuenta si el lugar es público o privado, sino que se debe de evaluar si esos hechos ocurrieron en un ámbito en el que, aun cuando se encuentren otras personas y sea un lugar de acceso general, puedan realizarse acciones sin publicidad hacia otras personas, tal como ocurrió en este caso. |
132-136 |
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VI.14. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto a la pericial en materia de psicología. |
El recurrente sostiene que es ilegal la sentencia recurrida, en tanto considera innecesaria la pericial en materia psicológica para tener por acreditada la responsabilidad administrativa. Ello, pues esa pericial es imprescindible para analizar la conducta de hostigamiento sexual que se le atribuye. El agravio es parcialmente fundado pero inoperante. De la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad sancionadora sí otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales ofrecidos tanto por el CJF como por el recurrente. Si bien, ciertamente el CJF incurrió en una contradicción ya que por una parte argumentó que “la prueba pericial en cita en el caso en particular es innecesaria para tener por acreditada la responsabilidad”, y por otra, fue dicha autoridad quien, en primer término, ordenó la práctica de diversos dictámenes en materia psicológica. Lo anterior, sin embargo, no conlleva la invalidez de las pruebas de cargo ni implica que la responsabilidad del recurrente no se encuentre acreditada con las pruebas restantes, cuestión en donde radica la inoperancia del agravio. |
136-141 |
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VI.15. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto a las testimoniales de las probables víctimas. |
El recurrente afirma que indebidamente se valoraron como testimoniales diversas confesionales, siendo que en la sentencia reclamada no se puede variar la naturaleza de esa probanza y valorarla de manera distinta, pues la prueba confesional tiene valor probatorio en lo que le perjudica a quien depone y en el caso, de esas confesionales no se acreditaría el supuesto hostigamiento sexual atribuido. El agravio es infundado. La confesional puede valorarse en lo que perjudica a quien depone, cuando se trata de un procedimiento entre dos o más partes que mutuamente se demandan prestaciones. Esto no ocurre en el caso, pues el fin del procedimiento consistía en determinar si el entonces juzgador federal cometió o no ciertas conductas indebidas en contra de las víctimas. Admitir lo contrario implicaría una doble violencia institucional: por una parte, el órgano jurisdiccional valoraría con excesivo rigor este tipo de pruebas y, por otra, el dicho de las víctimas sobre los actos de violencia, de no ajustarse a las preguntas formuladas por el presunto victimario, operaría en perjuicio de ellas, al anular su credibilidad por completo, siendo que, en este tipo de asuntos, la forma de valorar es la contraria. |
141-146 |
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VI.16. Desestimación de los argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto a las testimoniales de descargo. |
El recurrente afirma que en la sentencia recurrida indebidamente se desestimaron los argumentos relativos al hecho de que sus testigos de descargo manifestaron no haber observado las conductas que se le atribuyen. El argumento es infundado. Contrario a lo argumentado por el recurrente, de las declaraciones de sus testigos de descargo se advierte que éste imponía determinada forma de vestir a las mujeres de su juzgado y que se entrometía en su vida personal. Estos testimonios más que demostrar la inocencia del recurrente, corroboran las acusaciones formuladas por las víctimas. |
146-148 |
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VI.17. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia impugnada respecto a la pericial en materia de criminalística. |
El recurrente argumenta que es ilegal la valoración realizada sobre este medio de prueba pues no se analiza el contenido integral de su dictamen pericial en criminalística. El argumento es infundado. El dictamen en cuestión adolece de serias deficiencias argumentativas, por lo que es insuficiente para desacreditar los dichos de las víctimas, así como las pruebas periciales en psicología realizadas por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que pretende desacreditar éstas bajo la presunta pericia de una disciplina diversa -la criminalística-. Además, el dictamen pericial no puede pretender valorar las pruebas que obran en el expediente, ya que eso es facultad de la autoridad judicial dentro del proceso. |
149-152 |
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VI.18. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia impugnada respecto a los motivos por los que las probables víctimas presentaron su denuncia o queja. |
El recurrente afirma que es ilegal que la sentencia impugnada haya establecido que eran ineficaces sus argumentos en que expresaba los motivos por los que a su juicio renunciaron diversas servidoras públicas y las causas probables que originaron las denuncias que se presentaron en su contra. Afirma que se condujeron con simulación psicológica o más bien que fueron coaccionadas para declarar en su contra por el órgano investigador, siendo que existió confabulación para que las probables víctimas declararan en su contra. El argumento es infundado ya que es especulativo y está basado en su mera apreciación personal y subjetiva, sin estar respaldada con prueba alguna, tal como se expuso al contestar los agravios 2 y 3 al principio de la presente ejecutoria, en relación con el mismo argumento. |
152-153 |
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VI.19. Desestimación de argumentos establecidos en la iindividualización de la sanción. |
El recurrente estima que es ilegal que en la sentencia combatida se le haya destituido e inhabilitado por veinte años para la prestación de un servicio público pues las disposiciones en las que se basa tal resolución no establecen un quantum para graduar la sanción. Además, solo se determina de manera genérica que la sanción es suficiente atendiendo a la gravedad de las conductas desplegadas y a las circunstancias particulares que mediaron en su comisión. El agravio es infundado. En la normativa aplicable al caso sí se preveía el quantum de veinte años y que, debido a la naturaleza de las faltas cometidas en perjuicio de trece víctimas, la conducta se haya establecido y sancionado debidamente como grave por parte del Consejo de la Judicatura Federal. |
153-155 |
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VI.20. Invalidez al procedimiento. |
El recurrente argumenta que en virtud de que la investigación, sustanciación y resolución del procedimiento la llevó la misma autoridad, no se aplicaron en su beneficio las reformas constitucionales en materia anticorrupción y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Sistema Nacional. Sostiene que la investigación y sustanciación del juicio es inválida al confluir en una misma autoridad la calidad de investigadora, substanciadora y resolutora. Como se deprende de los autos del expediente de Investigación ********** y del Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, la autoridad investigadora fue la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, mientras que la resoluta, fue el Pleno de dicho órgano, siendo que, además, en el presente asunto se resuelve el recurso correspondiente por una instancia diversa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que la premisa sea equivocada y el agravio infundado. |
155 |
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VI.21. Agravio final del escrito de revisión. |
El recurrente argumenta que no existen pruebas directas ni objetivas que acreditan su responsabilidad, ya que, más bien, se advierten inconsistencias de las declaraciones de las probables víctimas. El agravio es infundado. Como se demostró a lo largo de la sentencia, las pruebas existentes acreditan plenamente su conducta. De manera directa se demuestra por los testimonios de las víctimas y de forma indirecta se corrobora con el resto de las probanzas. |
156 |
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VI.22. Primera ampliación de agravios. |
El recurrente alega que el supuesto por el cual se le destituyó del cargo de Juez de Distrito y se le inhabilita para ocupar un cargo público transgrede el criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Lone y Otros vs. Honduras, al no encontrarse establecida de manera taxativa en la legislación mexicana como una causa de destitución o separación del cargo de Juez de Distrito. El agravio es infundado, la conducta atribuida al recurrente fue la falta a la dignidad, imparcialidad y profesionalismo que debían de regir su actuar, la cual se encuentra claramente establecida en la Ley como causa de destitución para las personas juzgadoras. Ese supuesto se actualizó al haber hostigado sexualmente a las personas señaladas y, como se señaló, para tener por acreditado el hostigamiento sexual, el CJF partió también de una definición taxativamente establecida en la legislación mexicana. |
156-159 |
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VI.23. Segunda ampliación de agravios. |
El recurrente sostiene una serie de argumentos encaminados a demostrar que su responsabilidad sería inexistente al haberse declarado infundado el diverso procedimiento administrativo seguido a la fedataria judicial **********, a quien se le atribuía que era la persona que lo auxiliaba para que hostigara sexualmente al personal femenino del Juzgado. Este argumento es infundado, pues las conductas atribuidas al recurrente no dependen de la responsabilidad de **********, sino que se trata de acciones autónomas y diferenciadas. |
159-160 |
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VIII |
DECISIÓN. |
ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa. |
160 |
REVISIÓN ADMINISTRATIVA 11/2022
RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINIstro javier laynez potisek
COTEJÓ
SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de marzo de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la revisión administrativa 11/2022 , interpuesta por **********, contra la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en la cual se declaró fundado el procedimiento disciplinario de oficio ********** y se determinó destituir al recurrente por haber incurrido en una causa grave de responsabilidad.
I. ANTECEDENTES.
- Investigación. Por acuerdo del ocho de marzo de dos mil diecisiete, el entonces Presidente de Consejo de la Judicatura Federal instruyó el inicio de investigación en contra de **********, en su carácter de titular del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, Especializado en Extensión de Dominio, con residencia en la ********** , la cual quedó radicada con el número de expediente ********** del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina.
- La investigación tuvo como finalidad esclarecer si ********** hostigó sexualmente y hostigó laboralmente a diversas servidoras públicas adscritas al referido juzgado.
- Ante la necesidad y urgencia de evitar la revictimización de las denunciantes adscritas al juzgado bajo la titularidad del investigado, en el mismo acuerdo se le impuso, como medida cautelar, la suspensión temporal en el cargo por todo el tiempo necesario para la integración del procedimiento, estableciéndose que ********** recibiría un monto por concepto de asistencia vital (equivalente al treinta y tres por ciento del total de las percepciones relativas a su sueldo base y compensación garantizada). Además, se precisó que se garantizaría su derecho a los servicios médicos que brinda el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo relativo al seguro de gastos médicos mayores.
- En acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, se decretó una orden de restricción a ********** a efecto de que no ingresara al edificio “**********”, en el que se encuentra el Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, Especializado en Extensión de Dominio, en la ********** .
- Procedimiento disciplinario de oficio. En sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró finalizada la investigación mencionada y ordenó instaurar el procedimiento disciplinario de oficio ********** contra **********, a efecto de determinar si incurrió en las conductas a él atribuidas y, en consecuencia, en las causas de responsabilidad previstas en las fracciones VIII y XI del artículo 131 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I y VI del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
- En el mismo acto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dejó sin efectos la medida cautelar ordenada al inicio de la investigación, en virtud de que su vigencia se limitaba a la duración de ese procedimiento. Sin embargo, decretó de nuevo la suspensión temporal en el cargo del implicado por el tiempo necesario para la substanciación del procedimiento disciplinario de oficio hasta su resolución y notificación, lo cual implicaba que ********** continuaría recibiendo la cantidad asignada por concepto de asistencia vital. También se dejó vigente su derecho a los servicios médicos que brinda el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo relativo al seguro de gastos médicos mayores.
- Resolución del procedimiento disciplinario de oficio. Por acuerdo adoptado en la sesión del dieciséis de marzo del dos mil veintidós, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió la resolución correspondiente el procedimiento disciplinario de oficio **********, en la que consideró que la conducta atribuida a **********, consistente en hostigar sexualmente a personal femenino del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, Especializado en Extensión de Dominio, en la ********** , se encontraba plenamente acreditada.
- La resolución impugnada, a través de la valoración de las declaraciones de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; de los testimonios de **********, **********, **********, **********; de diversos mensajes de chat escritos en grupos de WhatsApp, así como notas de voz; estimó plenamente acreditado el hostigamiento sexual realizado por el aquí recurrente.
- También se valoraron las pruebas periciales en materia de psicología realizados por ********** a las víctimas **********, **********, **********, ********** y **********; y, de igual forma, las periciales realizadas por ********** a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y **********.
- De igual forma se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo **********, **********, ********** y **********. Finalmente se consideró la prueba pericial en materia de criminalística rendida por **********.
- Con lo probado por los medios anteriores, en la resolución impugnada se impuso a dicha persona la sanción consistente en la destitución del puesto de Juez de Distrito, e inhabilitación temporal por veinte años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. También quedaron insubsistentes las medidas cautelares impuestas.
- Recurso de revisión. Contra esa resolución, ********** interpuso revisión administrativa.
- Admisión de la revisión y del informe correspondiente. Por auto del siete de julio del dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal admitió la revisión administrativa, que se radicó con el número de expediente 11/2022 ; tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y dio vista al recurrente con las pruebas que éste remitió para que manifestara lo que a su derecho conviniera; y turnó el asunto al Ministro ponente Javier Laynez Potisek para su resolución.
- En ese auto, el Ministro en funciones de Presidente precisó que el recurrente tenía expedito su derecho para ampliar el recurso.
- Desahogo de vista y primera ampliación de agravios. Por escrito recibido el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, ********** desahogó la vista que se le dio con las pruebas ofrecidas por el Consejo de la Judicatura Federal. Señaló que, durante la investigación y el procedimiento administrativo de oficio, no se le dio acceso a los videos relacionados con distintos eventos sociales (aportados como pruebas en su contra), ni a los videos de las comparecencias de las probables víctimas, bajo el argumento que son confidenciales. En este sentido, señaló que esos vídeos no se acompañaron al informe de ley rendido por el Consejo de la Judicatura Federal en el presente recurso. Expuso que, al no poder imponerse de su contenido y, por consecuencia, no estar en condiciones de desvirtuarlos, no se les debía otorgar valor probatorio.
- En el mismo escrito, el recurrente formuló la primera ampliación de agravios.
- Acuerdo de la presidencia en funciones. Por acuerdo del cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente tuvo por interpuesta la ampliación de agravios, y ordenó remitir el escrito al Consejo de la Judicatura Federal para que rindiera el informe respectivo. Asimismo, requirió al propio Consejo para que dentro del plazo de tres días contados a partir de que surtiera sus efectos la notificación del proveído, exhibiera lo solicitado por el recurrente o manifestara la imposibilidad legal o material que tuviera para ello.
- Desahogo de vista. Por escrito recibido el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo de la Judicatura Federal rindió el informe requerido, en los siguientes términos:
- Exhibió como medio de prueba un disco duro con diversas videograbaciones de las comparecencias de las probables víctimas ante personal de la Visitaduría General del Consejo de la Judicatura Federal.
- Respecto de las comparecencias desahogadas ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, señaló que no habían sido grabadas, pues no existía obligación legal de hacerlo, ya que, según la regulación aplicable, los servidores públicos que hicieren tales diligencias debían de estar acompañados de un secretario o de dos testigos de asistencia, quienes darían fe de todo lo que en ellas aconteciera. Señaló que, al no existir tales grabaciones, existía imposibilidad material para cumplir el requerimiento.
- En cuanto a las declaraciones obtenidas por el Visitador Judicial respecto de dos de las denunciantes, manifestó que –a petición expresa de éstas– no fueron videograbadas; por tanto, también existía imposibilidad material de cumplimiento al respecto.
- Sobre los videos “relacionados con eventos sociales” informó que de la revisión que se realizó de los archivos digitales y de los expedientes físicos, no se advirtió la existencia de algún archivo o documento identificado o identificable con esas características, por lo que también existía imposibilidad material para dar cumplimiento.
- Por otra parte, dio contestación a la primera ampliación de agravios.
- Se tiene por rendido el informe. Por acuerdo del Ministro en funciones de Presidente, del seis de octubre de dos mil veintidós, se tuvo por rendido el informe por parte del Consejo de la Judicatura Federal, relacionado con la primera ampliación de agravios y con el mismo se le concedió vista al recurrente para manifestar lo que a su interés conviniera en el plazo señalado. De igual manera, se admitió y dio vista al recurrente con el medio de prueba exhibido por el Consejo de la Judicatura Federal.
- Certificación de incomparecencia. El catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Actuario Judicial adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el recurrente no se presentó dentro del plazo para la consulta física de las constancias descritas en el punto anterior.
- Solicitud de ampliación del plazo para desahogar la vista. Por escrito recibido el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós el recurrente solicitó el otorgamiento de un plazo de diez días para poder estar en aptitud de desahogar la vista del referido informe, al manifestar bajo protesta de decir verdad que tuvo complicaciones para agendar una cita vía electrónica para acudir a este Tribunal para imponerse de las constancias.
- Segunda ampliación de agravios. Por escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el recurrente, **********, realizó distintas manifestaciones, entre estas, la segunda ampliación de agravios en el presente recurso y ofreció como prueba superveniente la copia certificada del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento de oficio **********, correspondiente a la sesión ordinaria del nueve de agosto de dos mil veintidós. En esa resolución se declaró infundado el procedimiento administrativo de oficio seguido contra la Secretaria de Juzgado **********, adscrita al órgano jurisdiccional del cual el recurrente era titular, por prestar auxilio a ********** en el hostigamiento sexual del personal femenino del juzgado.
- Acuerdo del Ministro en funciones de Presidente. Por acuerdo del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se determinó improcedente otorgar la ampliación del plazo solicitada, pues del propio escrito presentado por el recurrente se advirtió que la cita la pidió dos días después del término indicado para tal fin, por lo que ya había fenecido el plazo para solicitarla.
- Por otro lado, se tuvo por interpuesta la segunda ampliación de agravios del presente recurso de revisión administrativa y se ordenó requerir al Consejo de la Judicatura Federal el informe correspondiente.
- Informe del Consejo de la Judicatura Federal. Por escrito recibido el doce de diciembre de dos mil doce, el Consejo de la Judicatura Federal rindió informe en relación con la segunda ampliación de agravios del recurrente, en el que hizo las manifestaciones que estimó convenientes y ofreció como prueba copia simple de la resolución emitida por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el nueve de agosto de dos mil veintidós en los autos del procedimiento disciplinario de oficio **********.
- Recepción del informe. Por acuerdo del trece de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y dio vista al recurrente para consultar el mismo y manifestar lo que a su interés conviniera dentro del plazo ahí señalado.
- Certificación de incomparecencia. El trece de enero de dos mil veintitrés el Actuario Judicial adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el recurrente no se presentó dentro del plazo para la consulta física de las constancias descritas en el punto anterior.
- Preclusión del derecho del recurrente y remisión del expediente el Ministro ponente. Por acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, dado que el recurrente, debidamente notificado, no compareció ni promovió al respecto, se declaró precluido su derecho para manifestarse sobre el referido informe del Consejo de la Judicatura Federal.
- Al no existir trámite pendiente por desahogar, se remitió el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA.
- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, fracción VIII, de la abrogada [1] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] ; en relación con el Punto Segundo, fracción X, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece [3] . Esto en virtud de que se interpone contra la resolución por la que el Consejo de la Judicatura Federal ordenó la destitución e inhabilitación de un Juez de Distrito.
III. OPORTUNIDAD.
- Cabe señalar que la resolución recurrida fue notificada al recurrente el lunes trece de junio de dos mil veintidós [4] , por lo que dicha notificación surtió efectos el martes catorce siguiente en términos del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles [5] de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [6] para interponer la revisión administrativa transcurrió del miércoles quince al martes veintiuno de junio de dos mil veintidós, descontando del cómputo el sábado dieciocho y domingo diecinueve, por ser días inhábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163 de la misma Ley [7] . De ahí que si el escrito inicial de agravios fue presentado el veintiuno de junio de dos mil veintidós [8] en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, entonces su interposición fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
- La revisión administrativa fue interpuesta por parte legitimada, de conformidad con lo establecido por el artículo 123, fracción II, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [9] , ya que la presentó **********, a quien le fue impuesta la sanción administrativa en la resolución que se revisa.
V. PROCEDENCIA.
- El recurso es procedente de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [10] , por haberse interpuesto en contra de la resolución mediante la cual el Consejo de la Judicatura Federal removió a ********** como Juez de Distrito y decretó su inhabilitación por veinte años.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
VI.1. Agravio 1.
- El recurrente alega que se transgredió el debido proceso ya que el Consejo de la Judicatura Federal inobservó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de que no llevó a cabo la investigación y el procedimiento de forma justa, pues no aseguró la imparcialidad de la autoridad instauradora ni de la resolutora en el procedimiento administrativo disciplinario.
- Afirma que, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, los jueces, a diferencia de las demás personas servidoras públicas, cuentan con garantías específicas debido a la independencia del Poder Judicial y que solo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y según procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.
- A su vez, afirma el recurrente, se debe de considerar la Observación General número 32 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, ya que en su numeral 20 prevé que los jueces solo podrán ser destituidos por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el agravio es infundado .
- Los jueces están sujetos a un régimen particular de garantías reforzadas debido a la alta importancia de la función pública y social que desempeñan. Ese régimen de garantías incluye un adecuado proceso de nombramiento, inamovilidad en el cargo y garantía contra presiones externas [11] .
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar esas garantías e interpretarlas de manera conjunta con los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura [12] , indicó que como señalan estos últimos, todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo debe resolverse de acuerdo con las normas establecidas para el comportamiento judicial.
- En el mismo sentido, la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas establece, como lo indica el recurrente, que los jueces únicamente pueden ser destituidos por razones graves de mala conducta o incompetencia, pero a través de procesos que garanticen la objetividad e imparcialidad establecidos en la Constitución.
- La independencia judicial es un principio de rango constitucional [13] que emancipa a los jueces integrantes de los Poderes Judiciales, de aquellas influencias capaces de alterar sus decisiones.
- Este principio tiene diversas manifestaciones [14] , entre ellas:
- Independencia objetiva: conlleva inmunidad ante los demás poderes del Estado, de forma orgánica, es decir, garantías del adecuado proceso de nombramiento, permanencia y remoción de jueces, así como del cumplimiento de sus decisiones dictadas en uso de su potestad judicial.
- Independencia subjetiva: implica inmunidad sobre el fondo de las decisiones judiciales propiamente dichas, es decir, sobre el sentido de las resoluciones.
- En contraste con esas garantías, encontramos que los juzgadores deben de tener, a su vez, un elevado sentido ético y un sólido compromiso con las normas de comportamiento judicial [15] , cuestión que incluye, desde luego, la prohibición del hostigamiento sexual [16] .
- Si bien las normas de comportamiento judicial se encuentran principalmente en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación y este Código no es vinculante normativamente para juzgar asuntos como el presente, el mismo sí representa una guía sobre los deberes que como personas servidoras públicas tienen las y los miembros del Poder Judicial de la Federación.
- De ahí que si la conducta atribuida al servidor público implica infracciones de normas legales y administrativas que prohíben y sancionan las conductas referidas , y por ello se inicia la correspondiente investigación y el procedimiento administrativo disciplinario, entonces estaremos en el terreno de la responsabilidad administrativa , sin que sea posible afirmar que este solo hecho vulnera o ataca las garantías del juzgador recurrente.
- En efecto, en la decisión impugnada el Consejo de la Judicatura Federal no instauró un procedimiento que afectara las garantías de independencia o imparcialidad del juzgador destituido, por el contrario, con apego a los estándares nacionales e internacionales de respeto a dichas garantías, fincó responsabilidad por una conducta judicial grave: hostigamiento sexual.
- En otras palabras, como lo señaló la autoridad en la sentencia recurrida, el procedimiento administrativo de responsabilidad se ciñó al comportamiento del servidor público en el ejercicio de su encargo, es decir, verificó si su conducta fue contraria a los principios y obligaciones a las que está compelido con motivo de su cargo.
- Además, el procedimiento de responsabilidad administrativa fue respetuoso del derecho al debido proceso al haber seguido las formalidades necesarias. En el expediente no se advierten indicios de que la autoridad resolutora haya tenido alguna afectación a su imparcialidad, ni esta se acredita con las pruebas del recurrente. El recurrente no lo demostró ni siquiera indiciariamente (esto será materia del siguiente agravio) por lo que en modo alguno estuvo comprometida la independencia o imparcialidad, ni de la autoridad investigadora y resolutora, ni del servidor público procesado.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro siguiente [17] :
IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas. Además, se establece que la impartición de justicia debe regirse por cuatro principios, de modo que debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, el principio de imparcialidad, judicial tiene el siguiente contenido: Primero, exige que quien juzgue una contienda se aproxime a los hechos de la causa careciendo de prejuicios en lo subjetivo, y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar dudas en torno a su imparcialidad . Segundo, la imparcialidad judicial debe entenderse desde dos dimensiones, mientras que su verificación puede ser objeto de dos tipos de test. Tercero, en cuanto a sus dimensiones, la imparcialidad debe ser funcional (functional in nature) y personal (personal character), la "imparcialidad funcional" deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas; por otra parte, la "imparcialidad personal" se presume de entrada y depende de la conducta de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios personales o ideas preconcebidas en torno al asunto o quienes participan en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un asunto sin sucumbir a influencias subjetivas. Cuarto, en cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo. La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciable s. Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien resuelve o prueba objetiva en contrario, la cual: (a) busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso (por ejemplo, si ha manifestado hostilidad, prejuicio o preferencia personal, o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales); y (b) puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional de la o el Juez frente a la decisión (por ejemplo, a partir de los argumentos y el lenguaje utilizado), pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de las y los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad. Quinto, la recusación constituye un instrumento procesal de gran relevancia para la tutela del derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente, aunque sin llegar a confundirse con el derecho mismo. Atendiendo a todo lo anterior, en las leyes se establecen diversos medios procesales para que las personas gobernadas busquen garantizar que el fallo sea imparcial, así como para que quienes juzgan hagan patente su posible riesgo de parcialidad y que se inhiban de conocer de un asunto sometido a su jurisdicción. (Énfasis añadido)
- De ahí que el agravio resulte infundado .
VI.2. Agravios 2 y 3.
- En sus agravios segundo y tercero el recurrente afirma que se vulneró el debido proceso ya que las “pruebas confesionales” fueron obtenidas mediante coacción.
- Asegura que la autoridad investigadora coaccionó al personal del juzgado al momento de recabar sus entrevistas y que la autoridad resolutora soslayó que la autoridad investigadora se había conducido con parcialidad.
- Arguye que la sentencia recurrida dejó de considerar las pruebas documentales relativas a las denuncias penales que presentaron **********, **********, **********, ********** y **********, las cuales tienen valor probatorio pleno para acreditar que los hechos denunciados se debieron a que en sus declaraciones ante personal de la Comisión de Disciplina y de la Visitaduría Judicial fueron intimidados y coaccionados para que declararan que habían sido sujetos de hostigamiento laboral y sexual por parte de él.
- Este Tribunal Pleno considera que los agravios son infundados .
- En primer lugar, debe decirse que las denuncias presentadas por **********, **********, **********, ********** y ********** son solamente indicios. En efecto, este Tribunal Pleno considera que no son pruebas plenas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente en el sentido de que son documentales con valor probatorio pleno para acreditar aleccionamiento para declarar en su contra y generarían la presunción fundada de que otros declarantes también pudieron haber sido coaccionados e intimidados de la misma forma.
- El recurrente parte de una premisa inexacta al considerar que por el hecho de ser documentales públicas, las denuncias en cuestión prueban la veracidad de su contenido. En efecto, la documental pública hace prueba plena pero solamente sobre el hecho de que los denunciantes acudieron al Ministerio Público e hicieron las manifestaciones que éstas contienen. Pero no por eso el contenido de las denuncias se convierte en verdad. Esto es evidente pues lo denunciado será, eventualmente, materia de prueba en el procedimiento penal. En este sentido, se insiste, esas denuncias son solo indicios y no tienen el alcance que pretende el recurrente por lo que sus afirmaciones sólo son suposiciones especulativas sin bases objetivas.
- Lo anterior es así porque las copias de las denuncias en comento no son un documento que tengan valor probatorio pleno para acreditar la situación denunciada. De hecho, es evidente que se trata meramente de una descripción de hechos, cuya investigación es enteramente distinta a la de la sentencia impugnada, por lo que su valor es, como máximo, de indicio, de los cuales se desprende, en sentido general y resumido, que esas personas manifestaron ante el Ministerio Público que en la investigación previa al procedimiento administrativo de responsabilidad del que derivó la sentencia recurrida supuestamente los coaccionaron a declarar en contra del Juez, ahora recurrente, pero no se tienen otros medios de prueba que corroboren esas manifestaciones ni que eso habría sucedido con los otros declarantes (no denunciantes) en el procedimiento de responsabilidad administrativa.
- Así las cosas, la afirmación del recurrente en el sentido de que dichas denuncias hacen presumir de manera fundada que otros declarantes fueron coaccionados o intimidados por el visitador judicial investigador, resulta una suposición subjetiva de su parte que carece de todo valor probatorio pues se reitera, de la simple presentación de las denuncias en la vía penal, no es posible inferir lógicamente la coacción para personas servidoras públicas distintas a las denunciantes, en un procedimiento diverso.
- El recurrente arguye también que existe un efecto corruptor de las autoridades investigadoras ya que, ante su parcialidad, el procedimiento y sus resultados se han contaminado con condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria, condicionando la fiabilidad de todo el caudal probatorio.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de las denuncias ya citadas únicamente es posible inferir que las personas que las presentaron, como ya se precisó, acudieron a denunciar ante el Ministerio Público presuntas presiones que recibieron para declarar en el procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra del aquí recurrente, sin embargo y como se adelantaba, este simple hecho no demuestra con objetividad la existencia de coacción alguna.
- Además, al tratarse de documentos ajenos al presente proceso y no existir una relación lógica entre los mismos y la pretendida coacción, no es posible tampoco considerar que todas las demás pruebas del procedimiento se encuentren viciadas por algún efecto corruptor, como el recurrente pretende.
- La Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que el efecto corruptor del proceso penal acontece [18] en el supuesto de que:
- La autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal;
- Esa conducta haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el caudal probatorio; y
- Lo anterior impacte en los derechos del acusado al grado de afectar en forma total su derecho de defensa.
- Debemos de recordar que en este asunto se analiza una cuestión de responsabilidad administrativa, no penal. Sin embargo, aun con un razonamiento analógico, las hipótesis anteriores no se actualizan:
- El Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad investigadora y resolutora, respetó las disposiciones legales sin actuar fuera de todo cauce legal o constitucional.
- Lo anterior implica que la afirmación en el sentido de que las denuncias prueban plenamente la coacción para declarar es incorrecta ya que se trata de un indicio aislado no corroborado con ninguna otra prueba, por lo que al no estar probado, solamente es una apreciación subjetiva del recurrente que se basa fundamentalmente en declaraciones de personas distintas a las denunciantes y otro tipo de evidencias digitales como videos y conversaciones vía WhastApp entre el Juez y los demás trabajadores del Juzgado correspondiente.
- En consecuencia, el recurrente no quedó en momento alguno en un estado de absoluta indefensión procesal, pues como se precisó, la autoridad que dictó la sentencia reclamada respetó el debido proceso durante el trámite de la investigación correspondiente.
- Por tanto, en el caso no se acredita un efecto corruptor.
- Por otra parte, el recurrente continúa su agravio argumentando que debe declararse la exclusión de las pruebas recabadas y desahogadas en la investigación ********** por haber sido obtenidas bajo coacción y en contravención de derechos humanos, cuestiones que las tornan ilícitas.
- Indica que debe hacerse un control de convencionalidad en el que, aplicando criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se considere que “las confesiones” solo son válidas si son hechas sin tortura (artículos 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes).
- El argumento parte de premisas equivocadas: por una parte, las declaraciones que refiere [19] no son del sujeto presunto infractor del procedimiento, sino de testigos, [20] y por otra, como se vio antes, la afirmación de que tales declaraciones fueron obtenidas bajo tortura es únicamente la apreciación subjetiva del recurrente pues la misma no se encuentra probada.
- En la parte final del agravio, el recurrente aduce que en la resolución impugnada se valoró indebidamente la declaración de ********** [21] contenida en una conversación en la aplicación de mensajería instantánea Messenger con él mismo, ya que el hecho de que exista una denuncia y una comparecencia de ********** ante la Visitaduría del Consejo de la Judicatura Federal no significa que fuera su voluntad realizar una queja en contra del referido titular.
- El Tribunal Pleno considera que los argumentos son infundados .
- Las pruebas relacionadas con la víctima ********** son las siguientes:
- Declaración de ocho de mayo de dos mil diecisiete [22] .
- Declaración de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete [23] .
- Prueba testimonial de descargo ofrecida por **********, a cargo de ********** [24] .
- Conversación entre la referida persona y el Juez recurrente vía Messenger .
- El recurrente afirma que la valoración de la prueba consistente en su conversación por Messenger con ********** fue ilegal ya que no era su voluntad denunciar.
- Señala que de dicho chat se desprende claramente que contrario a lo señalado por la sentencia impugnada, las declaraciones de la persona referida fueron recabadas mediante amenazas y coacción, porque fue enfática en declarar que no iba a denunciar nada.
- El argumento del recurrente resulta especulativo y subjetivo ya que afirma, sin probarlo, que ********** fue coaccionada para declarar en su contra durante la investigación.
- Al respecto, es menester realizar algunas precisiones.
- Durante la investigación de la falta administrativa, ********** presentó su primera declaración ante el Visitador Judicial “A”, el ocho de mayo de dos mil diecisiete, en ella manifestó hechos que el entonces Juez ********** realizó comentarios incómodos sobre su persona, miradas lascivas y tocamientos. ********** afirmó haber sido hostigada laboral y sexualmente por **********.
- La persona mencionada declaró de nuevo el veintitrés de mayo de la misma anualidad. En esa ocasión, ********** expresamente señaló:
[…]
vengo a documentar de alguna manera lo que les manifesté la vez pasada, tomando en cuenta fotos que sacaba de los eventos que mencioné.
[…]
- En ese momento, la testigo aportó fotografías de eventos sociales donde se ve al recurrente y a otras personas.
- Casi cuatro años después, al rendir su testimonio como parte de las pruebas de descargo ofrecidas por el Juez recurrente, ********** indicó lo siguiente:
1.- Que diga la testigo si reconoce la conversación vía aplicación Messenger con el Juez ********** de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciocho con el usuario **********. Se le muestra a continuación […]
Se califica de legal
Respuesta: Supongo que sí, nada más que aclaro que, en esa época yo dije que no quería denunciar, si no mal recuerdo yo mandé un estudio psicológico que me habían hecho en el que mi doctora, la licenciada ********** me diagnosticó con una depresión derivada del procedimiento de guardia y custodia, que aún no se resuelve, en relación con mi hija y que por esa razón en ese momento no quería hacer ninguna denuncia ni intervenir en ningún tipo de procedimiento aunado a que mi conversación con el magistrado ********** sí me generó mucha desconfianza porque yo regresé al juzgado ********** después de una licencia de nueve meses y nuevamente me reincorporé como actuaria al mismo, cuando me entrevistó el magistrado ********** la segunda o tercera ocasión le comenté el acoso que estaba sufriendo por parte del Juez ********** , quien me dijo que como yo ya había estado de proyectista ya tenía la obligación de proyectar cuatro asuntos al mes, sin embargo estos asuntos… yo regresé en septiembre y me estaban turnando asuntos de sesenta y nueve tomos, de treinta y siete tomos que habían sido recibidos en la remesa de febrero y marzo, cuando yo le hice del conocimiento esta situación al Magistrado ********** me dijo que yo tenía que hablar con el Juez ********** y decirle que no formaba parte del equipo de **********, el Juez ********** me hacía ir a laborar en sábado y domingo y teníamos horarios de salida hasta la una o dos de la mañana, sin que realmente el trabajo lo ameritara ya que solo se publicaban alrededor de quince acuerdos por día […]
Por instrucción del Juez ********** yo debía salir diario a notificar a pesar de que la ley me otorgaba tres días para ello, y requiriéndome de manera inmediata los proyectos que me había ordenado hacer, que eran bastante voluminosos y no me permitía organizarme a efecto de hacer el estudio correspondiente, tan es así, que me vi en la necesidad de renunciar por acoso laboral y por la situación personal que yo tenía y que me estaba pesando mucho emocional y laboralmente que no podía soportar en ese momento… al ver la falta de apoyo por parte también de la institución fue que yo no quería saber nada de ese procedimiento.
En una de las ocasiones que nos hizo ir el Juez ********** a mí me dio una crisis de migraña, mis papás fueron por mí porque ni siquiera me informaron a qué hora podía salir a comer o a qué hora era el horario de salida, nunca me dijeron nada, se generó un conflicto mayor hacia mi persona por parte del Juez ********** y el personal que él llevaba. Mi situación emocional en ese momento era bastante frágil y ante la respuesta por parte del Juez ********** yo no quería participar en ningún tipo de procedimiento.
[…]
Finalmente, en el uso de la voz el Juez **********, manifiesta que son todas las preguntas que desea formular.
- En la sentencia recurrida, sobre la declaración anterior, se consideró:
De la relatoría que antecede, contrario a lo expuesto por el juzgador federal sujeto a procedimiento, se advierte que ********** (SIC) ********** sí declaró en su contra, protestó conducirse con verdad, suscribió su declaración, ofreció medios de prueba e incluso en la prueba testimonial ofrecida como prueba de descargo, ********** señaló que previo a rendir su declaración en la investigación de la cual derivó el presente procedimiento disciplinario, ni el órgano de disciplina y/o el visitador encargado de hacer las entrevistas le dio lectura integral del contenido de la queja formulada por **********, ********** y ********** contra el Juez **********, que previo a su declaración en la investigación del presente juicio de responsabilidad administrativa, no tuvo comunicación con alguna de las compañeras que eran presuntas víctimas en el presente juicio de responsabilidad administrativa; que en los eventos de cumpleaños y fiestas de fin de año no se la pasaba cordial, al contrario, trataba de aislarse porque al Juez se le pasaban las copas y se ponía bastante impertinente y en relación con la pregunta que se le formuló en el sentido de que si reconocía la conversación vía Messenger con el Juez ********** que le fue puesta a la vista, manifestó “supongo que sí”, aclarando que ella en ese momento no quería denunciar por la situación personal que atravesaba y no deseaba generar un mayor problema con el Juez **********, que no quería participar en ningún procedimiento.
Por tanto, bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que el Visitador Judicial “A”, vició la investigación, creó denuncias falsas, tergiversó la versión de la declarante y cambió la decisión de su declaración, pues como pudo observarse, ********** (SIC) ********** emitió su declaración de manera libre y protestó conducirse con verdad, de ahí que se estime infundado el argumento defensivo que realiza al respecto”.
- Este Tribunal Pleno estima que la valoración del Consejo de la Judicatura Federal de la declaración transcrita es apegada a derecho porque, efectivamente, existen razones aportadas por la propia víctima, para sustentar que en un momento determinado no quería declarar debido a su situación personal, pero nunca manifestó que hubiera sido obligada a declarar en un determinado sentido.
- Por el contrario, lo que indicó es que tuvo desconfianza del Visitador Judicial, debido a que la declarante consideraba al nuevo titular (persona diversa a la aquí recurrente), también una persona acosadora. Sin embargo, la víctima no dijo que esa desconfianza tuviera alguna relación con haber sido obligada a declarar.
- Además, se debe tener presente que, en algunas ocasiones, las víctimas de hostigamiento en el trabajo no desean denunciar por diversas circunstancias. En este sentido, el presente caso implica a una mujer en una situación de muy alta vulnerabilidad. De la totalidad de sus declaraciones es necesario tener en mente los siguientes elementos:
- Fue víctima de hostigamiento sexual.
- Atravesaba por un proceso personal muy complejo: un juicio por la custodia de su hija.
- Se encontraba mental y emocionalmente enferma.
- Se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo.
- Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la relación jerárquica, de supra-subordinación que existió en su momento entre el Juez recurrente y la víctima. Estas circunstancias, sumado al abuso de que ella fue objeto, vulneran, fragilizan y quiebran el equilibrio psicológico normal de la persona, pudiendo producir un gran temor para declarar libremente en contra de su victimario -superior jerárquico-.
- Esta compleja cuestión fue tomada en cuenta al momento de recabar las declaraciones de esta víctima alcanzó, con el objeto de no revictimizarla. El once de agosto de dos mil veinte, es decir, después de las declaraciones en la investigación, pero antes del desahogo de la prueba testimonial de descargo, la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual (“UPCAS”) [25] , contestó un oficio de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del referido Consejo, relativo a la forma para hacer comparecer a ********** (SIC) ********** a efecto de desahogar la “prueba confesional” de descargo (que en realidad tiene la naturaleza de una prueba testimonial) ofrecida por el Juez **********.
- La UPCAS indicó:
Existe la recomendación expresa para que, desde una perspectiva de género, se evite la victimización secundaria, pero además se asegure que no se restrinjan excesivamente los requisitos probatorios en casos de violencia contra la mujer, como es el caso de que nos ocupa.
[…]
De las constancias figuran en el expediente correspondiente, se desprende que ********** y ********** no son las únicas víctimas quienes han declarado haber sido víctimas de graves conductas de violencia sexual atribuibles al Juez **********. Por el contrario, obra en autos que se trata de trece víctimas distintas. Para estas trece víctimas, ya se han desahogado diez pruebas confesionales y una se declaró sin materia. Adicionalmente, se han desahogado ocho pruebas periciales en psicología, de las cuales tres se declararon sin materia.
- No obstante esa recomendación, la víctima fue citada nuevamente y el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, ********** desahogó la prueba testifical ofrecida por el recurrente. Sin embargo, la víctima en ningún momento negó las conductas que señaló del recurrente y tampoco manifestó que la obligaron a declarar como lo hizo.
- Por el contrario, la víctima en cada una de sus declaraciones describió las acciones que le atribuyó el recurrente. En este sentido, respecto del motivo para recomendar a su prima para trabajar en el juzgado de la adscripción del recurrente, en una parte de su declaración [26] ********** expresó lo siguiente:
10. Que en abril de dos mil quince, Usted por la confianza recomendó al Juez ********** a su prima ********** para que trabajara en la plaza de oficial administrativa.
Respuesta. Sí. Solo aclaro que no era por la confianza con él sino por la necesidad de mi prima de buscar un trabajo que fuera un poco más estable para ella y que cuando hablé con el Juez **********, le pedí que no la molestara de ninguna manera y con eso me refiero a un acoso sexual, lamentablemente el Juez ********** siempre se había conducido y se condujo hasta hace poco diciendo que él estaba apoyado políticamente, que se llevaba muy buen con el suegro del expresidente ********** y que todo su procedimiento iba a ser infructuoso para el Consejo.
[Énfasis añadido]
- Para este Tribunal Pleno, los elementos anteriores son suficientes para sustentar la calificación del agravio, aun cuando el recurrente insiste en que la intención de ********** era no declarar en su contra. Las pruebas del caso acreditan lo contrario, ya que hay una explicación de parte de la víctima que da razones del porqué del mensaje referido por el recurrente.
- Lo anterior es relevante, pues como se expuso, la víctima en cuestión, además de la relación jerárquica, tuvo en la época de los hechos un contexto personal sumamente complejo que permite entender su negativa a declarar hasta que ella misma se sintiera lista para hacerlo, cuestión que en forma alguna comporta un patrón sistemático del órgano de investigación en contra del recurrente, como él lo afirma.
- En efecto, las declaraciones de la víctima referida no pueden ser demeritadas por el mensaje que refiere el recurrente, ya que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado, de forma general, tres requisitos orientadores [27] para que las declaraciones de las víctimas de acoso sean plenamente válidas:
- Credibilidad subjetiva.
- Credibilidad objetiva.
- Persistencia en la incriminación.
- Y en el caso de las declaraciones de la víctima referida en cuanto a atribuir conductas de hostigamiento al recurrente, cumplen con los tres requisitos, como se verá enseguida:
- Credibilidad subjetiva . Para que este requisito se actualice, debemos estar en ausencia de algún móvil espurio o alguna fantasía que pudiera generar una declaración viciada o que hiciera dudosa la credibilidad.
- En el caso no acontece lo anterior. Si bien en principio pudiera parecer contradictorio que primero declaró en contra del recurrente y después, a él le dijo a través de mensajes de chat ( messenger ), el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho, que en realidad no quería declarar, ello se debe a su situación de vulnerabilidad y a las condiciones personales de su vida, sin que sea posible entender esa conducta como un vicio que corrompa su credibilidad.
- A su vez, para actualizar la credibilidad subjetiva es necesaria la ausencia de características psicoorgánicas, trastornos mentales o patologías que hicieran inverosímil el testimonio. En este caso, el Tribunal Pleno no advierte ninguna de esas características.
- Credibilidad objetiva. Este criterio supone la lógica de la declaración en dos vertientes: coherencia interna y apoyo externo suplementario.
- La declaración de ********** tiene congruencia interna: a lo largo de la investigación, y del procedimiento de responsabilidad administrativa, fue consistente en que prefería no declarar por su situación personal, sin embargo, en sus tres declaraciones de ocho de mayo de dos mil diecisiete, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete y veintinueve de enero de dos mil veintiuno, su relato guarda orden, coherencia y congruencia en el sentido de que el Juez recurrente incurría en conductas y comentarios indebidos.
- Además, existían hasta ese momento diez pruebas testimoniales más de otras víctimas en el mismo sentido, y las conversaciones por chat, por lo que sus declaraciones encuentran también apoyo externo complementario de tipo objetivo.
- Aunado a que como ya se mencionó, la víctima tenía otras problemáticas en su vida que la hicieron no querer “tener más problemas”. Asimismo, pensar que todas las víctimas deben de actuar del mismo modo y declarar con posterioridad inmediata a los hechos es juzgar sin perspectiva de género y estereotipar cómo deben actuar las víctimas.
- En efecto, las víctimas necesitan, cada una en su fuero interno, procesar los hechos traumáticos que vivieron y la forma en que éstos afectan su vida. La escala del daño es muy amplia y puede ir desde el miedo a las reacciones de familiares, a la falta de apoyo, a perder el trabajo, a la vergüenza, a sentir culpa, entre otros, por lo que es inconcebible obligar a declarar de forma inmediata los hechos, máxime que ante el hecho traumático, las víctimas pueden adoptar diversas estrategias de afrontamiento como el olvido activo del suceso (evitación cognitiva), exposición terapéutica, nostalgia paralizante, rencor/resentimiento, entre otros [28] .
- Persistencia en la incriminación. La última condición también se cumple pues no hay modificaciones esenciales entre las declaraciones de la víctima ni contradicciones que hagan ilógica su declaración, así como tampoco ambigüedades o vaguedades, lo cual a su vez demuestra la ausencia de la coerción que alega el recurrente cometió la autoridad investigadora.
- Por todas las razones anteriores, el agravio es infundado .
VI.3. Agravio 4.
- En su cuarto agravio, el recurrente alega que la autoridad investigadora se condujo con parcialidad y que, por esa razón, para evitar la producción de pruebas arbitrarias y la maquinación de medios de convicción, demostró mediante actuaciones ministeriales que diversos servidores públicos investigadores [29] tenían un interés personal en el asunto pues presionaron, amenazaron y trataron de sobornar al personal del juzgado del que era titular para sostener las acusaciones en su contra.
- Por lo anterior, afirma, solicitó la recusación de esos funcionarios y la autoridad responsable negó acordar de conformidad.
- El agravio es infundado.
- Es de precisarse que el recurrente afirma que él solicitó la recusación de los funcionarios referidos y que mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, le fue negada esa posibilidad bajo el argumento de que en el procedimiento disciplinario no existe supletoriedad de esa figura, como se desprende de la constancia respectiva [30] .
- Posteriormente, en la resolución recurrida se señaló lo siguiente:
[E]n el expediente no existe elemento de prueba alguno que permita establecer, aun de manera indiciaria, el desvío de la legalidad en la actuación de los servidores públicos que han participado en su integración, por el contrario, de las actuaciones y diligencias que conforman el sumario se advierte que se realizaron en estricto apego al marco constitucional y legal, sin que se desprenda determinación o actuación alguna que se encuentre al margen de las funciones y atribuciones que invisten la potestad disciplinaria o se actualicen los motivos de recusación que invoca el ocursante, pues para ello, es indispensable la concurrencia de hechos o actitudes que demuestren de manera directa y objetiva la irregularidad, parcialidad e ilicitud en su actuar, lo que en la especie no acontece, más aún cuando sus actuaciones se encuentran revestidas de legalidad y buena fe, pues tienen la presunción de que reúnen los requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad requeridos para desempeñar sus funciones y que, en su caso, debe ser desvirtuada por prueba en contrario.
[…]
No obsta a lo anterior, que el nombrado funcionario judicial hubiera ofrecido como prueba copia certificada de diversas denuncias, toda vez que no es atribución de esta autoridad disciplinaria valorar esas constancias por ser competencia de diversa.
En esa tesitura, no ha lugar a tener por actualizadas las causas de recusación hechas valer al no advertirse alguna infracción de disposiciones legales y normativas ; en consecuencia, no existe motivo para suspender el presente asunto, ni en sus cargos al magistrado **********, al Juez ********** y a los licenciados ********** y **********, menos aún resulta conducente inicial procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra, como tampoco declarar sus actuaciones nulas, por los motivos expuestos.
- Este Tribunal Pleno considera que es apegado a derecho el razonamiento del Consejo de la Judicatura Federal, ya que al resolver la investigación ********** sin pronunciarse sobre la supletoriedad de la figura que nos ocupa, optó por analizar si existían causas que hicieran procedente la recusación y concluyó que no, a fin de dar razones al ahora recurrente sobre lo correcto del procedimiento administrativo.
- Conclusiones que comparte este Tribunal Pleno, pues como se desarrolló en el estudio de los agravios 2 y 3, los argumentos que utilizó el recurrente para intentar demostrar causas de recusación son aquellos enfocados a acreditar coacción y parcialidad de la autoridad investigadora, mediante las denuncias penales realizadas por algunas personas.
- Sin embargo, se reitera que las denuncias respectivas no acreditan la parcialidad o la coacción de la autoridad cuyas actuaciones aquí se impugnan. En ese sentido, esta afirmación del recurrente solamente es una suposición subjetiva porque parte de las manifestaciones de un grupo de personas, pero no se corroboran esas afirmaciones y nada aportan sobre las víctimas de este caso. Por esta razón, esa afirmación tampoco tiene el alcance para actualizar una causa de recusación (siendo que, además, no se trata de un supuesto de recusación regulado normativamente).
- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro “ IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA . [31] ”
- Por lo anterior el agravio resulta infundado .
VI.4. Agravio 5.
- El recurrente afirma que se transgredió su derecho al debido proceso debido a que le fue negado el acceso a la investigación instaurada en su contra.
- Afirma que es inexacta la consideración de la sentencia impugnada en cuanto a este tópico, al establecer que sí tuvo acceso a la investigación en el momento en que se inició el procedimiento administrativo disciplinario, pues se debió salvaguardar su derecho de acceso a la información desde que lo solicitó para poder intervenir en la investigación y que se recabaran las pruebas en su presencia, además de ofrecer medios de convicción.
- El agravio es infundado .
- Este Tribunal Pleno considera que es adecuado que el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, decidiera que el recurrente tuviera acceso a las pruebas de la investigación en la etapa del procedimiento administrativo de responsabilidad, en atención a la gravedad y tipo de falta cometida, así como a la medida cautelar dictada en ese momento, la suspensión en el cargo del investigado.
- El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas que regulaba el trámite del procedimiento respectivo, disponía en su artículo 124 lo siguiente [32] :
Artículo 124. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables.
El servidor público investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.
El promovente podrá aportar al órgano encargado, información y medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.
- El artículo es parte del capítulo tercero “Investigación” y en ese contexto debe precisarse que el precepto 121 [33] indica que antes del inicio del procedimiento de responsabilidad o durante su tramitación, las autoridades competentes podrían ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Así las cosas, el segundo párrafo del numeral 124, en el que se señala el derecho de acceso a la investigación para el servidor público investigado, se refiere a una prerrogativa que puede ejercerse antes del inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad o durante éste, sin que su contenido precise que ese derecho siempre deba materializarse en la etapa inicial de la investigación.
- Por tanto, puede suceder que antes del inicio de la responsabilidad administrativa la investigación no genere pruebas para abrir ese procedimiento, por lo que no existió la necesidad de llamar al servidor público. Y cuando la investigación arroja elementos para abrir el procedimiento administrativo de responsabilidad y hasta esa etapa se da acceso al servidor público, no existe una infracción a su derecho de defensa, ya que el precepto 124 antes indicado no obliga que el acceso deba ser siempre en la investigación anterior al procedimiento administrativo y, porque como en el caso, pueden existir situaciones que justifiquen la protección primordial a las personas denunciantes.
- Efectivamente, en el caso estamos ante diversas acusaciones de violencia por razón de género, cometida en agravio de trece colaboradoras del entonces Juez de Distrito.
- En ese sentido, como se adelantó, es necesario considerar en asuntos como este, los siguientes factores:
- La necesidad de aplicar perspectiva de género en la investigación, substanciación y resolución del procedimiento.
- La posición de vulnerabilidad de las víctimas al ser subordinadas jerárquicamente respecto de su victimario.
- La posibilidad de que el investigado intentara manipular la evidencia en su contra para disminuirla o desaparecerla, lo que incluye el amedrentamiento de posibles víctimas.
- La imperiosa necesidad del Poder Judicial de la Federación de evitar, a toda costa, la violencia institucional, entendida en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [34] como los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
- En ese contexto, limitar el acceso a la investigación de mérito, obedeció al compromiso institucional de este Poder de la Unión por no tolerar ningún caso de violencia por razón de género. Esto va encaminado a no darle ninguna oportunidad al victimario de reforzar los mecanismos de dominación hacía sus víctimas a través de la utilización de su jerarquía institucional, producto de su alta investidura, a la cual faltó.
- Así las cosas, evitar la participación del entonces Juez en la investigación de inicio, otorga a las víctimas una sensación de tranquilidad, confianza e imparcialidad, necesaria para que en el proceso se evite la revictimización en la medida de lo posible.
- Lo anterior, se reitera, no implica violación al derecho de defensa del recurrente, ya que la investigación únicamente tuvo por objeto verificar si existían elementos suficientes para imputarle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de diversas faltas graves, por lo que una vez que se tuvieron los elementos de prueba para abrir el procedimiento administrativo de responsabilidad se le dio acceso, al ahora recurrente para ejercer su derecho de defensa.
- Similares consideraciones han sido argumentadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al resolver casos que involucran violencia contra las mujeres. Por ejemplo, en Veliz Franco y otros vs. Guatemala [35] , la Corte IDH expuso:
185. La Corte recuerda que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En su artículo 7.c la Convención de Belém do Pará obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo, que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
186. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres.
187. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género. A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violenta contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha imposibilidad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada.
[…]
189. Adicionalmente, la Corte señala que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de supuesta violencia contra la mujer.
- De igual forma, en el Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, la Corte IDH consideró:
258. Por otro lado, en casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática a la presunta víctima . Respecto de exámenes de integridad sexual, la Organización Mundial de Salud ha establecido que, en este tipo de casos, el peritaje ginecológico debe realizarse lo más pronto posible […].
- Por lo antes expuesto, no puede considerarse que la protección hacia las víctimas, en el sentido de mantener la secrecía de la investigación para evitar en la mayor medida de lo posible su revictimización, infrinja el derecho al debido proceso del recurrente.
- Por el contrario, la decisión del Consejo de la Judicatura Federal se traduce en medidas con perspectiva de género encaminadas a que el ilícito no quedara impune. Además, durante el procedimiento administrativo el recurrente tuvo oportunidad de acceder a todas las constancias del expediente, alegar y ofrecer los medios de prueba que estimó oportunos.
- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de rubro y texto siguientes [36] :
DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN . La impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en la administración de justicia. Además, la inacción y la indiferencia estatal ante las denuncias de violencia de género reproducen la violencia que se pretende atacar e implica una discriminación en el derecho de acceso a la justicia. En sentido similar, la impunidad en este tipo de delitos provoca entre las mujeres un sentimiento de desamparo que repercute en un mayor nivel de vulnerabilidad frente a sus agresores; y en la sociedad, la convicción de que la muerte de las mujeres no tiene importancia, ni merece la atención de las autoridades, reforzando con ello la desigualdad y discriminación hacia las mujeres en nuestra sociedad. Es por ello que es particularmente importante que las autoridades encargadas de las investigaciones de actos de violencia contra las mujeres las lleven a cabo con determinación y eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar dicha violencia y las obligaciones estatales de erradicarla, y de brindar confianza a las víctimas de la misma en las instituciones estatales para su protección .
VI.5. Agravios 6 y 2.4 en la parte relativa a las alegadas violaciones formales por la prolongación de la instrucción debido a la inasistencia de las víctimas a desahogar las pruebas testimoniales.
- Por una parte (en su agravio 6), el recurrente afirma que la autoridad investigadora actuó con parcialidad al citar de manera injustificada y en múltiples ocasiones a las probables víctimas para ampliar sus declaraciones, lo que denota una manipulación y perfeccionamiento en el desahogo de las pruebas para perjudicar al recurrente, pues la declaración primigenia es la que debe tener valor.
- Al respecto, aduce que las citaciones a las víctimas fueron las siguientes:
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Declaración 1 |
Declaración 2 |
Declaración 3 |
Declaración 4 |
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13 de marzo de 2017 |
27 de marzo de 2017 |
30 de marzo de 2017 |
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********** |
13 de marzo de 2017 |
27 de marzo de 2017 |
30 de marzo de 2017 |
5 de abril de 2017 |
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********** |
13 de marzo de 2017 |
28 de marzo de 2017 |
30 de marzo de 2017 |
17 de abril de 2017 |
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8 de mayo de 2017 |
23 de mayo de 2017 |
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4 de abril de 2017 |
10 de abril de 2017 |
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6 de abril de 2017 |
18 de abril de 2017 |
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8 de abril de 2017 |
26 de abril de 2017 |
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19 de abril de 2017 |
26 de abril de 2017 |
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21 de abril de 2017 |
17 de mayo de 2017 |
- Por otra parte (en su agravio 2.4, del apartado de violaciones formales), el recurrente argumenta que la instrucción del procedimiento se prolongó de manera excesiva por la inasistencia de las probables víctimas, sin hacer efectivo que se les declarara confesas, ni declarar la falta de interés en el desahogo de la prueba por su inasistencia.
- Indica que en auto de nueve de octubre de dos mil dieciocho se tuvieron como pruebas confesionales las declaraciones de trece probables víctimas, de ahí que no sea jurídicamente factible que en la sentencia recurrida se las tenga como testigos.
- Lo anterior implicaría, en su consideración, que en la resolución impugnada se revoquen las determinaciones de la propia autoridad investigadora, lo que transgrede el debido proceso, porque no tiene la misma valoración una prueba confesional a una testimonial.
- Por ello, afirma, si las pruebas se consideraron como confesionales a cargo de las probables víctimas, ante su inasistencia y sumado a las periciales psicológicas, se debieron haber declarado confesas. Aunado a que, ante la inasistencia de las víctimas a la realización de las periciales, de debió declarar la falta de interés en su desahogo.
- Así, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, aduce, sí son aplicables los artículos 96 [37] , 124 [38] , 125 [39] y 126 [40] del Código Federal de Procedimientos Civiles pues las diligencias de desahogo de las confesionales a cargo de las probables víctimas se siguieron con esas normas procesales.
- El Tribunal Pleno estima que los agravios son infundados . En primer lugar, se analizará lo relativo a que la autoridad investigadora citó en varias ocasiones a las víctimas, lo que permitió, según el recurrente, perfeccionar sus declaraciones y que, al mismo tiempo, se les debía haber tenido por confesas en caso de inasistencia.
- Al respecto debe de señalarse que el hecho de citar a las víctimas varias veces para lograr su comparecencia se debió a que las mismas, habiendo sufrido violencia de género, manifestaban reticencia a acudir a declarar en tanto ello implica revivir los sucesos traumáticos que las involucraron, pero no significa en forma alguna que declaración tras declaración fueran perfeccionando su dicho como pruebas de cargo.
- Este Tribunal Pleno recuerda que en el propio expediente que aquí se resuelve consta el Oficio ********** [41] , emitido por la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual. En este oficio, la UPCAS explica a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina por qué no es conveniente obligar a las víctimas a acudir a declarar o imponerles elevados requisitos procesales. Las razones relativas son muy ilustrativas y este Tribunal Pleno las comparte y hace suyas :
Puesto que se trata de un caso de violencia sexual, le corresponde a esta Unidad emitir la presente opinión como parte del acompañamiento que se da a las víctimas de cualquier violencia sexual o de género ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, instancia encargada de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Asimismo, le corresponde emitir dicha opinión en virtud de la atribución que le ordena generar acciones con perspectiva de género que garanticen el acceso a los y las trabajadoras a una vida libre de violencia.
Por lo tanto, se procede al estudio sobre qué acciones puede realizar la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, como autoridad substanciadora, a fin de “hacer comparecer a las probables victimas ********** y **********, y se desahoguen las pruebas confesionales y periciales ofrecidas por el Juez **********”.
II. Análisis.
A. Preceptos que protegen a las denunciantes en su calidad de mujeres y de víctimas.
En primer lugar, es necesario analizar si la Secretaría Ejecutiva de Disciplina debe obligar, mediante medidas de apremio, a declarar a las víctimas mencionadas dentro del procedimiento disciplinario. Es preciso realizar el análisis de la cuestión planteada considerando la normativa y jurisprudencia nacionales e internacionales sobre violencia en contra de las mujeres:
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) establece en su artículo 4°, inciso b), que toda mujer tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral [42] .
Adicionalmente, la citada Convención de Belem do Pará establece en su artículo 7° las obligaciones que son exigibles a los Estados Partes, entre las cuales se encuentra, en primer lugar, la de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación [43] .
Es necesario precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas ocasiones que el citado artículo 7° de la Convención de Belem do Pará, es inmediatamente exigible para los Estados Partes, y para el Estado Mexicano en específico, siendo que dicho órgano jurisdiccional supranacional cuenta con la competencia contenciosa para conocer de violaciones a dicho precepto.
Resulta además aplicable la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en su artículo 18 [44] que son actos de violencia institucional aquellos actos u omisiones de las y los servidores, de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Por otra parte, resulta aplicable la Ley General de Víctimas, cuyo artículo 1° establece que dicha Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas para que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Asimismo, establece que todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en la Ley General de Víctimas [45] .
En cuanto a la calidad de “víctima”, la Ley General de Victimas establece en su artículo 4° [46] que se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Adicionalmente, el citado artículo establece que la calidad de víctimas se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Por lo tanto, en la especie resulta aplicable la Ley General de Víctimas, pues las mujeres que figuran como denunciantes en el presente procedimiento de responsabilidades administrativas han denunciado ante esa Secretaría Ejecutiva de Disciplina conductas de violencia sexual que aducen haber sufrido, así como durante la Visita Judicial Extraordinaria realizada durante la investigación correspondiente, conductas que serían violatorias de sus derechos humanos a la integridad física, a la libertad sexual, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, entre otros.
Uno de los principios que, conforme al artículo 5 de la Ley General de Victimas, debe ser aplicado en todos los procedimientos es el principio de buena fe:
Buena fe .- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
Adicionalmente, resultan aplicables los siguientes principios:
No criminalización .- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
Victimización secundaria .- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
Los principios citados exigen expresamente a las autoridades no agravar el sufrimiento de la víctima y no establecer requisitos que obstaculicen e impidan el acceso a sus derechos. El principio de enfoque diferencial y especializado, previsto también en la citada Ley General de Víctimas, conlleva el reconocimiento de grupos de población con características particulares en razón de su género y la obligación de las autoridades de establecer garantías especiales y medidas de protección a grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como son las mujeres.
Adicionalmente, la Recomendación General número 33 del Comité CEDAW sobre el acceso de las mujeres a la justicia, la cual interpreta los alcances de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer
(CEDAW, por sus siglas en inglés), establece de manera puntual lo siguiente:
51. El Comité recomienda que los Estados partes:
(...)
g) Utilicen un criterio confidencial y con una perspectiva de género para evitar la estigmatización durante todas las actuaciones judiciales, incluida la victimización secundaria en casos de violencia, durante el interrogatorio, la reunión de pruebas y otros procedimientos relacionados con la investigación;
h) Revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer. Se deben adoptar medidas, teniendo debidamente en cuenta los derechos a un juicio justo de las víctimas y los defensores en los procedimientos penales, para asegurar que no se restrinjan excesivamente los requisitos probatorios, y que no sean excesivamente inflexibles o estén influenciados por estereotipos de género;
(...)
Por lo tanto, existe la recomendación expresa para que, desde una perspectiva de género, se evite la victimización secundaria, pero además se asegure que no se restrinjan excesivamente los requisitos probatorios en casos de violencia contra la mujer, como es el caso que nos ocupa.
El desahogo de las pruebas pendientes es un evento que puede resultar traumático para las víctimas, en el sentido en que se pueden ver obligadas a rememorar los hechos de violencia sexual que han denunciado. Desde una perspectiva de género, es necesario considerar el contexto de las víctimas y su situación particular. El hecho de que hayan sido citadas en numerosas ocasiones y no hayan acudido al desahogo de las diligencias puede ser interpretado como una manifestación implícita de que el procedimiento resultaba demasiado gravoso emocionalmente para ellas, por lo que hay que tener especial cuidado en no someterlas a presión alguna que represente una victimización secundaria . De manera particular, en la experiencia de esta Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, la prueba pericial en psicología es de las diligencias que provocan una mayor victimización secundaria para quienes han sufrido actos de violencia sexual.
En virtud de los preceptos citados, con especial énfasis en el mandato de no incurrir en una victimización secundaria, y considerando, desde la perspectiva de género, que el desahogo de las pruebas puede resultar traumático para las víctimas, esta Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual considera que no sería adecuado obligar a declarar a las denunciantes . Ello vulneraría los principios establecidos en la Ley General de Victimas y además representaría una instancia de violencia institucional en términos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
B. Sobre el acceso a la justicia de las demás víctimas que han denunciado las conductas de naturaleza sexual.
De las constancias que figuran en el expediente correspondiente, se desprende que ********** y ********** no son las únicas víctimas quienes han declarado haber sido víctimas de graves conductas de violencia sexual atribuibles al Juez **********. Por el contrario, obra en autos que se trata de trece víctimas distintas. Para estas trece víctimas, ya se han desahogado diez pruebas confesionales y una se declaró sin materia. Adicionalmente, se han desahogado ocho pruebas periciales en psicología, de las cuales tres se declararon sin materia.
Dada esta situación, también es pertinente considerar a las demás víctimas, quienes sí han acudido al desahogo de las pruebas ordenadas, y cuyo derecho de acceso a la justicia no debe ser vulnerado.
Sin perjuicio de los derechos del Juez **********, se vería vulnerado el derecho de acceso a la justicia de las demás víctimas que han denunciado graves conductas de violencia sexual si el procedimiento de responsabilidades administrativas se dilatara debido a que ********** y ********** no han desahogado las pruebas confesionales y periciales solicitadas por el probable responsable **********. Es preciso además señalar que el procedimiento fue iniciado desde el mes de mayo de 2018, por lo que ha demorado ya más de dos años.
El derecho de acceso a la justicia para las mujeres que han sufrido violencia de género, y violencia sexual en específico, es un derecho que ha sido desarrollado de manera robusta por la normativa y la jurisprudencia, tanto nacionales como internacionales, así como por las sentencias condenatorias en contra del Estado Mexicano que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además de la normativa nacional e internacional sobre acceso a la justicia, recurso efectivo y el derecho al plazo razonable del proceso ha habido todo un desarrollo normativo y jurisprudencial de esos derechos de manera especial para los casos de violencia de género, como es el caso que nos ocupa, que exige que dichos casos sean atendidos con debida diligencia v a través de procedimientos justos y eficaces, sensibles al género .
En efecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece en su artículo 2° que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a “la protección efectiva de la mujer contra todo acto discriminación”. Esto se complementa con las Recomendaciones Generales 19 y 35 del Comité CEDAW, las cuales establecen que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.
Adicionalmente, la Recomendación General número 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia del Comité CEDAW establece:
51. El Comité recomienda que los Estados partes:
(...)
j) Adopten medidas para garantizar que las mujeres no se vean sometidas a demoras indebidas en sus solicitudes de protección y que todos los casos de discriminación basada en el género comprendidos en el derecho penal, incluida la violencia, sean tramitados de manera oportuna e imparcial;
Por otra parte, la Convención de Belem do Pará establece de manera contundente en su artículo 7 relativo a las obligaciones de los Estados Parte, la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, así como la obligación de “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”; y “la obligación de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”
Las obligaciones internacionales citadas han sido reproducidas también en la Ley General de Víctimas, la cual establece el siguiente principio:
Debida diligencia .- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
Por todo lo anterior, es la opinión de esta Unidad que continuar demorando el procedimiento de responsabilidades administrativas, sujetándolo al desahogo de las pruebas faltantes por parte de únicamente dos de las trece víctimas, vulneraria además el derecho de acceso a la justicia de las demás victimas que han denunciado graves conductas de naturaleza sexual.
En conclusión, esta Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, considera que las víctimas ********** y ********** no deben ser obligadas a desahogar las pruebas confesionales y periciales pendientes, pues hacerlo sería violatorio de los estándares nacionales e internacionales en materia de perspectiva de género y de sus derechos como víctimas, pues podría representar una victimización secundaria.
- Desde luego, las víctimas del presente junto han de ser consideradas bajo un enfoque especial y diferenciado en la atención a las diversas circunstancias de vulnerabilidad bajo las que sufrieron las conductas lesivas de sus derechos, como pueden ser, entre otras:
- Por razón de género.
- Por razón de subordinación.
- Por necesidad económica.
- Por temor de represalias.
- Así, bajo ese enfoque diferenciado, no existe duda de que las múltiples citaciones al procedimiento no se pueden tener como una violación procesal o como una forma de perfeccionar las probanzas en contra del recurrente, sino que, se reitera, es por la propia calidad de víctimas que la citación a declarar resultó un proceso complejo.
- Por otra parte, como se adelantaba, el recurrente arguye que, ante la inasistencia de las víctimas a declarar, se les debió haber tenido por confesas.
- Este Tribunal Pleno considera que el hecho de tener a las víctimas de hostigamiento sexual, denunciantes en el procedimiento de responsabilidad administrativa, como confesas, es jurídicamente incompatible con la naturaleza del procedimiento de responsabilidad administrativa impugnado.
- Debe recordarse que el ofrecimiento, la preparación, el desahogo y la valoración de las declaraciones de las víctimas, se realizó con base en el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuerpo normativo de aplicación supletoria al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas (“acuerdo general”).
- Si bien el código de referencia se aplicó porque el acuerdo general expresamente lo permite [47] , debemos recordar que la aplicación supletoria de una norma implica que no contraríe el orden legal que están supliendo.
- Por el contrario, las normas supletorias deben ser congruentes con los principios y las bases que rigen el procedimiento o la institución de que se trate. Esta doctrina fue desarrollada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, dando lugar a la jurisprudencia de rubro, datos de identificación y texto siguientes [48] :
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE . La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
- Así las cosas, a las declaraciones o denuncias de una persona que se considera víctima en un procedimiento administrativo de responsabilidad, en el que la conducta infractora es hostigamiento sexual, no es posible darles el trato de confesiones ni aplicarles las consecuencias de la no presencia en la audiencia de desahogo y tener a las personas víctima por confesas.
- Lo anterior es así, porque las declaraciones de las víctimas no pueden tener las consecuencias de la inasistencia de las confesionales, pues ellas expresan hechos ajenos que pueden constituir conductas que generen responsabilidades administrativas, por lo que su papel en la investigación y el procedimiento administrativo de responsabilidad no es la de una parte en contienda con el presunto infractor, ya que esas víctimas manifiestan lo que aconteció, pero no tienen la obligación de probar hechos para obtener sus pretensiones, porque esa es una tarea de la autoridad administrativa.
- En ese sentido, lo declarado por las víctimas o sus ausencias no puede tener las consecuencias que se generan en esas circunstancias en las pruebas confesionales de naturaleza civil, ya que si eso sucediera, se incurriría en una triple revictimización: 1) la fáctica, del evento investigado y sancionado, 2) la que ocurre al rememorar los hechos para poder declararlos y 3) una revictimización procesal que tornaría las pruebas del proceso que ellas iniciaron con motivo de su denuncia, en su propia contra, lo que resulta inadmisible.
- En efecto, en un proceso civil en el cual se enfrentan dos partes que se demandan prestaciones mutuas existen cargas probatorias y por ello se les puede considerar por confesas de los hechos que les perjudican, pero eso no es acorde a la naturaleza del procedimiento de responsabilidad en el cual corresponde a la autoridad la carga de la prueba, por lo que no es posible aplicar supletoriamente esa consecuencia, ni de forma procesal, ni desde la perspectiva de género, que exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres [49] , quienes en este caso además tiene la condición de subordinadas en una relación laboral.
- Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede afirmarse que la investigación se prolongara de manera excesiva por la inasistencia de las víctimas, pues como ya se dijo, la propia calidad de víctimas y la naturaleza de los hechos investigados hizo que la citación a declarar resultara un proceso complejo, que, sin embargo, se desarrolló dentro de un plazo razonable dadas esas circunstancias.
VI.6. Agravio 7.
- El recurrente afirma que se vulneró su derecho al debido proceso por la parcialidad de la autoridad investigadora ya que no existen constancias de la manera en que se citó al personal del juzgado para recabar entrevistas. Refiere que no consta en el expediente la citación o razón de la hora y fecha de los teléfonos en los que se contactaron a las deponentes: **********, ********** y **********.
- El agravio es infundado .
- Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el tomo I de la investigación ********** se aprecia que el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete el Secretario Ejecutivo de Disciplina dictó el siguiente acuerdo:
Ciudad de México, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Agréguese a los autos el oficio ********** signado por el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, por medio del cual atiende la solicitud formulada por esta unidad administrativa mediante el similar ********** y al efecto informa la adscripción o ultimo domicilio que tienen registrados las personas del listado que le fue proporcionado.
Consecuentemente, a fin de contar con mayores elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos que se imputan al Juez de Distrito **********, con fundamento en el artículo 86 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece, cítese a las servidoras públicas que se nombran a continuación, por conducto del titular del órgano donde laboran, a efecto de que comparezcan el día lunes veintisiete de marzo de dos mil diecisiete hoy el local que ocupa esta Secretaría Ejecutiva de Disciplina sito en avenida Insurgentes Sur, número 2417, noveno piso, colonia San Ángel, delegación Álvaro Obregón, código postal 01000, en esta ciudad, ello a efecto de recibir sus declaraciones en relación con la materia de la presente indagatoria.
- ********** , secretaria del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** ; quien deberá comparecer a las diez horas.
- ********** , oficial administrativa adscrita al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** ; quien deberá comparecer a las once horas.
- ********** , oficial administrativa adscrita al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** ; quien deberá comparecer a las doce horas .
- ********** , oficial administrativa adscrita al ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito; quien deberá comparecer a las diecisiete horas .
Una vez recibidas las declaraciones aludidas, provéase lo que en derecho corresponda.
[énfasis añadido]
- Así las cosas, las citaciones respectivas fueron realizadas por el Consejo de la Judicatura Federal con auxilio de cada órgano jurisdiccional al que se encontraban adscritas las víctimas , por lo que estos órganos realizaron el trámite procesal correspondiente, sin que esto pueda interpretarse en el sentido de que no se citaron, ya que como se desprende del acuerdo en comento, sí se hizo.
- Lo anterior se refuerza con el contenido de los oficios ********** y ********** [50] , dirigidos, respectivamente, al Juez ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** y al Magistrado Presidente del ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito, para que instruyeran a las deponentes a comparecer en las instalaciones del Consejo de la Judicatura Federal.
- De ahí lo infundado del agravio en estudio.
VI.7. Agravio 8
- El recurrente alega que hubo transgresión a su derecho al debido proceso, debido a que la autoridad investigadora actuó con parcialidad al no levantar todas las entrevistas del personal del juzgado.
- Aduce que, en la sentencia impugnada, se soslayó que el visitador ********** en la visita extraordinaria, sólo recababa la declaración de las personas que a su parecer consideraba testigos de cargo, sin recabar la declaración de otras personas, cuestión que, aunada a la indebida valoración de las denuncias penales ya referidas, evidencian la parcialidad de la autoridad investigadora.
- El agravio es infundado .
- La razón por la que la autoridad investigadora cita exclusivamente a algunas personas a declarar y no a todas aquellas que pudieran estar involucradas en el hecho, obedece a la mecánica propia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
- En términos del ahora abrogado, pero en ese momento aplicable Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce [51] , de forma previa al procedimiento de responsabilidad administrativa, el Consejo de la Judicatura Federal puede ordenar, de oficio, que se recaben las pruebas necesarias para establecer la probable existencia de una responsabilidad administrativa.
- Las normas respectivas del acuerdo citado dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:
Artículo 121. Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o durante su tramitación, el Pleno, el Presidente, la Comisión y el titular de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa .
[…]
Artículo 124. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables .
El servidor público investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.
El promovente podrá aportar al órgano encargado, información y medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.
[…]
Artículo 128. El procedimiento de responsabilidad administrativa inicia de oficio, o por queja o denuncia presentada bajo protesta de decir verdad, por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público de la Federación. Las denuncias o quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado , y deberán presentarse en original y con el número de copias que sean necesarias, tanto del escrito como los anexos que se acompañen, para que, en su caso, pueda llevarse a cabo el envío a que se refiere el artículo 133 de este Acuerdo.
En el supuesto en que se cuestione la autenticidad de la suscripción de dichos escritos, y a fin de evitar alteración, falsificación o suplantación de la personalidad, el órgano competente podrá requerir al promovente para que, previa identificación, ratifique el contenido del ocurso presentado a su nombre, lo que de no acontecer, generará que sea desechado de plano
[…]
Artículo 130. Si las quejas o denuncias no reúnen los elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado, se desecharán de plano por el órgano competente que conozca del asunto, de conformidad con el artículo 105 de este Acuerdo. No obstante, si del escrito de queja o denuncia se desprenden indicios que permitan establecer la probable existencia de una responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá ordenar, de oficio, se recaben las pruebas que estime necesarias o se practique la investigación que permita allegárselas ; hecho lo cual, se proveerá sobre su admisión o desechamiento.
- Así, el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa (PRA) comienza con una investigación que parte, a su vez, de indicios de conductas infractoras. Por esa razón, la línea de investigación que se sigue es sobre pruebas de la existencia de tales conductas. De no existir éstas, el propio PRA no continúa.
- En este caso, el PRA comenzó con denuncias de acoso y hostigamiento sexual, realizadas por víctimas, por lo que la autoridad comenzó la investigación sobre esa base, investigando a las demás víctimas y al obtener con estas la corroboración de las primeras denuncias, ya no consideró necesario abrir nuevas líneas de investigación pues contaba con el material de cargo suficiente para presumir la responsabilidad del infractor que llevará a abrir el procedimiento administrativo.
- A pesar de lo anterior, no debe perderse de vista que el acuerdo citado establece también la posibilidad de que el servidor investigado allegue pruebas de su inocencia, lo que el recurrente ejerció en el procedimiento administrativo de responsabilidad.
- Así las cosas, la investigación tiene el objetivo de identificar conductas causantes de responsabilidad y por ello se siguen las pistas correspondientes, sin que esto implique faltar a la igualdad procesal ya que, se insiste, el servidor público en el procedimiento administrativo de responsabilidad ofreció pruebas de descargo.
- Apoya a las anteriores consideraciones la tesis de rubro y texto siguientes [52] :
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO . Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.
VI.8. Agravio 9
- El recurrente afirma que la autoridad investigadora fue parcial ya que las actas de comparecencia de las víctimas se redactaron en términos similares, variando sólo unas palabras.
- Afirma que no se valoró debidamente el escrito de la perita ********** [53] , en el sentido de que las denuncias se redactan en términos similares, variando solamente algunas palabras.
- El agravio es infundado .
- De la verificación de las constancias de los anexos que corresponden al caso en el que se dictó la sentencia recurrida no se encuentra la similitud o igualdad en las declaraciones de las víctimas que indica el recurrente.
- Lo anterior, aun cuando en el procedimiento disciplinario de oficio **********, la perita **********, mediante escrito presentado en el Consejo de la Judicatura Federal el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, indicó lo siguiente:
Las narraciones de los hechos muestran la existencia de un aplanamiento en las versiones y en varias de ellas se explica que fueron invitadas a declarar (confabulación) y en las declaraciones se muestran inconsistencias y una mínima línea de semejanza entre varias de ellas. (Énfasis añadido).
- Sin embargo, este Tribunal Pleno, después de una revisión acuciosa de las declaraciones de las víctimas, concluye que no existe el parecido o la similitud alegada entre las declaraciones de las víctimas, pues la misma perita dice que es mínima la línea de semejanza.
- Así las cosas, las declaraciones de las diversas víctimas narran hechos individualizados y diferentes que no coinciden en palabras textuales, su semejanza no se traduce en que todas las personas declararan con las mismas palabras y los mismos detalles. En efecto, las declaraciones de las víctimas solo coinciden en cuanto a relatar hechos semejantes de las conductas indebidas del entonces Juez de Distrito ********** [54] , lo que no resulta extraño ni resta valor probatorio a las mismas porque la semejanza solamente refleja un modus operandi del recurrente.
- En ese contexto, si bien la supuesta transcripción de declaraciones en el dictamen pericial refleja identidad en los dichos , ello no corresponde con las declaraciones que constan en el expediente, pues son diferentes y no tienen la similitud alegada [55] .
- En otras palabras, de las declaraciones respectivas, no es posible identificar palabras o frases textuales e idénticas, sino únicamente coincidentes en cuanto al hecho investigado : la conducta indebida del recurrente, cuestión que refleja que el entonces Juez de Distrito tenía una “mecánica de actuación” frente a sus víctimas, esto es, un patrón de conducta hacia ellas.
- Ese patrón consistía, esencialmente en lo siguiente: generar confianza con las víctimas para luego, de manera privada, ofrecer beneficios laborales a cambio de favores sexuales. En caso de negativa, había insistencia o actos en contra de la voluntad de las víctimas hasta que eran forzadas a cumplir lo que el recurrente pretendía.
- Sin que sea obstáculo para lo anterior que, en el dictamen de la perita, en las columnas que transcribe “coinciden” las declaraciones de dos víctimas (********** y **********), pues de las revisiones a las declaraciones de ellas no existe esa igualdad que se desprende del dictamen, máxime cuando el recurrente sólo señala en su agravio coincidencias en las declaraciones sin dar detalle al respecto.
- En conclusión, las declaraciones de las víctimas no son iguales y sólo son coincidentes en relatar hechos que demuestran patrones de conducta del recurrente, de ahí que el agravio resulta infundado .
VI.9. Agravio 10
- El recurrente afirma que se le suspendió del cargo de Juez de Distrito con el simple escrito de la denuncia en su contra, el cual fue ingresado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, y sin que éste hubiera sido ratificado por las personas denunciantes.
- En su consideración, lo anterior denota parcialidad de la autoridad investigadora y atenta contra la seguridad jurídica ya que, afirma, no se puede suspender del cargo a un funcionario de alta investidura como un Juez de Distrito sin tener los mínimos datos que acrediten esa necesidad.
- El agravio es infundado .
- La investigación que dio origen al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa fue tramitada bajo la vigencia del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
- Esa normatividad, tratándose de investigaciones por presunta responsabilidad administrativa, prevé dentro del catálogo de medidas cautelares, la suspensión en el empleo del servidor público de que se trate, sin mayores requisitos que una debida fundamentación y motivación.
- En efecto, los artículos 95 y 96 de tal acuerdo, disponían lo siguiente:
SECCIÓN QUINTA
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 95 . En cualquier etapa de la investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá dictar medidas cautelares, debidamente fundadas y motivadas , las cuales no prejuzgarán sobre la responsabilidad que se imputa, lo que se hará constar expresamente en la determinación, y cesarán cuando así se resuelva.
Artículo 96 . El Pleno o, en su caso, la Comisión, previo dictamen de la Secretaría o la Contraloría, en cualquier etapa del trámite de una investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa, o en los supuestos establecidos en el artículo 81, fracciones X y XI de la Ley Orgánica, podrán determinar fundada y motivadamente, como medida cautelar la suspensión temporal del servidor público en su cargo , empleo o comisión, en cuyo caso estará imposibilitado para ocupar un cargo, empleo o comisión diverso en el Poder Judicial de la Federación hasta en tanto se resuelva lo conducente.
En casos excepcionales y por razones de necesidad o urgencia, el Presidente, previo dictamen de la Secretaría, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento de responsabilidad administrativa, podrá decretar fundada y motivadamente, como medida cautelar, la suspensión del servidor público involucrado en su cargo , empleo o comisión, en cuyo caso estará imposibilitado para ocupar un cargo, empleo o comisión diverso en el Poder Judicial de la Federación hasta en tanto se resuelva lo conducente. Decretada la suspensión, la Secretaría dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión ordinaria, para su revisión o verificación.
[Énfasis añadido].
- El Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete dictado en la investigación **********, después de analizar las pruebas ofrecidas por las denunciantes, consideró:
[…] atento a lo anterior, y a la imperiosa necesidad y urgencia que implica el evitar por cualquier medio la revictimización de las denunciantes de acoso sexual y hostigamiento laboral integrantes del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** y a efecto de salvaguardar los principios que rigen la función jurisdiccional contenidos en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la óptima impartición de justicia y el eficaz ejercicio de las funciones asignadas a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, se decreta la suspensión temporal del Juez de Distrito ********** por todo el tiempo necesario para la integración del procedimiento de investigación ordenado en párrafos precedentes, medida que de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y redición de cuentas, surtirá efectos a partir de que sea notificada.
Sin que para el efecto resulte necesario que los hechos que le son atribuidos se encuentren plenamente demostrados, pues es inconcuso que la investigación se ordena precisamente para recabar los medios de prueba que resulten conducentes para estar en condiciones de determinar si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de Juez de Distrito y, por ende, si se actualiza o no alguna causa de responsabilidad administrativa; lo anterior, con la intención de evitar la revictimización de las denunciantes y que no se vea mermada la debida actuación judicial que deben observar los integrantes del Poder Judicial de la Federación, en especial, aquéllos funcionarios que tienen el compromiso ético de mantener su imagen libre de toda sospecha, para dar legitimidad a la institución frente a los justiciables [56] .
- En ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la suspensión en el cargo de Juez de Distrito fue una medida apegada a derecho ya que:
- La normatividad correspondiente no exige la ratificación de la denuncia respectiva.
- Se busca proteger a las posibles víctimas y evitar más daños y/o revictimizaciones.
- Se debe garantizar la imagen intachable de los juzgadores Federales, tratándose de asuntos que involucren hostigamiento.
- Se le otorgó al juzgador suspendido, por concepto de asistencia vital, el monto equivalente al treinta y tres por ciento del total de las percepciones relativas al sueldo base y la compensación garantizada que por razón de su encargo le debían corresponder.
- Se le permitió seguir gozando, para garantizar su derecho a la salud, de los servicios otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del seguro de gastos médicos mayores.
- Como se estableció en esta sentencia, en el caso es necesario evitar que las víctimas se sintieran revictimizadas o tuvieran temor de declarar en la investigación (agravio 5).
- En ese contexto, este Tribunal Pleno estima oportuno referir lo decidido en la Contradicción de Tesis 311/2015 [57] , en el sentido de que tratándose de servidores públicos sujetos a un procedimiento sancionatorio, la suspensión temporal en el cargo y de las percepciones respectivas, debe de considerarse como una medida cautelar que tiene por objeto facilitar el curso de las investigaciones y que por la naturaleza de este tipo de procedimientos, se busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia) [58] que deben observar todos los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones así como garantizar el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando daños mayores a la administración pública.
- En efecto, se debe privilegiar el correcto desempeño de los servidores públicos para que éstos no cometan actos en contra del servicio público, entendida la protección del servicio público, como la justificación fundamental de la existencia de la suspensión del servicio y de las percepciones respectivas.
- Bajo esta perspectiva, la separación temporal del servidor público así como la suspensión de las percepciones correspondientes, resultan constitucionalmente razonables, en tanto tengan por objeto facilitar el curso normal de las investigaciones o evitar un perjuicio mayor a la administración pública y, de forma particular en este caso, para evitar cualquier posible daño adicional a las víctimas.
- A su vez, la medida debe leerse y entenderse de forma conjunta con el sistema normativo al que pertenece [59] . Si bien se suspende al servidor público, esto es únicamente por razones de necesidad o urgencia y manteniéndole una percepción por concepto de sustento legal en lo que se determina su responsabilidad.
- La procedencia de la medida dependerá únicamente del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso, de la necesidad y urgencia, criterios que la autoridad consideró colmados debido al caudal probatorio del caso: diversas denuncias y declaraciones de víctimas sobre el hostigamiento del entonces Juez de Distrito.
- Con todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que la medida cautelar de suspensión temporal durante la investigación del procedimiento de responsabilidad, reconocida como válida por la jurisprudencia para este tipo de procedimientos, en el caso sí se dictó conforme a los requisitos legales previstos para ello. Entonces, el argumento de que su imposición dependía de la ratificación de las denuncias respectiva es infundado .
VI.10. Agravio 11.
- El recurrente aduce violaciones formales consistentes en el desechamiento de las siguientes pruebas:
- Documental de reporte de cambio de persianas del privado del Juzgado Tercero especializado en extinción de dominio del que era titular [60] (prueba B9).
- Declaraciones de los escoltas de la Procuraduría General de la República que estuvieron de guardia [61] , para desvirtuar las imputaciones de **********, por no proporcionar el nombre de los declarantes (prueba B63).
- Inspección judicial del lugar de los hechos, relativo al Juzgado ********** Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio [62] (prueba B85).
- En relación con la prueba B9, el recurrente estima que la misma era tendente a desvirtuar la conducta de hostigamiento sexual y que sí guardaba relación con los hechos materia del procedimiento, pues si las presuntas víctimas decían que las conductas acusadas ocurrían dentro del cubículo, entonces las pruebas servían para demostrar la visibilidad al interior y que las conductas no podían haber ocurrido.
- Respecto de la prueba identificada como B63, el recurrente indica que se le debió haber prevenido para que señalara el nombre de los escoltas y no desecharse de manera inmediata.
- Con relación a la prueba B85, el recurrente alega que con esa probanza se pretendía demostrar a través de los sentidos la visibilidad del cubículo asignado al Juez de Distrito y demostrar que había visibilidad hacia dentro, por lo que las conductas de hostigamiento atribuidas eran inverosímiles.
- Por su parte, el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de nueve de octubre de dos mil dieciocho, [63] determinó lo siguiente respecto de las pruebas referidas:
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Determinación del CJF |
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B9 |
Las indicadas como B9 y B28 no son tendientes a desvirtuar la conducta de hostigamiento sexual imputada al Juez **********, pues corresponden a copias certificadas del acuse de recibo con el cual solicitó a la Administradora de los edificios “ ********** ” y “ ********** ” del Consejo de la Judicatura Federal, el cambio de persianas que cubren el ventanal de la oficina del titular del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, con residencia en la ********** ; así como la relación de vehículos blindados asignados a este, de ahí que no tengan relación inmediata con los hechos materia del presente sumario [64] . |
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B63 |
La probanza no se encuentra prevista en el artículo 93 [65] del Código Federal de Procedimientos Civiles, habida cuenta de que la Secretaría Ejecutiva de Disciplina actúa bajo el principio de estricto derecho dada la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador de que se trata. Además, se advierte que el juzgador involucrado no indica los nombres del personal de seguridad de quien pretende ofertar las “declaraciones” a que hace referencia en su ocurso de ofrecimiento de pruebas [66] . |
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B85 |
Ambos involucrados ofertan la inspección judicial identificadas como A32 y B85 con la finalidad de que se patentice la ubicación, distribución, mobiliario y visibilidad de los espacios físicos que tenían asignados para el desempeño de sus respectivas funciones no es un hecho que deba dirimirse (SIC), ya que la imputación que de forma categórica se le realizó, fue la de del probable hostigamiento sexual perpetrado por el Juez de Distrito, de ahí que no exista congruencia entre lo ofertado y el hecho controvertido [67] . |
- El Tribunal Pleno estima que el agravio es fundado pero inoperante.
- La Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, indebidamente desechó las pruebas anteriormente señaladas.
- Por lo que hace a la prueba B9, el recurrente estimó que en alguna forma servía para acreditar la imposibilidad de cometer hechos de hostigamiento en su oficina, debido a que a través de las persianas era posible observar, desde afuera, lo que estaba pasando.
- Contrariamente a lo estimado por el CJF, sí existe cierto grado de pertinencia en la prueba, toda vez que se encaminaba a demostrar la imposibilidad de ejercer conductas indebidas en la oficina, entendiendo que, de intentarlas, cualquiera hubiera podido percibirlas.
- En efecto, algunas de las conductas atribuidas al recurrente, sucedieron en la privacidad de su oficina [68] , tales como dichos sugerentes de contenido sexual, amenazas o peticiones como usar ropa que cubriera poco el cuerpo o que las víctimas se abrieran los botones de sus blusas en la propia oficina del recurrente.
- Idénticas consideraciones son aplicables a la probanza B85.
- Con relación a la probanza B63, este Tribunal Pleno considera que la decisión del Consejo de la Judicatura Federal de desecharla fue indebida.
- Por una parte, afirmó que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio de estricto derecho y, por otra, estimó que al haber ofrecido el entonces juzgador las “ declaraciones de los seis escoltas ”, no era dable admitirlas al no estar previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y al no haber señalado sus nombres.
- Lo anterior fue incorrecto ya que los sujetos en cuestión, según el relato de las víctimas, fueron testigos de hechos jurídicamente relevantes (particularmente los narrados por **********) y bajo esa calidad se debía interpretar su declaración, siendo posible y preferible, prevenir al oferente de la prueba para precisar los nombres omitidos, en lugar de desechar la probanza directamente.
- Estimar que la prueba debió desecharse por no estar prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles fue incorrecto. Ese ordenamiento establece:
Articulo 93.- La ley reconoce como medios de prueba: […]
VI.- Los testigos; […]
ARTICULO 165.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
- En términos del artículo 165 citado, todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, son considerados testigos. La prueba versaba sobre la declaración de escoltas de seguridad que manejaban el vehículo en el que presuntamente el entonces juzgador federal agredió a una víctima, por lo que resulta claro que su declaración era pertinente para corroborar ese hecho.
- Para desvirtuar las imputaciones de **********, por no proporcionar el nombre de los declarantes.
- Sin embargo, lo anterior es insuficiente para revocar la sentencia impugnada, toda vez que el restante material probatorio de cargo, las declaraciones de las víctimas, la evidencia digital y las pruebas periciales desahogadas durante el procedimiento de responsabilidad administrativa, son suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa del recurrente, ya que las conductas atribuidas no se concretan a lo ocurrido en su oficina, principalmente al hostigamiento sexual ocurrido dentro del cubículo o espacio de trabajo el entonces Juzgador, pues sus comentarios lascivos y los tocamientos sexuales no los cometía únicamente en ese espacio, sino también a través de su celular y en restaurantes y hoteles.
- Por esa razón, el agravio es inoperante .
VI.11. Agravios relativos a inconsistencias en los hechos de las víctimas.
- De forma previa, debe precisarse que en este apartado de su escrito de revisión el recurrente intenta desestimar las denuncias y declaraciones de las víctimas realizadas durante la investigación **********, confrontándolas con las pruebas de descargo que él ofreció: testimoniales, confesionales y periciales.
Agravio 3.2. relativo a las presuntas inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente afirma que el hostigamiento en contra de ********** no se acredita, en atención a lo siguiente:
- Debe valorarse la confesional de ********** en lo que le perjudique.
- Lo anterior debe adminicularse con los testimonios de ********** y **********, quienes no dicen nada sobre la conducta investigada.
- Todo ello debe reforzarse con el estudio psicológico realizado por la perita **********, en el que se indica que ********** no presenta indicadores de tener alguna afectación psicológica ni que existan niveles de estrés postraumático.
- Este Tribunal Pleno considera que el agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
- De inicio, debe decirse que el recurrente parte de una premisa falsa, ya que denomina “confesional” a las declaraciones de la víctima, lo que no es adecuado, pues solamente quien es acusado de algo puede “confesar” y la confesión solo opera en casos donde las partes tienen cargas probatorias. Por ello, se generan consecuencias de su “confesión” de hechos que le perjudican, lo que no sucede en el caso , pues se trata de declaraciones o denuncias de víctimas en un procedimiento administrativo de responsabilidad, donde no existe una contienda entre las víctimas y el presunto infractor, sino que la carga de la prueba es de la autoridad. Esto, no obstante que en el procedimiento administrativo sancionador a esas declaraciones se les haya admitido y denominado “confesionales”, en virtud que en esta sentencia ya ha sido señalado que las consecuencias establecidas respecto de la prueba confesional en los juicios civiles no son trasladables al procedimiento administrativo, ya que hacerlo desvirtuaría su aplicación supletoria y se revictimizaría a las denunciantes.
- En ese sentido, desde ahora se precisa que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el presente agravio y todos los que siguen, relacionados íntegramente con la desestimación de hechos de las víctimas, las respuestas dadas por estas a las posiciones formuladas por el recurrente no se valorarán “en lo que las perjudiquen”, por la razón ya mencionada y porque hacerlo constituiría violencia institucional al implicar aplicar en su perjuicio sus propias respuestas, cuando a ellas no les corresponde la carga de la prueba.
- Precisado lo anterior, se procede a analizar los motivos de disenso.
- El recurrente intenta desvirtuar la declaración de ********** argumentando el valor de los testimonios de ********** y ********** y sumando a esto el dictamen pericial rendido por ********** [69] .
- Para refutar lo anterior, este Tribunal Pleno estima necesario primero identificar algunas fechas relevantes.
- ********** sufrió las agresiones entre el dieciséis y el treinta de junio de dos mil catorce y denunció los hechos el diecinueve de abril de dos mil diecisiete [70] .
- El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve declaró ********** [71] .
- El veinticinco de abril de dos mil diecinueve declaró ********** [72] .
- El dictamen psicológico correspondiente se emitió en abril de dos mil diecinueve [73] .
- ********** desahogó las pruebas confesionales [74] el once de octubre de dos mil diecinueve [75] .
- Las fechas anteriores son relevantes debido a la distancia de tiempo que existe entre los hechos, las declaraciones, y la prueba pericial. En ese contexto, se procede a analizar cada declaración.
- Del dicho de ********** se observa que él no presenció directamente alguno de los actos atribuidos al recurrente, cuestión que obedece a la naturaleza oculta de las conductas, por lo que su dicho es insuficiente para derrotar la declaración de la víctima, misma que debe tener un valor preponderante en atención, se insiste, a la naturaleza de las conductas, muchas de ellas de oculta realización.
- A pesar de que ********** cuente con la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir posibles hechos de hostigamiento, lo cierto es que el testigo no conoció ni percibió los hechos directamente, pues las palabras del recurrente se dirigían a ********** en un ámbito privado o a través de conversaciones telefónicas, por lo que no se le puede considerar como testigo presencial ni directo.
- ********** declaró lo siguiente el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve:
9. Que diga el testigo si sabe el motivo por el cual ********** dejó de laborar en el Juzgado ********** Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio.
Respuesta. Sí, ********** al momento en que le entregó su baja me comentó que buscaba una oportunidad como oficial administrativo y en el periodo en que estuvo laborando fue cuando se hizo la adscripción del Juez ********** al Juzgado ********** y antes cuando estaba ********** desempeñándose como oficial de servicios y mantenimiento realizaba funciones de oficial administrativo, cuando llega el Juez **********, él decide que ********** realice las funciones propias de su plaza que es la de oficial de servicios y mantenimiento.
[Énfasis añadido.]
- Por otra parte, **********, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, es decir, dos años y veinte días antes de la declaración de ********** (setecientos cinco días antes en total), había declarado lo siguiente:
El día martes después del lunes que comento, recuerdo que su secretaria ********** me hizo un comentario, en relación a que el titular había preguntado por mí, que de dónde era, que qué hacía y por qué estaba ahí. Esa investigación sobre mí del Juez **********, me pareció un poco extraña, por las referencias que había tenido del titular. Yo sabía que era acosador con las mujeres, ello lo sabía por una referencia de algún Secretario que yo conocía de aquí de la **********. Me dijo que tuviera cuidado, que él no creía que aquí en la ********** se atreviera, pero que de todas maneras tuviera cuidado. Con la investigación que hizo el Juez ********** de mí, me asusté.
Por ello, el día miércoles de que llegó pedí audiencia para renunciar. Yo soy una profesional, no iba a obtener un nombramiento por algo más que no fuera mi trabajo.
Entonces, pedí audiencia con su particular y casi inmediatamente me pasó con el titular, cuando pasé toqué la puerta, él se levantó, caminó alrededor del escritorio, dio la vuelta hacia mí, en lo que caminaba comenzó a verme de una forma incómoda; me jaló hacia él y me plantó un beso, no de una forma caballerosa.
Cuando le dije que me iba del juzgado, le di como pretexto que no cubría el perfil de oficial de mantenimiento, como una simple justificación para no quedar mal con él .
[Énfasis añadido.]
- De las declaraciones transcritas obtenemos las conclusiones siguientes:
- ********** afirmó haber renunciado por temor al hostigamiento de su titular.
- Indicó que le puso como pretexto el buscar otro perfil profesional (oficial administrativo), pero que, en realidad, la razón fueron las conductas hostigadoras del entonces Juez.
- ********** dijo lo mismo a ********** y a **********: que su renuncia obedecía a buscar otro perfil profesional.
- Lo anterior, valorado bajo el prisma de la perspectiva de género, nos revela que la víctima actuó de manera firme y consistente con sus principios: renunció por el temor a sufrir daños de índole sexual en su integridad personal y, por la misma naturaleza de estas conductas, expuso como motivo de su renuncia el aspecto profesional, cuando en realidad, su renuncia se debe a las conductas de hostigamiento que sufrió.
- Por otro lado, de la declaración de ********** [76] únicamente se desprende, en relación con **********, que dejó de laborar en el juzgado “ porque se le solicitó que se coordinara en hacer la limpieza de dicho órgano y sin ningún problema podría continuar con las funciones de oficial” , lo que solamente fortalece los argumentos anteriores expuestos por este Tribunal en el sentido de que el dicho de la víctima fue congruente para las personas que laboraban en el Juzgado, sin que éstas pudieran percatarse de las conductas de ********** dado lo oculto de su realización.
- Así las cosas, las declaraciones de ********** y ********** no guardan un elevado valor probatorio ya que, se reitera, carecen de mérito intrínseco al no haber presenciado los hechos directamente y al ser estos, sucesos ocultos.
- Los dichos del recurrente a ********** son conversaciones realizadas en entornos privados, no sucesos visibles o sobresalientes de forma pública que permitieran a los testigos darse cuenta o percibir la magnitud de lo que ocurría, cuestión que se maximiza si consideramos que esos testigos no fueron víctimas y declararon desde su familiaridad con el titular del Juzgado.
- En contrapartida, la declaración de la víctima en la explicación del motivo de su renuncia, guarda perfecta coherencia con el resto del caudal probatorio del expediente, formando una adecuada articulación entre las conductas imputadas al recurrente y las reacciones y declaraciones de las víctimas.
- Finalmente, debe considerarse también el hecho de que las preguntas realizadas por la defensa a ********** [77] no se relacionan en forma alguna con los hechos atribuidos al recurrente, sino que versan únicamente sobre los trabajos que desarrollaba la víctima, siendo que a ********** no se le sancionó por eso, sino por sus acciones de hostigamiento sexual hacia ella.
- Por otra parte, el agravio resulta inoperante con relación al peritaje que ofrece el recurrente. No basta, para restar valor probatorio a los hechos que nos ocupan, que aduzca que el “contradictamen” que ofreció llega a una conclusión diversa del practicado por el Consejo de la Judicatura Federal.
- El recurrente tenía que haber argumentado por qué la metodología del dictamen rendido por la perita ********** no era científica ni fiable. Es decir, no brindó ninguna razón para que este Alto Tribunal pudiera estudiar la forma en que el dictamen realizado por la autoridad investigadora fue equivocado o sea carente de valor probatorio.
- En efecto, de la lectura del agravio no se desprende en forma alguna que el recurrente combata las credenciales de quien rindió el dictamen, los métodos, técnicas, teorías y fuentes empleadas, ni argumentos que combatan el razonamiento pericial realizado (las inferencias) y las conclusiones alcanzadas [78] .
- Ello es así, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el presente asunto se erige como una autoridad revisora de la sentencia reclamada, lo que implica que no le corresponde revalorar la integridad de pruebas que obran en el asunto, sino exclusivamente dar respuesta a los planteamientos jurídicos hechos valer por la parte recurrente.
- Entonces, al no existir un argumento que permita identificar la razón para otorgar valor probatorio al segundo dictamen y no al primero, el agravio en esta parte, como se adelantaba, resulta inoperante.
Agravio 3.3. Relativo a las inconsistencias de los hechos de **********.
- A decir del recurrente, los hechos imputados por la víctima referida se desvirtúan con:
- La testimonial de **********.
- La testimonial de **********.
- La testimonial de **********.
- La pericial en criminalística.
- La inspección del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región.
- Lo anterior, pues ********** señaló de manera genérica que se despedía de ella con un abrazo prolongado, siendo que las personas referidas se hubieran percatado de esto.
- Indica, además, que los testigos son coincidentes al referir que la víctima que nos ocupa ingresó a laborar al juzgado con motivo de la recomendación de **********, lo que hace surgir una pretensión de buen ambiente de trabajo.
- Argumenta que es inverosímil la manifestación de ********** relativa a que durante el tiempo que laboró ********** , el entonces Juez le hiciera comentarios indebidos, ya que afirma que el recurrente las hacía no obstante que en esa temporalidad no era titular del juzgado auxiliar, por lo que, si no tenía contacto con el personal, ni con Morales Tello, es física y jurídicamente imposible que hiciera ese comentario.
- Argumenta que es incorrecta la afirmación de ********** de que ********** dejó el juzgado por hostigamiento del titular, ya que ella no se fue por sufrir hostigamiento, sino porque la Jueza de Extinción de Dominio que llegó comisionada al Juzgado de Extinción de Dominio del dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil dieciséis, fue quien no le renovó el nombramiento.
- El recurrente también alega que indebidamente se declararon sin materia la confesional y la pericial en psicología de ********** . En su criterio, no se puede decir que tenga un perfil de víctima de hostigamiento sexual, pues no tuvo oportunidad de demostrar lo contrario, además de que la autoridad negó la posibilidad de tenerla por confesa.
- Finalmente, alega que ********** manifestó que un día (aproximadamente en febrero de dos mil diecisiete) que pasó por el juzgado, le escribió a ********** por mensajería instantánea (WhatsApp) para saludarlo, él contestó que no estaba ahí y ella se despidió, cuestión que prueba, a su entender, la buena relación que había con ella.
- El Tribunal Pleno estima que el agravio es infundado .
- ********** no pudo ser localizada después de su declaración inicial para desahogar las pruebas pretendidas por el recurrente, sin embargo, su dicho se corrobora con la declaración de ********** [79] :
[…] el Juez ********** me realizaba comentarios de ella de manera lasciva como “qué guapa”, “se produce bien”, “mírala, qué guapa”, “es muy guapa, pero como que no se le da lo jurídico”, “ella está más para una cuestión de modelaje que para el poder judicial”.
- Y con lo declarado por ********** quien refirió [80] :
[…] en otra ocasión me percaté que ********** (SIC) quien trabajó como actuaria en el juzgado, esperaba obtener un lugar dentro del órgano, pero debido al acoso del titular prefirió irse. Ella salía del privado molesta, con una actitud de “no puede ser”. Por eso ella decidió no seguir insistiendo, pues sabía que si quería un lugar ahí tenía que aguantar lo que el Juez le hiciera […]
- No es impedimento para lo anterior, el hecho de que **********, ********** y ********** declararan no haber percibido conductas indebidas hacia ********** pues dada la propia naturaleza de los comentarios que realizaba el entonces juzgador federal, es razonable que su realización fuera oculta o dirigida exclusivamente ciertas personas, cuestión por la que la prueba pericial en criminalística y la inspección del juzgado, tampoco logran desvirtuar los hechos. Además de que resulta lógico que los funcionarios hombres no necesariamente percibieran este tipo de situaciones desde una perspectiva ajena y distante.
- Tampoco desvirtúa su dicho la referencia a que el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, ********** haya intentado saludar al Juez al pasar por el Juzgado, y que ********** le dijo que no se encontraba ahí, por lo que ********** se fue.
- El simple hecho de intentar saludar a un jefe anterior al pasar casualmente por donde se encuentra no demuestra, en sí mismo, nada.
- Finalmente, el recurrente refiere que ********** no se fue del juzgado por sufrir hostigamiento, sino porque la titular que llegó comisionada por el periodo de dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil dieciséis, no le renovó su nombramiento.
- Lo anterior no es exacto ya que de la “plantilla y movimientos de personal efectuados en el periodo del dieciséis de junio de dos mil catorce al quince de junio de dos mil quince”, provista por la Dirección General de Recursos Humanos del CJF, se observa ********** laboró en el Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, órgano en el que ********** era titular, del primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil quince [81] .
- De esa forma al existir al menos dos declaraciones coincidentes con las de la víctima y una documental pública sobre la fecha de su salida del órgano al que estaba adscrita, este Alto Tribunal considera que el agravio no logra desestimar el dicho de ********** , pues los testimonios referidos por el recurrente no estaban en todo momento con las víctimas y el entonces juzgador.
Agravio 3.4. Relativo a las inconsistencias de los hechos de ********** [82] .
- A decir del recurrente, los hechos imputados por la víctima referida se desvirtúan con:
- La confesional de **********.
- Las pruebas testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- El agravio resulta infundado .
- ********** compareció ante el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. De su comparecencia se destaca:
- ********** le hacía comentarios lascivos derivados de su vestimenta: “te ves muy guapa arreglada así”, “te has ido puliendo, te ves más mujer”, etc.
- ********** , en un evento con el personal del Juzgado y un Juez extranjero, le dijo a este último: “escoge una para eso están”, refiriéndose a su personal femenino.
- Con relación a ********** , emitía comentarios como: “qué guapa”, “se produce bien”, “mírala, qué guapa”, “es muy guapa, pero como que no se le da lo jurídico”, “ella está más para una cuestión de modelaje que para el poder judicial”, etc .
- Afirmó que ********** comento que: “ el único inconveniente que tenía conmigo era que yo no era dúctil”.
- El recurrente ofrece los testimonios coincidentes de cuatro personas en el sentido de que no percibieron hechos que pudieran calificarse de hostigamiento sexual [83] .
- Lo anterior no es suficiente para desestimar la declaración de ********** pues esta encuentra apoyo, a su vez, en los dichos de **********, **********, **********, ********** y el propio **********.
- En efecto, **********, expuso [84] :
Cuando yo bailé con el Juez, nuevamente me dijo que bailaba muy bien y sin estar muy borracho, bailando muy mal, sentí que intentaba sobrepasarse, ya que estaba tocando mucho mi cuerpo, bailando muy pegados, aunque no fuese el ritme de la música, lo cual también aconteció con mis otras compañeras, **********, ********** (SIC) , **********, ********** y no recuerdo si alguien más […]
- ********** declaró [85] :
En ese momento, ante lo incómodo y vergonzoso de la situación con el Juez **********, accedí a pararme a bailar con una persona desconocida que me invitó a hacerlo, por lo que el Juez ********** se quedó sentado para posteriormente sacar a bailar a mis compañeras **********, **********, ********** , entre otras que no recuerdo sus nombres. Posteriormente, el Juez ********** al encontrarse en aparente estado de ebriedad, me comentó que se encontraba muy molesto porque mi compañera **********, se retiró del lugar en compañía de su esposo, me refirió que primero estaba él como titular que cualquier otra persona, su aspecto físico denotaba molestia Cuando el Juez ********** bailó con mis compañeras **********, **********, **********, entre otras que no recuerdo sus nombres, lo hacía de manera muy pegada a su cuerpo, las jalaba de la cadera hacia su pelvis, a su entrepierna y al momento de dar las vueltas, bajaba su mano para rozar los senos, circunstancias que también ocurrieron conmigo, además cuando bailó conmigo, bajó la mano para tocarme el glúteo […]. Quiero destacar que si no accedía a bailar con el Juez ********** , este se enojaba mucho, por lo que yo tenía mucho miedo de perder mi empleo y tener alguna repercusión de carácter laboral.
- ********** declaró [86] :
Al día siguiente, llegué al juzgado con la idea de que asistiría nuevamente al congreso en extinción de dominio; sin embargo, el Juez ********** me comentó que yo ya no iría con él toda vez que ********** le había dicho que cómo era posible que permitiera que lo manejaran así, que aunque yo tuviera examen, tenía que quedarme con él hasta que me dijera, no hasta que yo quisiera, por lo que ya no iría con él nunca más y que iba a buscar a alguien que lo acompañara, y que lo apoyara y que si tuviera interés en la materia, en aprender y valorar la oportunidad que me estaba dando en ese momento. Por lo que, salió enojado de su oficina, para posteriormente enterarme que se llevaría al congreso a ********** , que en ese entonces era oficial administrativo de **********.
- ********** indicó [87] :
Ya estando en el “ ********** ”, me di cuenta de los alcances del Juez ********** y del acoso sexual del que eran víctimas mis demás compañeras y no únicamente mi media hermana, toda vez que el Juez al parecer en estado de ebriedad, al haber consumido whisky, comenzó a sacar a bailar a mis compañeras, es decir, con **********, **********, ********** , ********** y obviamente con mi media hermana **********. La forma de bailar del Juez con todas era que él las jalaba de la cintura hacia su cuerpo y buscaba el “rozamiento de su pene contra nuestro cuerpo”.
- Si bien los testimonios que ofrece el recurrente como pruebas de descargo, son coincidentes en indicar que no vieron hostigamiento hacia ********** , el Tribunal Pleno recuerda que la mayoría de los comentarios relativos ocurrían de manera privada. Además, de la revisión de estos testimonios se advierten inconsistencias. Por ejemplo, **********, quien fuera temporalmente pareja sentimental de **********, declaró como sigue:
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Declaración de tres de abril de dos mil diecisiete en la investigación realizada por el CJF [88] |
Testimonial de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve [89] |
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18. ¿Diga el declarante si el Juez ********** fomentaba la convivencia social entre el personal del órgano? R = […] El fin del año dos mil catorce […] nos fuimos a bailar a un lugar en Insurgentes llamado “ ********** ”, el Juez fue quien indicó que fueran ahí, yo también fui porque era la comida de fin de año. En esa ocasión fue la mayoría, fueron **********, **********, ********** , ********** […]. |
25. Que diga el testigo si asistió al convivió en diciembre de dos mil catorce en un lugar denominado ********** . Se califica de legal. R = Sí asistí. 26. Que diga el testigo si ********** asistió a ese evento. Se califica de legal. R = No, no recuerdo haberla visto . |
- Uno solo de los testigos afirma que ********** no acudió a la cena de fin de año dos mil catorce, sin embargo, esa misma persona, dos años antes (cerca de la fecha cuando mantuvo con ella una relación afectiva), había declarado que sí habían ido al **********, lo que es relevante pues es uno más de los eventos en los que el recurrente realizó las conductas que se acreditaron en la sentencia recurrida.
- De ahí que el dicho de ********** se estime válido y el agravio infundado.
Agravio 3.5. Relativo a las inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente intenta desvirtuar los hechos imputados por la víctima con las siguientes pruebas:
- Confesional de **********.
- Confesión de ********** vertida el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante el Visitador Judicial “A” del Consejo de la Judicatura Federal.
- Testimonial de **********.
- Dictamen en materia de psicología emitido por ********** (no compareció para su realización).
- El agravio es infundado .
- ********** compareció ante el Visitador Judicial “A” el diecinueve de abril de dos mil diecisiete [90] . Declaró que ********** le hacía comentarios incómodos y la veía insistentemente, razón por la que, cuando la invitaba a comer, ella no quería ir sola. Durante una comida, el entonces juzgador “ se le pegaba”, “le quería agarrar la mano y estaba muy insistente” .
- A partir de ese momento el hostigamiento se fue intensificando. ********** le decía textualmente “ te han de tener muy contenta porque no necesitas…” , a lo que ********** le respondía que si él quería ir con ella a un hotel, ella no lo iba a hacer.
- El veintiséis de abril de dos mil diecisiete [91] , ********** compareció para ratificar su declaración (denuncia) en todas y cada una de sus partes.
- El recurrente intenta desvirtuar lo anterior con lo que denomina “prueba confesional”. El Tribunal Pleno reitera que esta declaración de la víctima en cuestión no puede tener el carácter de confesión que opere en contra de ella, pues no hay una contienda judicial entre ella y el entonces juzgador, sino un procedimiento de responsabilidad administrativa.
- En el mismo sentido, las referencias de ********** en el sentido de que no tuvo conocimiento del hostigamiento sexual, no resultan suficientes para desvirtuar el dicho de la víctima ya que este se encuentra corroborado, además, con la declaración de ********** [92] :
Por lo anterior, yo me sentía molesta con el Juez **********, avergonzada con mis compañeros, humillada, exhibida y triste puesto que había ventilado cuestiones personales frente a mis compañeros. En ese sentido, mi trato hacia ********** cambió y se volvió distante, razón por la cual a principios de julio de dos mil dieciséis me abordó y me comentó que si podíamos ir al baño a platicar, a lo que accedí y al estar ahí me comentó que el Juez ********** había malinterpretado todo lo referente a mi pareja y que ella no quería problemas, que quería que terminara su nombramiento para poder irse del juzgado ya que el Juez ********** era “nefasto”. Asimismo me preguntó sí el Juez ********** también me acosaba sexualmente, por lo que ante tanto problema y no saber qué podía esperar de ella, le contesté que “sí, que algo”, y en ese momento me comentó que a ella sí la acosaba sexualmente y que al molestarse y reclamarle al Juez **********, este le tuvo que dar un mes de nombramiento como secretaria particular para compensar la ofensa, lo que generó muchas inconformidades por parte del personal ya que conocían los motivos por los cuales le habían dado ese nombramiento y que había gente que sí trabajaba y merecía ese lugar .
- La declaración anterior suma al patrón de comportamiento desplegado por el recurrente hacia sus víctimas, además de que, como ya se dijo, los funcionarios hombres pueden no percibir este tipo de situaciones desde una perspectiva ajena y distante.
- Finalmente, el hecho de que la víctima no haya comparecido para la realización de la prueba pericial, en forma alguna operará en su contra, ya que se reitera, no se trata de un proceso de naturaleza adversarial entre dos partes, sino de una investigación de responsabilidad administrativa de un servidor público, en el que a las víctimas no les corresponde la carga de la prueba.
Agravio 3.6. Relativo a las inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente aduce que los hechos de la citada víctima (y aquellos referidos en su declaración inicial ante el visitador judicial) se desvirtúan con las siguientes pruebas:
- Confesional de **********.
- Testimoniales de ********** y **********.
- Grabación ofrecida por ********** identificada como “Grabación 4”.
- Dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.
- De las declaraciones de ********** se advierte que ella fue víctima de hostigamiento sexual. El recurrente le pedía favores sexuales implícitamente y la obligaba a asistir a eventos con él, asimismo condicionaba su trato hacia la víctima a su aceptación de conductas indebidas.
- El recurrente pretende desvirtuar las diversas manifestaciones de hostigamiento realizadas por ********** utilizando la propia declaración de la víctima ante el Visitador Judicial “A”. Sin necesidad de analizar el fondo de dicha declaración debe de señalarse que el argumento se vuelve infundado por el hecho de que la denuncia de la víctima no puede operar en su propia contra, pues como ya se ha dicho, en este caso no se trata de un procedimiento en el que se contrapongan dos partes que se reclaman prestaciones, de tal forma que la declaración de una se pueda usar en su contra en lo que le perjudique. Usar el testimonio de la víctima en su contra llevaría a este Tribunal Pleno a incurrir en una revictimización institucional, lo que resulta inaceptable. Además de que es una contradicción jurídica y lógica que, para desestimar la declaración inicial, se ofrezca, contra ella, la misma declaración inicial .
- Por otra parte, los testimonios de ********** y **********, no alcanzan a desvirtuar las declaraciones de la víctima toda vez que las conductas relativas, o sucedían en la intimidad del privado del entonces juzgador, o en lugares en que no necesariamente es posible presenciarlas ya sea por bullicio del entorno (restaurantes) o por las actividades realizadas (bailes), como se corrobora con las declaraciones de ********** [93] , ********** [94] y ********** [95] .
- Inclusive el propio **********, en su declaración de tres de abril de dos mil diecisiete [96] , refirió “ […] el titular bailó con todas, con **********, ********** (SIC) ********** (SIC) . Al Juez le gustaba mucho bailar, lo cual hacía con todas”.
- Así las cosas, las referencias de los testigos ofrecidos, en el sentido de que no percibieron alguna conducta de hostigamiento sexual hacia **********, no logran vencer a la evidencia recabada del resto de víctimas y con la declaración referida de Ramírez Santander.
- Finalmente, el agravio es inoperante en la parte que intenta utilizar el dictamen pericial rendido por ********** para desestimar los hechos y dichos de la víctima que nos ocupa.
- La inoperancia radica, como en los casos anteriores, en que el recurrente no da ninguna razón para desestimar el dictamen rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, tampoco tratar de desestimar los dichos de la víctima utilizando como base su dictamen, sino que se limita a transcribir la conclusión del dictamen referido, sin dar argumentos para demostrar porque esas pruebas no las valoró correctamente el Consejo de la Judicatura Federal. En virtud de que las conclusiones de un dictamen por sí solas no son suficientes para otorgarle valor probatorio o derrotar otras pruebas. Esto debido a que un dictamen pericial, para tener valor y enfrentarlo a otras pruebas, debe ser analizado de acuerdo a diversas características: la persona informante, su expertise , los fundamentos en que basa su estudio, la forma en que aplica las generalizaciones relevantes en su análisis, la manera en que responde a las preguntas solicitadas, así como un análisis sustantivo de los desacuerdos entre dictámenes.
Agravio 3.7 sobre las inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente pretende desvirtuar la imputación realizada por la víctima referida, con las siguientes pruebas:
- “Confesional” de **********.
- Testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- Dictamen en materia de psicología emitido por **********.
- El agravio resulta, por una parte, infundado, y por otra, inoperante .
- El recurrente argumenta que los testigos que ofrece son contestes al señalar que no apreciaron conductas de hostigamiento sexual. Además, señala que del “contradictamen” pericial, se advierte que la víctima es una persona productiva que mantiene su trabajo, entabla vida de pareja y tiene buen nivel de ajuste social sin tener indicadores de afecciones psicológicas derivadas de hostigamiento sexual.
- El agravio resulta infundado en una parte e inoperante en otra.
- Lo infundado se debe a que el dicho de la víctima no es aislado. En este sentido, ********** declaró que ********** decía que ********** estaba “muy pechugona” [97] .
- **********, en su declaración expuso que:
[…] para diciembre de dos mil catorce, mi compañera **********, quien en ese entonces era mi oficial administrativo, me comentó que meses antes, cuando ella trabajaba con la licenciada **********, también secretaria de juzgado, se fueron a su departamento el Juez **********, ********** y la propia **********, a ingerir bebidas alcohólicas, y ya en estado de ebriedad el Juez ********** se acercaba mucho a **********, con la finalidad de propasarse con ella y le insistía para bailar, siendo apoyado por **********, esto duró hasta que el Juez ********** ya estaba muy intoxicado por la ingesta de alcohol y fue llevado casi a rastras por **********. [98]
[…]
Quiero añadir que cuando el tecladista y la cantante interpretaron una canción de “José José”, el Juez ********** le pidió a ********** que cantara, a Io cual ella accedió y en ese momento todos estábamos sentados y el Juez ********** me saca a bailar de forma muy pegada, como si fuéramos novios, me agarré de la cintura con ambas manos, me jaló y me restregó hacia su cuerpo, inclusive nuevamente sentí su pene rozando mi cuerpo, situación que inmediatamente quise evitar, haciendo fuerza para zafarme, pero no me lo permitió hasta que concluyó la canción, lo cual me hizo sentirme avergonzada, humillada y enojada, así como exhibida con todos mis compañeros que presenciaron el hecho y que tenían una cara de asombro, de repudio, de pena ajena. Una vez que el Juez ********** me soltó, me fui inmediatamente al baño a llorar sola.
Cuando regresé al salón donde se celebraba la fiesta, me di cuenta que ********** y ********** estaban en la terraza del lugar, bajo la lluvia, escondidas para que el Juez ********** no las encontrara, por lo que también yo me escondí junto con ellas, por miedo a que otra vez me fuera a hacer lo mismo y me tocara el cuerpo.
En esos momentos ********** y ********** me hicieron el comentario de “el Juez ahora sí se pasó” y que fue muy evidente el acoso sexual hacia mi persona.”
- Además de las declaraciones anteriores, en el expediente del procedimiento disciplinario de oficio ********** consta un video [99] en el que se aprecia a ********** cantando, tal como ella y las demás víctimas lo describieron. Lo cual sirve de indicio para corroborar el dicho de esta víctima.
- En ese contexto, no obstante que los testimonios de **********, **********, ********** y **********, coinciden en “no dar dato de hostigamiento”, el hecho de que ********** le dirigía a ********** comentarios lascivos es corroborado por otras víctimas. Por lo que debe prevalecer la declaración de la víctima en cuestión, relacionada con las demás declaraciones citadas y la prueba de video.
- Finalmente, el agravio es inoperante en la parte que intenta utilizar el dictamen pericial rendido por ********** para desestimar los hechos y dichos de la víctima que nos ocupa.
- La inoperancia radica, como se dijo anteriormente sobre diversa pericial, en que el recurrente no da ninguna razón para desestimar el dictamen rendido por el Consejo de la Judicatura Federal ni, utilizando como base su dictamen, trata de desestimar los dichos de la víctima, sino que se limita a transcribir la conclusión del dictamen referido.
- En efecto, para darle al argumento del recurrente el alcance que pretende debía de argumentar la razón de que el primer dictamen carecía de sustento y especificarse las razones de la invalidez de esas conclusiones, no simplemente limitarse a exponer una conclusión diversa.
Agravio 3.8. sobre las inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente aduce que los hechos de la citada víctima se desvirtúan con las pruebas siguientes:
- Confesional de **********.
- Testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- Dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.
- Los testimonios citados que cita el recurrente coinciden en no haber percibido dato de hostigamiento alguno cometido por ********** en Perjuicio de **********. Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para desvirtuar los hechos descritos por la víctima correspondiente.
- **********, el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, describió lo siguiente [100] :
Desde mi llegada el Juez ********** por la mañana pasaba a mi lugar de trabajo o a veces me mandaba llamar a su privado para saludarme y me abrazaba, acercándome a su cuerpo, sujetándome de la cintura y de la espalda, lo cual me incomodaba, ya que sentía mucho contacto físico, y al paso del tiempo se fue agravando y subiendo de intensidad, es decir, me tomaba de la espalda baja con ambas manos y ejercía mucha fuerza para jalarme hacia su cuerpo, y yo ponía las palmas de mis manos sobre su pecho para intentar separarme de él, e inclinaba mi torso hacia atrás para evitar el contacto, sin conseguirlo, dado que ejercía mayor fuerza sobre mí, hasta que él quería me soltaba, durante este tiempo, aprovechaba platicar de cualquier tema para seguirme sujetando. Dicha conducta se incrementaba en fuerza y tiempo cuando estábamos solos, aunque frente a algunos compañeros me llegó a abrazar de manera similar aunque con menor intensidad en fuerza y tiempo, todo lo anterior me provocaba mucho enojo, vergüenza, impotencia, humillación, incomodidad y sobre todo mucho miedo, porque cuando el Juez ********** veía algún rechazo o repudio afectaba en la cuestión laboral, porque aparte humillaba a las personas enfrente de todas, lo relegaba de los demás compañeros y se volvió insoportable del trabajo porque no aprobaba nada.
- A su vez, ********** declaró lo siguiente [101] :
Después se organizó la fiesta de fin de año el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, durante los preparativos el Juez instruyó a Stefania se nos dijera que debíamos acudir vestidas de “mujeres”, lo que el interpretaba como de vestido o falda, porque no quería que usáramos pantalones de “samurai” como él decía. **********, ********** y yo nos pusimos de acuerdo para ir de falda larga, para que él no quisiera bailar con nosotras y nos fuimos al Restaurant **********, en **********, donde se organizó la fiesta. En el evento convivimos y comimos muy a gusto hasta que el Juez comenzó a decir que nos cambiáramos de lugar para quedar cerca de él porque quería estar rodeado de mujeres.
- Las dos declaraciones anteriores, analizadas de forma conjunta, son suficientes para tener por acreditado el dicho de **********, ya que coinciden en referir la actitud libidinosa del entonces juzgador.
- El recurrente afirma, en otra parte, que ********** recomendó a su amiga ********** y a su hermano **********, para trabajar con **********, cuestión que consta en la confesional. De esto desprendería que tal víctima no habría recomendado a sus familiares para trabajar ahí si el ambiente de trabajo no fuera bueno.
- Lo anterior parte de una premisa errónea toda vez que de la confesional a la que se refiere se advierte lo siguiente:
Pregunta 19. Que lo que platicaba y trataba con el Juez **********, en lo personal y en cuestiones oficiales no se lo contaba a nadie del personal del juzgado de extinción de dominio.
Respuesta. Pues no.
Pregunta 20. Que usted recomendó a ********** para que trabajara con el Juez **********.
El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
Pregunta 21. Que usted recomendó a su hermano ********** para que laborara con el Juez ********** como chofer escolta. El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
Pregunta 22. Que su hermano ********** se presentó al Juzgado de Extinción de Dominio para que el titular lo entrevistara con la intención de que lo contratara como chofer escolta. El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
- El recurrente se desistió de las preguntas que ahora pretende que se tomen en cuenta en su valor probatorio. Sin embargo, hay un impedimento jurídico y material para hacerlo, ya que, al desistirse de esas preguntas, no se obtuvo respuesta por parte de la víctima. Entonces, no puede saberse respecto de las recomendaciones afirmadas por el recurrente.
- Finalmente, el agravio es inoperante en la parte que intenta utilizar el dictamen pericial rendido por ********** para desestimar los hechos y dichos de la víctima que nos ocupa.
- La inoperancia radica, como en los casos anteriores, en que el recurrente no aporta ninguna razón para desestimar el dictamen rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, por ejemplo, cuestionando la aptitud de la persona perito, su metodología, la verosimilitud o factibilidad de los resultados o las fuentes utilizadas. Tampoco intenta, utilizando como base su propio dictamen, tratar de desestimar los dichos de la víctima, sino que se limita a transcribir la conclusión del dictamen del CJF sin dar razones que permitan desestimar las conclusiones ahí alcanzadas.
Agravio 3.9. Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente intenta desvirtuar el dicho de la nombrada víctima con las siguientes pruebas:
- Confesional de **********.
- Testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- Dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
- ********** declaró ser víctima de diversos actos y dichos constitutivos de hostigamiento sexual por parte de **********, por ejemplo, expresiones vejatorias del tipo “ estás muy pendeja”, tocamientos en sus piernas durante traslados, o caricias en sus senos y glúteos.
- El recurrente argumenta que los testigos ofrecidos por él son coincidentes en no haber observado datos de hostigamiento.
- Lo anterior no desvirtúa las declaraciones de la víctima ya que las conductas atribuidas al entonces juzgador federal en contra de ********** son de realización oculta, al haber ocurrido en vehículos o al interior de su privada. Por lo tanto, es materialmente imposible que quienes testifican presenciaran dichos hechos.
- Aduce también que el hecho de que ********** recomendara a su hermana para laborar en el juzgado del que él era titular, conlleva que sea inverosímil su perfil de víctima de hostigamiento, pues solo demuestra una relación de confianza.
- Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, lo anterior no desvirtúa los hechos declarados por la víctima. En la declaración respectiva, ********** explicó [102] :
Al estar desempleada, en septiembre de dos mil catorce, recibí una llamada telefónica de mi hermana ********** quien me dijo que le llamara por teléfono a **********, quien ahora laboraba en el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en extinción de Dominio en la **********, porque decía que el Juez ********** acababa de llegar de **********, ********** y que tenía plazas libres y que el juzgado era muy pequeño. Por lo anterior, mi hermana ********** y yo, acordamos que le avisaríamos a nuestra otra hermana ********** de las vacantes en órgano jurisdiccional, para que ella fuera primero a la entrevista de trabajo ya que no tenía experiencia laboral y posteriormente yo lo haría.
Una vez que mi hermana ********** acudió a la entrevista de trabajo con el Juez **********, no fue admitida ya que, según el dicho de mi hermana, al no tener experiencia, no le interesó al Juez contratarla.
El mismo día que mi hermana fue rechazada por el Juez **********, por la tarde recibí una llamada telefónica de **********, hubo quien me dijo que en ese momento acudiera al juzgado a entrevistarme con el Juez **********, ya que “ya había quedado con el Juez” hora en que yo iría a verlo, por lo que noté que me estaba insistiendo mucho en que ese día me presentara a ver al Juez **********, por lo que al tener la necesidad del empleo, accedí a acudir al juzgado ese mismo día […].
- Poco tiempo después de haber comenzado a trabajar en el juzgado en cuestión, hacia los últimos días de septiembre de dos mil catorce, ********** recomendó a su hermana, ********** para que también laborara ahí, como se desprende de la pregunta 5 del desahogo de su prueba confesional el treinta de agosto de dos mil diecinueve [103] :
Pregunta 5. Es cierto que en los últimos días de septiembre de dos mil catorce, Usted recomendó a su hermana ********** con el Juez **********, a fin de que laborara en el Juzgado ********** Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio. Se califica de legal.
Respuesta: Sí.
- De lo anterior se desprende que la primera recomendación fue antes de que cualquiera de las hermanas laborara con el entonces juzgador **********, por lo que no podían saber de las conductas que este desplegaría y la segunda recomendación se dio poco tiempo después de haber comenzado ********** a laborar en el juzgado, por lo que, se reitera, en ese momento se trató de una acción ordinaria para ayudar laboralmente a su hermana, como se desprende de la propia diligencia:
Pregunta 27. En base a la respuesta afirmativa en que manifestó que recomendó a su hermana ********** para que ingresa (SIC) a laborar al Juzgado de Extinción de Dominio manifieste qué motivos tuvo para recomendarla.
Respuesta: Que mi hermana se había esforzado por estudiar, acababa de entrar a la carrera, por cariño a ella, quería ayudarla para que se superara y tuviera otro panorama en la vida, por cuestiones personales que no tengo que precisar.
- De esto se desprende que la recomendación no obedeció a las características personales del entonces juzgador, sino a la posibilidad de ********** de ayudar a su hermana a conseguir empleo.
- El recurrente, también argumenta que ********** lo invitó a su fiesta de graduación y que de ahí se debe deducir una relación de cordialidad.
- Lo anterior parte de una premisa equivocada, pues el hacer una invitación no implica necesariamente cercanía o confianza, además de que esto último dependería, en este contexto, de cuándo se realizó, cuestión que no se encuentra probada en el expediente.
- Finalmente, por lo que hace al “contradictamen” con el que pretende desestimar los hechos de la víctima, el agravio resulta inoperante en atención a las mismas razones que en los casos anteriores.
Agravio 3.10. Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente aduce que las pruebas para desvirtuar el dicho de la referida víctima son las siguientes:
- Testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- Dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
- ********** fue víctima de hostigamiento sexual por parte de **********. Al respecto, declaró:
Un día entré a limpiar y me acerqué ante su llamado y no sé si no traía ropa interior, tenía una erección, se acercó a mí, me pegó hacia él, me jaló y me dijo “¿lo sientes?”, cada vez que entraba al privado y me obligaba a acercarme a él, el Juez ********** me preguntaba si lo sentía directo, que si lo sentía más grande que la otra vez, que si estaba duro, cuando me preguntaba pensaba en otra cosa y me ponía a rezar y él me preguntaba “por qué no te calientas, te controlas mucho”, yo solo le decía “sí o no”. El día que refiero al principio, con sentir de manera inmóvil, pero cuando pude salí corriendo y me dio mucho miedo. Eso me angustió mucho, porque creí que cada vez sería peor. Me miraba como si no trajera ropa, me preguntaba qué ropa interior traía y cosas denigrantes. Procuraba no ir de falda, para no dar pie a cosas que sabía que era capaz de hacer pero que no quería las intentara conmigo.
- Los hechos anteriores intenta desvirtuarlos el recurrente con los testimonios de **********, **********, ********** y **********.
- Esas declaraciones no derrotan las afirmaciones de la víctima, pues las conductas atribuidas por el entonces juzgador federal en contra de ********** son de realización oculta, al interior de su privado, siendo materialmente imposible que quienes testifican presenciaran dichos hechos.
- Esto se corrobora con la propia declaración de la víctima:
15. Que lo que platicaba y trataba con el Juez **********, en lo personal y en cuestiones oficiales no se lo contaba a nadie del personal del Juzgado de Extinción de Dominio. Se califica de legal.
Respuesta: No.
- Por otra parte, el recurrente aduce que ********** invitó a su propio hijo, **********, a trabajar al juzgado de su adscripción, siendo que no lo hubiera hecho de haber existido los cargos señalados.
- Sin embargo, el recurrente se desistió de la pregunta dirigida a demostrar ese punto. Ahora, vía recurso de revisión administrativa, pretende que se tome en cuenta en su valor probatorio, sin embargo, hay un impedimento jurídico y material para hacerlo ya que, al desistirse, no se obtuvo respuesta por parte de la víctima.
18. Que usted recomendó a su hijo **********, para que entrara a trabajar cuando estuviera de vacaciones, en su lugar de oficial de servicios y mantenimiento. El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
- Finalmente, por lo que hace al “contradictamen” con el que pretende desestimar los hechos de la víctima, el agravio resulta inoperante en atención a las mismas razones que en los casos anteriores.
Agravio 3.11. Inconsistencias de los hechos de **********.
- En su declaración, la víctima refiere principalmente actuaciones del recurrente consistentes en dichos sexuales y en actos libidinosos, tales como tocamientos de su busto, entre otras conductas indebidas.
- El recurrente alega que el dicho de la víctima ********** se desvirtúa con:
- La prueba “confesional” desahogada por ella.
- Los testimonios de **********, **********, ********** y **********.
- El agravio es infundado .
- En primer lugar, el recurrente argumenta que de la “prueba confesional" de la referida víctima, valorada en lo que le perjudica, se desprende la denuncia que le fabricaron en la Visitaduría del Consejo de la Judicatura Federal, pues aduce que ella no realizó ninguna denuncia en contra del recurrente, siendo el visitador ********** quién vició la investigación y creó denuncias falsas.
- Al respecto, este el Tribunal Pleno reitera que no es posible valorar la declaración de la víctima en su perjuicio, pues se insiste, en el caso no se trataba de una contienda entre dos partes, sino de un procedimiento de responsabilidad administrativa. Además, como se ha establecido en esta sentencia el recurrente no acreditó que las autoridades del Consejo de la Judicatura Federal obligaron a las víctimas a denunciar y declarar como lo hicieron.
- Por otra parte, el recurrente argumenta que fue por la confianza que la víctima le tenía, que recomendó para trabajar con él a ********** y a **********.
- Sobre este punto, en su declaración la víctima explicó el motivo para recomendar a **********, en los siguientes términos:
“… Cuando ingreso la licenciada ********** a quien yo a quien yo recomendé al juez ********** y quien yo pensé que podría estar mejor porque tal vez iban a valorar sus capacidades. En el juzgado en donde ella estaba, había una explotación laboral y también en algún tiempo de naturaleza sexual, pensé que estaría más tranquila, que no iba a ser tan hostigada, que iba a poder tener una mayor tranquilidad y pues yo le había hecho mucho hincapié al Juez **********, de la situación que ella estaba viviendo, que no le hiciera comentarios y que no le faltara al respeto.
El juez ********** me dijo que estuviera tranquila, yo le dije que él ya me estaba utilizando y que para eso estaba yo, como escudo” [104] .
- De esto se desprende que la víctima pensó que la persona recomendada estaría de cierta manera protegida, pues, por un lado, le había insistido al Juez sobre la situación de vulnerabilidad en que se encontraba en su empleo, y por otro, pensó que al ser ella misma víctima, esos comportamientos no se extenderían a **********, pues, literalmente, ella sería su “escudo”.
- Así, es claro que no la habría recomendado para trabajar en un lugar donde pensara que sería hostigada cuando esa era precisamente la situación de la que buscaba escapar en su anterior empleo. Pero la recomendación no se debió a la confianza con el entonces Juez de Distrito, sino porque pensó que podía protegerla.
- Por otro lado, sobre sus motivos para recomendar a **********, la víctima expresamente indicó durante la prueba ofrecida por el recurrente como confesional que:
“Sólo aclaro que no era por la confianza con él (con **********) sino por la necesidad de mi prima de buscar un trabajo que fuera un poco más estable para ella y que cuando hablé con el Juez **********, le pedí que no la molestara de ninguna manera y con eso me refiero a un acoso sexual, lamentablemente el Juez ********** hoy siempre se había conducido y se condujo hasta hace poco diciendo que él estaba apoyado políticamente, que se llevaba muy bien con el suegro del ex presidente ********** y que todo su procedimiento iba a ser infructuoso para el Consejo”.
- Puede observarse que la víctima solicitó expresamente al ahora recurrente que no molestara a la persona recomendada. Así las cosas, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la recomendación no se llevó a cabo por la confianza ni por la cercanía de la víctima con el entonces juzgador federal, sino exclusivamente por la necesidad laboral de la persona recomendada.
- Finalmente, los testimonios de **********, **********, ********** y ********** [105] , no alcanzan a desvirtuar las declaraciones de la víctima toda vez que las conductas imputadas sucedían dentro de la oficina del entonces juzgador, dificultando así la percepción auditiva o visual de los eventos, o en lugares en que no necesariamente era posible presenciarlas ya sea por bullicio de gente (restaurantes) o por las actividades (bailes). Esto se corrobora con las declaraciones de ********** [106] , ********** [107] y **********. [108]
- Por todo lo anterior, el agravio resulta infundado.
Agravio 3.12. Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente afirma que el dicho de la mencionada víctima se desvirtúa con:
- La confesional de **********.
- Las testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- El dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
- ********** narró el hostigamiento sexual que sufrió por parte de **********. Entre otras cosas, la víctima refiere:
[…] no recuerdo en qué inter de todo lo que he dicho, el Juez ********** me dijo en una ocasión, “********** tú te tienes que hacer a la idea, de que entre tú y yo va a pasar algo, porque si no yo te remuevo, porque ahorita tú eres una simple secretaria”, en su momento no lo comenté a nadie, me daba pena, ahora pues ya va a salir todo.
Me dijo “nada más te estoy abrazando, relájate", yo no me podía quedar sin trabajo, tenía deudas. En su momento criticó a todos los novios de todas. A ********** hubo un día que fuimos a un lugar como de “salsa”, estando en esa ocasión el Juez súper tomado, casi se peleó con el novio de **********, le dijo mil cosas a **********.
Se molestaba cuando le hablaba de mi pareja. Cuando yo le llamaba a **********, se molestaba el Juez **********.
Después de que me dijo que pasaría algo entre nosotros, pensé que estaba sola, estaba en un dilema, le decía a ********** que yo ya no aguantaba, que llegaba a trabajar y no sabía qué hacer. Pensaba aguantar solo ese año por mis deudas, me iban a quitar el carro. No podía quedarme sin trabajo, debía mucho dinero. Tenía una mala administración. Intenté aguantar hasta diciembre.
- El recurrente afirma que le otorgó el nombramiento sin estar condicionado a ningún acto indebido y que, además, dada la confianza, ella recomendó a su amigo ********** para laborar en el juzgado del que era titular, cuestión que, dice, se corrobora con los testimonios ofrecidos, que son coincidentes en “no tener dato” de situaciones de hostigamiento.
- De la respuesta a las posiciones ofrecidas como prueba por el recurrente, se desprende lo siguiente:
4. Que si el Juez ********** le otorgó el nombramiento de secretaria particular sin condición alguna, solo que realizara las propias funciones inherentes a su plaza.
Respuesta. Sí, en ese momento sí.
5. Que era su intención seguir laborando en el Juzgado ********** de Distrito Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio, con competencia en toda la República Mexicana, con residencia en la **********, como secretaria particular, y ascender a una secretaría de juzgado.
Respuesta. Mi intención sí era quedarme, pero no bajo la situación que estábamos viviendo.
6. Que en los eventos de cumpleaños y fiestas de fin de año se la pasaban cordial. El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
7. Que sentía la confianza de pasar al privado del Juez ********** para tratar cuestiones laborales o algún permiso para días económicos a que tenía derecho.
Respuesta. No, no sentía la confianza.
- Con lo anterior este Tribunal Pleno concluye que no le asiste la razón al recurrente.
- Por una parte, el nombramiento ciertamente se concedió sin condiciones, sin embargo, es evidente que en ese momento y antes de que ella comenzara a laborar, no había espacio para la realización de conductas de hostigamiento.
- Por otra parte, los hechos atribuidos a ********** acontecieron en su oficina, por lo que no eran de escucha pública o de fácil percepción para las personas fuera de ella.
- Por lo que hace a la recomendación laboral que hizo ********** de **********, es claro que esta sucedió previamente a que ella fuera violentada.
- Finalmente, por lo que hace al “contradictamen” con el que pretende desestimar los hechos de la víctima, basado en su presunta personalidad paranoide, el agravio resulta inoperante en atención a las mismas razones que en los casos anteriores, esto es, a la falta de argumentos y razones para desvirtuarlo.
Agravio 3.13 Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente pretende desacreditar el dicho de la víctima en cuestión, con las siguientes pruebas:
- Confesional de **********.
- El hecho de que no se le pudo practicar el dictamen en materia de psicología porque la víctima no compareció para la práctica de este, denotando su falta de interés en el asunto.
- Lo anterior, sin considerar el dictamen que se le practicó a la víctima por la perita designada en la investigación **********, por los motivos expuestos en el “contradictamen” que obra en autos.
- El agravio es inoperante .
- Como se ha sostenido a lo largo de la presente resolución, las posiciones absueltas por las víctimas no pueden desacreditar su propio dicho u operar en su contra debido a que no tienen el carácter procesal de contraparte, sino, precisamente, de víctimas.
- En ese contexto, tampoco puede operar en perjuicio de la víctima el no haberla podido hacer comparecer para practicarle una prueba pericial en materia psicológica, ya que forzar el desahogo de dicha probanza, habría implicado una revictimización por violencia institucional, prohibida por la ley. Además de que dicha prueba no es la única forma de demostrar las conductas que se atribuyen al recurrente, pues existen otras, como en este caso, la declaración inicial de la víctima.
- Además, el recurrente no aporta argumento alguno que desestime el dictamen rendido por la Doctora Armenta Pichardo, por lo que, al no ser posible el análisis pretendido por el recurrente, el agravio deviene inoperante .
Agravio 3.14. Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente pretende desvirtuar los hechos de la referida víctima con las pruebas siguientes:
- Confesional de ********** [109] .
- Testimonial de ********** [110] .
- Pericial en criminalística cuyo objeto es determinar la mecánica de los hechos denunciados [111] .
- Inspección del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región [112] .
- Dictamen en psicología emitido por ********** [113] .
- El recurrente pretende desestimar las declaraciones de ********** argumentando lo siguiente:
- La declarante padece de esquizofrenia, por lo que tiene delirios y creencias que implican una interpretación errónea de percepciones y creencias.
- Presenta una alta gama de simulación psicológica y bipolaridad, además de reportar agresiones sexuales de amigos, familiares, parejas y violencia familiar.
- Por lo anterior, no es capaz de atribuir conductas de hostigamiento sexual contra el recurrente, dada su confusión, desorganización y desorientación.
- ********** recomendó a su amiga ********** para que trabajara en el juzgado, lo que implica que sentía confianza y cercanía con el titular.
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el agravio en cuestión es infundado .
- De las constancias del expediente se observa que ********** es una víctima cuya vida se forjó desde la dificultad y la vulnerabilidad [114] por situaciones que, para evitar cualquier atisbo de violencia institucional, es conveniente no explicitar en la presente sentencia.
- El recurrente intenta desvirtuar los hechos alegados por ********** partiendo de una premisa central: ********** padece esquizofrenia, por lo que tiene delirios y creencias que conllevan una interpretación errónea de sus percepciones.
- Lo anterior es incorrecto. A ********** le fueron practicados dos dictámenes periciales, el primero por la psicóloga **********, el quince de junio de dos mil diecisiete, a solicitud del Consejo de la Judicatura Federal, y el segundo, fue realizado por la psicóloga **********, a petición de **********.
- De la revisión de ambos, este Alto Tribunal observa que en ninguno de ellos se afirma de manera categórica que la víctima de que se trata padezca de esquizofrenia, además, los dictámenes son discrepantes sobre el hecho de si la víctima despliega simulación psicológica de agresiones sexuales. Veamos.
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Dictamen rendido por **********, perita psicóloga 15 de junio de 2017 |
Dictamen rendido por **********, perita psicóloga 28 de febrero y 1 de marzo de 2019. |
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16. Que describa si de los resultados encontrados en la evaluada, así como, de lo descrito tanto en su declaración ante la autoridad, así como la vertida en el proceso de entrevista psicológica, se desprende que la C. ********** haya desplegado una conducta de simulación psicológica. |
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R = Conforme a la evaluación en materia de psicología así como de lo descrito tanto en su declaración ante la autoridad, así como la vertida en el proceso de entrevista psicológica, no se obtuvieron en la C. ********** características asociadas a la simulación en delitos de orden sexual . |
R = Como resultado de su evaluación psicológica presenta un patrón de confusión y desorientación, en este caso, por exageración de síntomas y problemas, con el uso de estos síntomas para obtener beneficios, como simpatía o aceptación dentro del grupo de trabajo, existe manipulación de la información, su puntuación en la escala L del MMPI-2 cuya puntuación es de 85 indica un esfuerzo por engañar o dar una mejor imagen de sí misma, por lo cual sí existe una conducta de simulación psicológica . |
- Los dictámenes, cuya distancia temporal es cercana a los dos años, arriban a conclusiones divergentes. De acuerdo con el peritaje de la autoridad disciplinaria, la víctima no tiene tendencia a la simulación, y de acuerdo con el peritaje del recurrente, sí la tiene. En ninguno de los casos, el recurrente da razones por las que se deba evaluar la primacía de un dictamen sobre otro, es decir, no hace alegaciones para desvirtuar la valoración del Consejo de la Judicatura Federal sobre esos dictámenes periciales, ni para afirmar que su peritaje destruye el otro.
- En el caso específico, ********** narró una agresión particularmente grave de la que fue objeto por parte de ********** en febrero de dos mil diecisiete en una cantina y posteriormente, en un bar.
- Sobre la acusación, el recurrente en su agravio afirma:
Por ello, dado ese estado de salud, no debe considerarse la inexistente imputación grave que hace contra el suscrito en cuanto a que un viernes de dos mil diecisiete la obligó a ir a un restaurante en **********, en donde el titular estaba con un tal “**********”; después en compañía de sus guaruras en la camioneta blindada, la obligó a hacerle sexo oral; a tener relaciones sexuales en el hotel; de nuevo sexo oral en su camioneta, y después con sus escoltas la regresó a casa.
Es inexistente, nunca estuve con ella en el referido lugar; nunca existió ese traslado en compañía de los escoltas a la Procuraduría General de la República, a un hotel, por ende, no existió la coacción a que la obligara a practicar sexo oral y tener relaciones sexuales.
- Sobre ese hecho, ********** afirmó en sus declaraciones respectivas [115] que el día en que fue agredida sexualmente, poco tiempo antes tuvo que pagar la cuenta de una cantina en la colonia ********** en la **********, donde ********** había estado ingiriendo bebidas alcohólicas.
- Para corroborar su dicho, allegó al expediente el estado de cuenta de la tarjeta con la que hizo el pago del cargo respectivo:
- Lo anterior no hace sino terminar de fundamentar la veracidad del dicho de la víctima.
- De su propia declaración, la documental expuesta y la relación de lo anterior con la declaración de ********** [116] en el sentido de que observó en diferentes momentos a ********** a punto de practicarle sexo oral al Juez **********, este Tribunal determina que ********** abusó, de manera voluntaria, consciente y reiterada, del estado de vulnerabilidad [117] en que se encontraba **********.
- En efecto, la vida de la víctima había sido y era complicada dadas sus circunstancias de violencia familiar y vulnerabilidad económica [118] . ********** aprovechó esos factores para hostigarla sexualmente bajo la creencia de que la misma condición de vulnerabilidad le garantizaría impunidad. Bajo ese patrón de comportamiento, la razón que utiliza para desvirtuar el dicho de la víctima es la de un presunto trastorno mental, el cual se reitera, no está probado ni por los dictámenes periciales en materia psicológica, ni por algún otro medio.
- Así las cosas, se considera que el recurrente no logra desvirtuar en forma alguna los hechos narrados por **********, resultando su agravio infundado .
VI.12. Agravios relativos a la desestimación de argumentos de la sentencia reclamada, respecto de la comprobación del hostigamiento sexual .
Agravio 3.15.
- El recurrente señala que en el caso existen pruebas de relevancia jurídica que se contraponen al dicho de las probables víctimas en cuanto a que fueron objeto de hostigamiento sexual por parte de **********, cuestión que se corroboraría con las testimoniales de descargo y las periciales en materia psicológica y criminalística.
- Lo anterior es así, afirma, pues las víctimas al contestar las posiciones que se les formularon, valoradas en lo que les perjudica, no son claras ni contundentes contra el recurrente respecto de la conducta de hostigamiento sexual que se le atribuye.
- Afirma que, de haber existido el hostigamiento, las respuestas a las confesionales hubieran sido en el sentido de que sí tenían un problema personal él, que no sentían confianza de pasar a su privado, que no invitaban al titular de sus eventos privados y que nunca recomendaron al titular a ninguno de sus seres queridos porque sufrían hostigamiento.
- Sostiene que esas confesionales se corroboran con los testigos de descargo, quienes coincidieron en señalar donde laboraban, sus funciones, que conocieron a diversas personas servidoras públicas involucradas en el presente asunto en calidad de víctimas y diversos hechos relacionados con ellas.
- Afirma que de las testimoniales se desprende que: no había restricciones para acceder al privado del titular del juzgado; que en los eventos sociales a que cada quien asistió, no se percataron de que el Juez incitara a los asistentes a ingerir bebidas; que tampoco se percataron de alguna conducta relacionado con hostigamiento sexual por parte de ********** con alguna servidora pública, ya sea en las instalaciones del juzgado o en los eventos que se realizaron; y que en el recinto judicial se tenía una visibilidad suficiente para percatarse desde cualquier ángulo del juzgado de lo que sucedía.
- Testimonios a los que, alega, se les debe otorgar valor probatorio pleno ya que al ser testigos presenciales se pudieron haber percatado por lo menos de alguna conducta inapropiada contra las trece denunciantes, pero no fue así, sino que refieren que el trato era cordial y de respeto.
- Lo anterior, se torna determinante concatenado con las periciales de la psicóloga **********, en el sentido de que en todos los casos, en esas periciales no se calificó la existencia de un hostigamiento sexual.
- Corroborado eso, además, con la pericial en criminalística de mecánica de los hechos, de la que se deduciría que de acuerdo a la perspectiva, campo visual y acústica, si hubiesen sucedido los hechos de hostigamiento, claramente se hubieran dado cuenta los compañeros del juzgado.
- En consecuencia, asegura que en la sentencia recurrida se valoraron de manera incorrecta las confesionales de las probables víctimas, los testigos de descargo y las periciales en materia de psicología y criminalística, pues no se consideró que ponen de manifiesto que las probables víctimas no eran objeto de hostigamiento sexual.
- Afirma que no puede considerarse propiamente un hostigamiento sexual las conversaciones entabladas vía WhatsApp con ********** y **********, en las que se desprende que a la primera le realizó comentarios tales como: muñeca, te ves hermosa, qué guapa, le sugería que cambiaras su foto de perfil a algo que se asemejara a una secretaria de Juez, y a la segunda le llegó a manifestar que tenía bonita foto de perfil, que en persona era más hermosa y que le gustaba el trato que le otorgaba. Esto en virtud de que esas frases no reflejan alguna connotación o propuesta sexual y en cambio existirían otras pruebas para desvirtuar el supuesto hostigamiento sexual.
- Afirma que tampoco puede darse valor probatorio a los testimonios de **********, **********, ********** y **********, pues no refirieron de manera concreta acciones de hostigamiento sexual en contra de alguna de las probables víctimas.
- Los argumentos del agravio son infundados .
- El hostigamiento sexual cometido por ********** se encuentra probado. Durante el desahogo de las pruebas confesionales las víctimas realizaron afirmaciones que, como se verá, confirman lo anterior. El Tribunal Pleno, dado lo directo de las respuestas, estima adecuada plasmarlas como gráficamente constan en el expediente:
- Durante el desahogo de su prueba confesional, ********** [119] contestó:
- Por su parte, de la confesional de **********, se desprende [120] :
- De la confesional de ********** se observa [121] :
- De la confesional de ********** [122] :
- De la confesional de ********** [123] :
- De la confesional de ********** [124] :
(Espacio intencionalmente en blanco)
- De la confesional de ********** [125] :
(Espacio intencionalmente en blanco)
- Confesional de ********** [126] :
- Confesional de ********** [127] :
- Confesional de ********** [128] :
- Confesional de ********** [129] :
(Espacio intencionalmente en blanco)
- Confesional de ********** [130] :
- La premisa central del agravio en estudio es que las víctimas, al responder las posiciones que se les formularon, no son claras ni contundentes contra el recurrente, en relación con la conducta de hostigamiento que se le atribuye ya que, si lo fueran, habrían respondido en un sentido diverso. Por tanto, valoradas en lo que les perjudica, demostrarían que no cometió las conductas que se les atribuyen.
- Su premisa es incorrecta.
- De un análisis minucioso y una valoración detallada de las pruebas confesionales ofrecidas por el recurrente en el procedimiento administrativo de responsabilidad y desahogadas por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, se constata que sus dichos son coincidentes en referir conductas indebidas del juzgador federal, aun y cuando no hayan contestado textual y expresamente “ sí, sufrí hostigamiento sexual ” ya que, por una parte, las preguntas no permitían esa respuesta y por otra, había preguntas que si bien permitían la descripción de ciertos sucesos, el recurrente se desistió de ellas, por lo que las víctimas no pudieron contestarlas, impidiendo con esto, a su vez, su posible valoración.
- De las respuestas transcritas, es posible observar lo siguiente:
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Prueba confesional |
Dicho |
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********** |
“Sí, al momento de la contratación, en el momento que se acuerda la firma del nombramiento el Juez no externó alguna intención de índole sexual ; sin embargo, como ha quedado plasmado en el expediente, en mis declaraciones esas condiciones empezaron a darse implícitamente en las primeras semanas de que inició mi nombramiento” |
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********** |
“Era un trato cercano en donde sentía presión por saludarlo, por acercarme, desayunar con él, el trato era incómodo y me comencé a sentir vulnerable ante él ” |
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********** |
“No, pero quiero aclarar que no fue personal hasta que me empezó a hostigar de manera laboral , cuando, no se decir en qué momento porque al principio era cordial pero después como tenía muchos problemas con la licenciada ********** que era mi jefa también direccionó su molestia para conmigo” |
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********** |
“Sí, porque el Juez empezó a querer darme de comer en la boca, y después me hacía comentarios de que yo le atraía mucho y en ocasiones pasaba su mano por mi espalda ” |
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********** |
Sí, me otorgó la base y no necesariamente sin ningún otro, o sea sí tenía que hacer otras cosas. Sí estuve condicionada . |
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********** |
“Sí, aclaro que esa plaza también estuvo condicionada a que yo fuera parte de su equipo y me llevara bien con todas las chicas , en particular, me hizo saber la salvedad que ese nombramiento tenía porque del dicho del Juez ********** ese lugar era para ********** que era actuaria” |
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********** |
“Lo saludaba de manera respetuosa, aunque él no lo hacía de esa manera ” |
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********** |
“Diversas compañeras del juzgado ********** me comentaron que estaba suspendido, no me dieron el motivo pero supuse cual era ” |
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********** |
“ Un problema como tal no , únicamente entré a presentarle mi renuncia de manera verbal” |
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********** |
“Por la manera en que el titular me trataba” |
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********** |
“[…] lamentablemente se le pasaron un poco las copas al Juez ********** y se ponía bastante impertinente ” |
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********** |
“Pues en la actitud que tenía, totalmente acosadora, el quererme tocar, el hecho de que alguna ocasión frente a mí se estaba masturbando, que siempre buscaba el momento para acercarse a mi cuerpo ” |
- Así las cosas, de las pruebas ofrecidas por el recurrente (declaraciones de las víctimas), sí se obtienen afirmaciones de ellas sobre las conductas del entonces Juez. Además, lo precario de la información obtenida de las declaraciones ofrecidas por el oferente, como antes se afirmó, se debe a que fueron pocas preguntas las que se realizaron (porque el oferente se desistió de muchas) y la formulación de las preguntas que sí se respondieron era sobre hechos muy concretos, no a manera de pregunta abierta para que las víctimas pudieran formular un relato completo y propio ante las preguntas de las que no se desistió el oferente, que no se dirigían a las conductas por las que fue declarado culpable administrativamente.
- Como se ha sostenido a lo largo de la presente ejecutoria, las confesionales de las víctimas no pueden ser valoradas en perjuicio de ellas ya que no son la contraparte del recurrente, sino receptoras de sus conductas, además, de su lectura íntegra, no es posible obviar o pasar por alto las referencias explícitas a las conductas atribuidas al entonces juzgador federal, en la sentencia recurrida.
- En ese sentido, los testimonios de descargo no destruyen el valor de las confesiones anteriores, relacionado con las declaraciones iniciales de cada víctima pues, como se ha dicho, los testigos no podían material y físicamente percibir todas las conductas antes descritas debido a que se realizaban, algunas en silencio y privacidad y otras, aprovechando el bullicio propio de lugares públicos.
- Por otra parte, tampoco es posible otorgar valor probatorio suficiente a los dictámenes periciales presentados por el ahora recurrente.
- Por lo que hace a los dictámenes en psicología, no se brindan argumentos respecto de por qué deben prevalecer sobre los dictámenes psicológicos, pero practicados por el Consejo de la Judicatura Federal. En efecto, es insuficiente la mera referencia a que los dictámenes ofrecidos por él concluyen que las víctimas no eran objeto de hostigamiento.
- El recurrente se limitó a argumentar, con base en el dictamen pericial que él ofreció, que las declaraciones de las víctimas no tenían valor porque las víctimas tenían tendencia a exagerar la realidad o a inventar hechos. Mas no argumentó la manera en que sus dictámenes dejaban sin validez los practicados por la autoridad sancionadora.
- En el mismo contexto, la prueba pericial en criminalística solamente refiere que el Juzgado es un lugar con buena visibilidad y acceso, sin que esto implique necesaria y lógicamente que, al ser así, cualquier persona pudiera enterarse de cualquier cosa. Además, hay que tener presente que muchas de las conductas atribuidas (y que quedaron probadas) en la sentencia recurrida no sucedieron en el juzgado, pues se ejecutaron en restaurantes o mediante mensajes, así como que muchas de las hechas en la oficina del juzgador eran expresiones verbales.
VI.13. Argumentos establecidos en la sentencia sobre que el testimonio de la víctima constituye un importante indicio y debe ser valorado como la prueba fundamental en casos de hostigamiento sexual.
- El recurrente alega que son ilegales los argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto que el hostigamiento sexual es una conducta de realización oculta y, por tanto, difícil de probar, porque sucede en un entorno relativamente privado, y en muchas ocasiones pasa inadvertido para los compañeros de trabajo. Y que por ese motivo, el testimonio de la víctima suficientemente circunstanciado constituye un importante indicio y debe ser valorado como la prueba fundamental.
- Sostiene que esa consideración es ilegal debido a que la conducta que se le atribuye supuestamente se desarrolló dentro del recinto judicial y en eventos sociales. Manifiesta que, con desacierto, la sentencia impugnada establece que se realizó en un entorno privado, pues como se puede observar de los testimonios de descargo, todos coinciden, entre otras cosas, en que no se percataron de alguna conducta relacionada con hostigamiento sexual por parte de ********** con alguna servidora pública.
- A lo anterior, añade el argumento de que en el juzgado había suficiente visibilidad para percatarse desde cualquier ángulo de lo que sucedía, razón por la que él mismo solicitó un cambio de persianas, argumentando que no existía suficiente privacidad, pues desde afuera del privado se apreciaba todo el interior, lo que generaba inseguridad dada la complejidad y naturaleza de los asuntos tratados en el juzgado.
- Indica que esa petición se acordó favorablemente y con posterioridad a su suspensión, presuntamente sí cambiaron las persianas, siendo que intentó probar esto pero la prueba le fue desechada indebidamente.
- La visibilidad referida se acreditaría con la pericial en criminalística de mecánica de los hechos rendida por el perito **********. Por ello, sería desacertada la consideración establecida en la sentencia impugnada, relativa que los actos que se le atribuyen se realizaron de manera oculta y que por ello pasó inadvertido a los compañeros. Y, por ende, sería erróneo considerar que el testimonio de la víctima debe ser valorado como prueba fundamental.
- De ahí que, contrario a lo estimado en la sentencia recurrida, en el caso, las declaraciones realizadas en las supuestas denuncias o quejas en contra del recurrente no adquieren relevancia preponderante, porque no habrían ocurrido en un ámbito oculto, sino en una oficina y restaurantes de libre acceso.
- El argumento es infundado . En concreto, el recurrente alega que el valor preponderante para las declaraciones de la víctima solamente debe de operar cuando se trata de actos de oculta realización y dado que las conductas que se le atribuyen sucedieron en restaurantes y oficina, entonces no pueden considerarse ocultas.
- De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de rubro. “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO” [131] , en las conductas de oculta realización las declaraciones de las víctimas tienen valor preponderante porque son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas.
- Debido a lo anterior, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales. Además, en la sentencia [132] de la que surgió ese criterio jurisprudencial la Sala indicó que esa situación dificulta la existencia de testigos o de otro tipo de evidencias. Esta precisión lleva a este Tribunal Pleno a considerar que la aplicación de ese valor preponderante a un caso no depende solamente del sitio en el cual se realizó la acción ilícita, pues podrán existir acciones de ese tipo que se pueden realizar en un lugar público y aun así mantener la calidad de oculta realización. Esto pues el punto destacable derivado del precedente de la Primera Sala es que esas conductas solo las conocen las víctimas y la persona a la que se le atribuye la acción. Por ejemplo, una conducta de ese tipo podría ejecutarse en un cine y solo enterarse de ésta los involucrados. El adjetivo oculto no se genera por el tipo de sitio en el que se realice la acción, sino debido a que se da de manera escondida o sin publicidad.
- Así las cosas, se debe atender al contexto en donde se producen los hechos atribuidos al servidor público, pero no sólo tomando en cuenta si el lugar es público o privado, sino que se debe de evaluar si esos hechos ocurrieron en un ámbito en el que, aun cuando se encuentren otras personas y sea un lugar de acceso general, puedan realizarse acciones sin publicidad hacia otras personas.
- En el caso que nos ocupa, varias de las víctimas declararon que el entonces juzgados hizo expresiones de contenido sexual dentro de su oficina, sin la presencia de otras personas. De esto se desprende que, efectivamente, aun cuando la oficina de un juzgador esté en un lugar público -el juzgado- y puede tener visibilidad total, la conducta puede ser de oculta realización porque no hay publicidad en las conversaciones que sostienen al interior, aun cuando otras personas puedan observar a quienes se encuentran ahí.
- Similares consideraciones pueden aplicarse a lo sucedido en un restaurante. Las víctimas afirmaron que durante bailes o en situaciones de cercanía física con el recurrente, él las rozaba con sus manos o les decía cosas con contenido sexual, acontecimientos de los que las personas en un lugar público no necesariamente se percatarían por la distancia de los sujetos que bailan o hablan de modo directo y discreto a otra persona.
- Así las cosas, en el caso sí puede aplicarse el parámetro de acciones de realización oculta a la valoración de las declaraciones de las víctimas.
VI.14. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto a la pericial en materia de psicología [133] .
- El recurrente sostiene que es ilegal la sentencia recurrida, en tanto considera innecesaria la pericial en materia psicológica para tener por acreditada la responsabilidad administrativa. Ello, pues esa pericial es imprescindible para analizar la conducta de hostigamiento sexual que se le atribuye.
- Sostiene que el criterio que adopta la sentencia recurrida es ilegal, pues da por hecho incontrovertible que con los elementos de prueba que analizó se acreditó de manera fehaciente el hostigamiento sexual del imputado. Sin embargo, afirma, existen otras pruebas que ilegalmente se valoraron en la sentencia impugnada, de las que derivan inconsistencias de los hechos narrados por las trece víctimas.
- Por tanto, considera el recurrente que al existir esas inconsistencias en el procedimiento, debieron de valorarse las periciales en materia de psicología como un dato científico relevante para desacreditar la responsabilidad administrativa imputada.
- Afirma que adoptar el criterio de la sentencia recurrida, equivaldría a que un grupo de subordinados se pusiera de acuerdo para denunciar a su jefe, y sin que se les examine su personalidad, narrativa de hechos, su perfil, o si se condujeron o no con veracidad, indefectiblemente lograrían su destitución en el cargo.
- Considera que es ilegal la consideración de la sentencia impugnada, en cuanto a que el desahogo de la pericial se traduce en un proceso de victimización secundaria, al someter a interrogatorios prolongados y repetitivos a las personas afectadas. Además, implica un contrasentido el argumento de la sentencia recurrida pues si el dictamen pericial implica una victimización secundaria, ¿por qué la autoridad investigadora de oficio ordenó el desahogo de cinco periciales en psicología?
- Por otra parte, sostiene que si bien ********** está en la lista de peritos acreditados por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ella es profesora en educación media y no psicóloga, por lo que carece de los conocimientos científicos para rendir un dictamen que determine si una persona es o no víctima de hostigamiento sexual.
- Además, ********** no reúne los requisitos ordenados en el auto de catorce de marzo de dos mil diecisiete en la investigación ********** [134] , pues no acreditó: 1) ser psicóloga, 2) tener experiencia en la evaluación psicológica de víctimas de violencia y 3) tener experiencia en dictaminar bajo el Protocolo de Estambul.
- El agravio es parcialmente fundado pero inoperante .
- De la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad sancionadora sí otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales ofrecidos tanto por el Consejo de la Judicatura Federal como por el recurrente [135] .
- Si bien, ciertamente el Consejo de la Judicatura Federal incurrió en una contradicción ya que por una parte argumentó que “ la prueba pericial en cita en el caso en particular es innecesaria para tener por acreditada la responsabilidad” , y por otra, fue dicha autoridad quien, en primer término, ordeno la práctica de diversos dictámenes en materia psicológica.
- El Consejo de la Judicatura Federal, al resolver el procedimiento disciplinario de oficio 15/2015, afirmó:
[…] se considera que los estándares de prueba para tener por actualizada la conducta que ahora nos ocupa, no deben ser de un grado complejo de rigidez, pues no debe pasar por inadvertido que la práctica de la prueba pericial en psicología podría implicar un proceso de victimización secundaria al someter a interrogatorios prolongados y repetitivos a las personas afectadas, por tanto, no es requisito indispensable que se acredite o no una afectación psicológica a las probables víctimas para que la conducta reprochada se actualice.
- Sin embargo, durante la investigación **********, mediante proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó lo siguiente:
En diverso aspecto, visto el estado que guardan los autos, a fin de contar con mayores elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos que se imputan al Juez de Distrito **********, con fundamento en los artículos 86, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, 122, 124 y 125 del diverso Acuerdo General que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, en relación con lo dispuesto en el considerando quinto del similar 16/2011 que regula la integración de la lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, solicítese al Director General de Asuntos Jurídicos del propio Consejo, que dentro del plazo del plazo de veinticuatro horas siguientes a aquel en que reciba el comunicado correspondiente, tenga a bien proponer una terna de peritos en materia de psicología quienes, atendiendo a las circunstancias específicas de la presente investigación, deberán preferentemente cumplir con los requisitos siguientes:
- Ser mujer.
- Tener experiencia en la evaluación psicológica de víctimas de violencia sexual; así como en su tratamiento.
- Tener experiencia en dictaminar bajo el marco del Protocolo de Estambul.
Por lo que, la experta que sea elegida de la terna proporcionada por la dirección requerida, deberá emitir un dictamen pericial en materia de psicología, para la integración de la presente indagatoria.
Lo anterior, toda vez que se está frente a la investigación de probables conductas de acoso sexual, por ende, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad administrativa tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas que intervengan en el presente asunto, en términos del normativo constitucional; así como de los diversos 1, 2 y 3 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder y de los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”.
Además, la “Convención de Belém do Pará” establece un conjunto de obligaciones inmediatas en todo tipo de procedimientos legales justos y eficaces para las mujeres que hayan sido sometidas a un acto de violencia, a fin de adoptar las normas penales, civiles y administrativas, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, adoptando medidas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que promuevan la tolerancia de la violencia contra la mujer.
De ahí que resulte indispensable la propuesta de mujeres expertas en la emisión de dictámenes y evaluación relacionados con víctimas de violencia sexual; sin que sea óbice a lo anterior que, en la etapa de investigación actual, la comisión de conductas que se imputan, se evalúan a título de probables […]”.
- De ahí que, en ese punto, le asista parcialmente la razón al recurrente pues la autoridad sancionadora solicitó dictámenes que después estimó innecesarios [136] para acreditar la conducta investigada.
- Lo anterior, sin embargo, no conlleva la invalidez de las pruebas de cargo ni implica que la responsabilidad del recurrente no se encuentre acreditada con las pruebas restantes, cuestión en donde radica la inoperancia del agravio.
- Finalmente, con relación a que la perita designada por el Consejo de la Judicatura Federal no cumple con los requisitos establecidos en el proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, este Tribunal estima que no le asiste la razón al recurrente pues **********, además de la licenciatura en educación primaria, cuenta también con una maestría en ciencias penales con especialidad en el área de criminalística (cédula 5609735) y un doctorado en ciencias forenses (cédula **********).
- Lo anterior, aunado al hecho que en el referido auto se indicó que la persona perita en cuestión debía preferentemente cumplir con los requisitos siguientes: (i) ser mujer; (ii) tener experiencia en la evaluación psicológica de víctimas de violencia sexual, así como en su tratamiento; y (iii) tener experiencia en dictaminar bajo el marco del Protocolo de Estambul. Sin que fuera necesario que el título que acredite esos requisitos sea de licenciatura, ya que, se reitera, los posgrados referidos acreditan su especialización.
VI.15. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto a las testimoniales de las probables víctimas.
- El recurrente reitera que indebidamente se valoraron como testimoniales diversas confesionales, siendo que en la sentencia reclamada no se puede variar la naturaleza de esa probanza y valorarla de manera distinta, pues la prueba confesional tiene valor probatorio en lo que le perjudica a quien depone y en el caso, de esas confesionales no se acreditaría el supuesto hostigamiento sexual atribuido.
- Sostiene que las pruebas confesionales refieren que existía cercanía entre las trabajadoras y el titular, que éstas no tenían ningún problema personal, que sentían confianza de pasar a su privado e incluso algunas recomendaron a sus seres queridos, como amigos, familiares, hermanas, hijos, hermano o comadre, para que trabajaran con él.
- Afirma que, de esas confesionales, valoradas de manera aislada, y en su conjunto, se puede deducir que no existió ningún hostigamiento sexual por parte del recurrente hacia las trece víctimas, pues de haber existido, las respuestas a la confesional hubiesen sido en sentido determinante que sí tenían un problema personal porque eran sujetas de hostigamiento sexual.
- Esas confesionales, afirma, se corroborarían con los testigos de descargo, quienes de manera conteste señalaron que laboraron en el Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, sus funciones, si conocieron a diversas servidoras públicas, si asistieron a distintos eventos sociales y en su caso a quiénes observaron en ellos, el trato del recurrente a sus subalternos, y las demás circunstancias relativas del asunto. Además, indica que afirmaron que ellos no se percataron de nada, que en los momentos en los que llegaron a observar al entonces Juez bailar con personal femenino, lo realizaba de manera natural y respetuosa. Y que no advertían que se acercara de manera invasiva y excesiva; aunado a que en las instalaciones en las que se realizaron los eventos se contaba con bastante visibilidad para observar lo que ocurría, sin que los testigos de descargo presenciaran alguna conducta indebida por parte del entonces Juez.
- Considera el recurrente que a esos testimonios se les debe otorgar valor probatorio pleno, pues se trata de servidores públicos del Juzgado ********** Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio, con competencia en toda la República Mexicana, por ende, al ser testigos presenciales debido a que trabajaban en ese recinto judicial y asistieron a los eventos sociales que refieren las probables víctimas; se podrían haber percatado por lo menos de alguna conducta inapropiada en contra de las denunciantes, pero no fue así pues refirieron un trato cordial y de respeto.
- Esas probanzas, concatenadas con las periciales de la psicóloga **********, serían determinantes, en la consideración del recurrente, en el sentido de que en todos los casos no se calificó su conducta como un hostigamiento sexual. Además, insiste en que esas pruebas corroboradas con la pericial en criminalística de mecánica de los hechos rendida por el perito en criminalística **********, se deduce que de acuerdo a la perspectiva, campo visual y acústica, si hubiesen sucedido los hechos de hostigamiento que refieren las ofendidas en el privado del Juzgado, se hubieran dado cuenta los compañeros, máxime que esos actos ocurrieron en días y horas hábiles.
- El Tribunal Pleno considera que el agravio es infundado .
- El Consejo de la Judicatura Federal, al valorar las pruebas confesionales rendidas por las probables víctimas, utilizó como fundamento los artículos 93, fracción I, 95, 99, 105, 106, 108, 109, 114, 197, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles [137] , es decir, aquellos relativos a la prueba confesional.
- El recurrente afirma que, por lo anterior, no se puede variar la naturaleza de la prueba ya que la confesional tiene valor probatorio en lo que le perjudica a quien depone, siendo que las víctimas refirieron en estas pruebas que existía cercanía con el titular y que sentían confianza para pasar a su privado, entre otras cosas.
- Lo anterior parte de algunas premisas incorrectas.
- Por una parte, como ya ha quedado ampliamente establecido en esta sentencia, la confesional puede valorarse en lo que perjudica a quien depone, cuando se trata de un procedimiento entre dos o más partes que mutuamente se demandan prestaciones. Esto no ocurre en el caso, pues el fin del procedimiento consistía en determinar si el entonces juzgador federal cometió o no ciertas conductas indebidas en contra de las víctimas.
- Admitir lo contrario implicaría una doble violencia institucional: por una parte, el órgano jurisdiccional valoraría con excesivo rigor este tipo de pruebas y, por otra, el dicho de las víctimas sobre los actos de violencia, de no ajustarse a las preguntas formuladas por el presunto victimario, operaría en perjuicio de ellas, al anular su credibilidad por completo, siendo que, en este tipo de asuntos, la forma de valorar es la contraria.
- En ese sentido, el Tribunal Pleno coincide con el Consejo de la Judicatura Federal en que, de las posiciones referidas, más que advertir hechos que desvirtúen lo imputado, lo corroboran, tal como se desprende de la tabla inserta en las páginas 129 y 130 de esta sentencia. Esto ya que, inclusive, con esas únicas pruebas sería posible desprender un patrón de comportamiento del recurrente, debido a su magnitud y a la coincidencia de las deposiciones.
- Por lo que hace a las pruebas testimoniales de descargo, de igual manera el Tribunal Pleno coincide con el Consejo de la Judicatura Federal en que las mismas son insuficientes para exculpar al entonces servidor público ya que si bien son coincidentes en que no presenciaron las conductas reprochadas a **********, lo cierto es que dada la forma en que el recurrente realizó esas conductas, no era posible que estos testigos las presenciaran de primera mano.
- ********** amenazaba a sus víctimas al interior de su oficina, pero también les hacía comentarios durante traslados, en eventos académicos o sociales, mayormente de forma personal, cuestión que en diversas ocasiones produjo a las víctimas llanto y que otras víctimas se percataran de esto, como consta en declaraciones que ya han sido estudiadas.
- En relación con los dictámenes en materia de psicología y criminalística, el recurrente de manera genérica señala: i) por lo que hace a las periciales psicológicas, que son determinantes en el sentido de que en todos los casos su conducta no se calificó como hostigamiento sexual y ii) sobre la pericial en criminalística, afirma que de acuerdo a la perspectiva, campo visual y acústica, si hubiesen sucedido los hechos de hostigamiento, se hubieran dado cuenta los compañeros del Juzgado.
- Respecto a los dictámenes psicológicos, debe insistirse, los mismos no son determinantes para decidir que no hubo hostigamiento sexual, pues la prueba con valor preponderante es la declaración de las víctimas.
- Además, ni en los dictámenes ofrecidos por el recurrente ni en sus agravios, se ofrecen argumentos para desvirtuar los dictámenes practicados por la autoridad investigadora, mismos que establecen lo contrario a lo que él afirma, pero que encuentran respaldo en las declaraciones de las víctimas, así como en sus pruebas confesionales, y las demás pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente.
- Por otro lado, la prueba pericial en criminalística no corrobora ningún elemento de descargo, por las razones que se argumentarán en el agravio 3.20.
VI.16. Desestimación de los argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto a las testimoniales de descargo [138] .
- El recurrente argumenta que en la sentencia reclamada de manera ilegal se establece:
[…] que no obstante que los testigos de descargo **********, **********, ********** y **********, fundamentalmente señalaron que no se percataron de alguna conducta relacionada con hostigamiento sexual por parte del juzgador federal sujeto a procedimiento con alguna servidora pública, ya sea en las instalaciones del Juzgado o en los eventos que se realizaron y a los que ellos acudieron, así como que el trato que éstos observaron en relación con el implicado y los servidores públicos del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, Especializado en Extinción de Dominio, con residencie en la **********, era cordial y de respecto, ello es insuficiente para desestimar el cúmulo probatorio glosado en autos, concretamente, las declaraciones emitidas por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, pues dada la complejidad que implica la valoración probatoria en los casos en que se ha ejercido violencia sexual contra la mujer, porque generalmente este tipo de conductas se desarrollan en contextos de privacidad, lo que dificulta la existencia de testigos, y como se ha mencionado, a la declaración de las víctimas debe dársele valor preponderante .
- Indica que con desacierto la sentencia establece que las conductas se realizaron en un entorno privado, ya que los testimonios de descargo fueron contestes al señalar donde laboraron, su puesto, las funciones, las personas servidoras públicas que conocían, si asistieron a distintos eventos sociales y en su caso, a quiénes observaron en los mismos, entre otras cosas, siendo que ninguno se percató de alguna conducta indebida por parte del entonces juzgador.
- Lo anterior, aduce, se corrobora con la existencia en el juzgado de una ventana que permitía ver todo hacia el interior, cuestión que además se refleja en la prueba pericial en materia de criminalística de mecánica de los hechos.
- El Tribunal Pleno califica el agravio como infundado .
- Como bien lo determinó la autoridad sancionadora y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, los testimonios de ********** [139] , ********** [140] , ********** [141] y ********** [142] , son contestes y suficientes para acreditar que ********** imponía determinada forma de vestir a las mujeres de su juzgado y que se entrometía en su vida personal.
- En efecto, de esas declaraciones se advierte:
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Testigo |
Declaración |
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********** |
¿Había un código de vestimenta para el personal que asistiera a tales eventos? en su caso, especificar Las mujeres de falda y los hombres de traje, sí nos daban la indicación, no se podía ir de mezclilla, porque luego había críticas. Las mujeres iban de falda y luego de pantalón, regularmente iban de vestido corto, se les indicaba que fueran de falda. El titular era el que decía que las mujeres de falda y los hombres de traje y recuerda el evento en donde fueron con falda larga en donde le llamó la atención. A las mujeres se les pedía que fueran más arregladas. |
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********** |
¿Diga el declarante si había un código de vestimenta para el personal que asistiera a tales eventos? en su caso, especificar Pues decía, “las niñas de niñas y los niños de niños”, refiriéndose a que las mujeres de vestido y los hombres de traje. Como siempre fueron de vestido, no advertí que las hubiera regañado. Sí comentaba lo que dije entre broma y en serio. Él directamente nos decía cómo ir, cuando nos mandaba a llamar en su privado, se hacía el evento y en eso hacía ese comentario. |
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********** |
¿Diga el declarante si había un código de vestimenta para el personal que asistiera a tales eventos? en su caso, especificar Pues no, pero el juez les decía que se fueran de falda, en un par de ocasiones les dijo que se fueran como “mujercitas”. |
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********** |
¿Diga el declarante si había un código de vestimenta para el personal que asistiera a tales eventos? en su caso, especifique El juez hacía el comentario de que a ese tipo de eventos, como su cumpleaños o el festejo de fin de año, un tanto en broma o en serio, fuéramos lo más presentables posible. Pedía vestimenta formal, de traje, corbata. A las chicas falda o traje, un poco más elegante. |
- Estos testimonios más que demostrar la inocencia del recurrente, corroboran las acusaciones formuladas por las víctimas. Esto pues confirman que el entonces Juez se inmiscuía en la vida privada de las víctimas al exigirles usar determinada clase de vestimenta para su propia satisfacción.
- Por lo que hace a sus alegaciones respecto de la pericial en materia de criminología, esto no desvirtúa ninguna conducta, por las razones que se expondrán en el apartado siguiente.
VI.17. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia impugnada respecto a la pericial en materia de criminalística.
- El recurrente argumenta que es ilegal la valoración realizada sobre este medio de prueba pues no se analiza el contenido integral del referido dictamen pericial (el cual resume en el agravio [143] ).
- Afirma que la pericial reúne todos los elementos para tener valor probatorio pleno ya que el perito cuenta con la profesionalización necesaria, aceptó y protestó el cargo, precisó la fuente de su información y la metodología seguida para el desarrollo de sus conclusiones y ratificó el dictamen en materia de criminalística, sin que se advierta que se haya excedido en su estudio y sustituido en el Consejo de la Judicatura Federal.
- Indica, finalmente, que, desde la criminalística, no existe ningún elemento o prueba que demuestre la participación de ********** en los actos imputados.
- El agravio es infundado.
- Al valorar la prueba de mérito, el Consejo de la Judicatura Federal estimó que [144] debía desestimarse, entre otras razones, por las siguientes:
- La misma calificación le merecieron la totalidad de las personas sujetas a su estudio, sin variación alguna, a manera de una opinión preestablecida en la que descarta afectación por conducta de hostigamiento sexual.
- No hay referencias de la metodología utilizada ni de la información de tipo técnico o científico que permitiera apreciar la razonabilidad de su conclusión.
- Lo relevante del dictamen era establecer si la conducta tuvo lugar y no el nivel de afectación que, en su caso, interesaría conocer en orden a determinar la gravedad de la falta por la mayor o menor lesión a los bienes jurídicamente tutelados.
- El perito asume funciones que solo le corresponden al Consejo de la Judicatura Federal como es analizar con libertad las pruebas, determinar el valor de las mismas, unas frente a las otras y fijar el resultado final de dicha valuación.
- Este Tribunal Pleno coincide con la autoridad sancionadora en las razones y forma de valorar el dictamen que nos ocupa.
- En efecto, el dictamen en cuestión adolece de serias deficiencias argumentativas, por lo que es insuficiente para desacreditar los dichos de las víctimas, así como las pruebas periciales realizadas por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que pretende desacreditar éstas bajo la presunta pericia de una disciplina diversa -la criminalística-.
- Al analizar la comparecencia de **********, concluye:
Los datos aportados por la declarante, infieren que el Juez le tenía la intención (SIC) de tocarle la mano, de repegarse con ella y de insinuársele, sin embargo ella misma refiere que no consintió ni le hizo caso, no obstante estos hechos no están relacionados con ningún acto que se defina en hostigamiento u acoso sexual ”.
- En esa declaración, por ejemplo, se indica que el entonces juzgador tenía intención de “ repegarse” con la víctima, pero que ese hecho no está relacionado con acoso u hostigamiento sexual.
- En este sentido, es claro que repegarse significa “pegarse mucho una persona a otra” [145] , cuestión que, en el contexto del caso, en el que las víctimas narran de manera detallada los acercamientos de naturaleza lasciva por parte del recurrente, indudablemente es una muestra más del hostigamiento sexual sufrido por ellas.
- En relación con el dictamen de psicología de ********** y las entrevistas ahí realizadas los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el perito concluye:
Al realizar el estudio y análisis de las tres entrevistas de la declarante, se advierte que todos lo (SIC) actos y hechos a los que se refiere, son de oídas, otros no le constan o son suposiciones personales, sin que aporte ningún dato objetivo que pueda ser verificable como serían las fotos que supuestamente tomo, (SIC) sin embargo no expresa ninguna situación y elemento compatible con Hostigamiento u Acoso Sexual .
- El perito tuvo acceso al expediente en cuestión y a pesar de ello, afirma que a la víctima ********** no le constan los actos y hechos que refiere pues son de oídas. Esto no se corresponde a la realidad, pues la víctima fue oficial administrativo en el juzgado del que el recurrente era titular.
- Lo anterior, aunado al hecho de que como criminalista no está en posición de realizar un meta-peritaje respecto de los dictámenes en materia psicológica, ni mucho menos calificar jurídicamente lo expuestos en tales dictámenes.
- El dictamen igualmente expone diversas fotografías, así como la explicación de la visibilidad y acústica del Juzgado del que ********** era titular, concluyendo que no existe ningún elemento o prueba que demuestre la participación de ********** en los actos imputados.
- Lo anterior es completamente inverosímil pues como ha quedado demostrado a lo largo de todo el procedimiento de responsabilidad y la presente sentencia, existe un cúmulo probatorio considerable que demuestra lo contrario (y que incluye: declaraciones de las víctimas, pruebas periciales, pruebas documentales -fotografías, videos y audios- y pruebas testimoniales).
- Aunado a lo anterior, como lo ha señalado la doctrina, una pericial con los alcances que el recurrente pretende darle a la suya resulta ilegítima. En este sentido, como ha señalado Ramírez Ortiz:
Una pericial cuyo objeto fuera una hipotética reconstrucción del hecho enjuiciado a partir de los datos obrantes en la causa (y de los otros que eventualmente pudieran adquirirse en la realización de la supuesta pericia) tomando en consideración los relatos de acusado y testigo para establecer cuál es más probable es ilegítima, pues tales cuestiones son las que constituyen el objeto del proceso […] cuya característica esencial es la reconstrucción del pasado conforme a reglas (Juez imparcial, debate dialógico en condiciones de igualdad, contradicción y racionalidad, resuelto por el Juez partiendo de la presunción de inocencia como regla de juicio), de modo que si se prestara valor probatorio a la reconstrucción así realizada por el perito, el <<acceso a la verdad>> se habría producido prescindiendo de las reglas básicas procedimentales para la toma de la decisión, esto es, los derechos fundamentales, viciando su contenido. [146]
- Como se adelantaba, el dictamen pericial no puede pretender valorar las pruebas que obran en el expediente, ya que eso es facultad de la autoridad judicial dentro del proceso. Menos aún, puede pretenderse lo anterior si la pericial versa sobre una disciplina distinta.
- Por todas esas razones, el agravio resulte infundado .
VI.18. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia impugnada respecto a los motivos por los que las probables víctimas presentaron su denuncia o queja.
- El recurrente afirma que es ilegal que la sentencia impugnada haya establecido que eran ineficaces sus argumentos en que expresaba los motivos por los que a su juicio renunciaron diversas servidoras públicas y las causas probables que originaron las denuncias que se presentaron en su contra.
- Aduce que se advierten inconsistencias de las declaraciones de las probables víctimas ya que, entre otras cosas, en las confesionales no sostuvieron su versión original, lo que además se encontraría acreditado con los testimonios de descargo y las periciales en materia de psicología y criminalística.
- Lo anterior, afirma, denota que se condujeron con simulación psicológica o más bien que fueron coaccionadas para declarar en su contra por el órgano investigador, siendo que existió confabulación para que las probables víctimas declararan en su contra.
- El argumento es infundado ya que es especulativo y está basado en su mera apreciación personal y subjetiva, sin estar respaldada con prueba alguna, tal como se expuso al contestar los agravios 2 y 3 al principio de la presente ejecutoria, en relación con el mismo argumento.
VI.19. Desestimación de argumentos establecidos en la individualización de la sanción.
- El recurrente estima ilegal que en la sentencia combatida se le haya destituido e inhabilitado por veinte años para la prestación de un servicio público pues las disposiciones en las que se basa tal resolución no establecen un quantum para graduar la sanción. Además, solo se determina de manera genérica que la sanción es suficiente atendiendo a la gravedad de las conductas desplegadas y a las circunstancias particulares que mediaron en su comisión.
- Estima que, al haber sido Juez de Distrito y tener el deber constitucional y legal de respetar los derechos humanos de las personas, ante el caso de estimarlo responsable, se debe aplicar la mínima sanción de inhabilitación para ocupar un cargo público.
- El agravio es infundado .
- El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes, diecisiete de enero de dos mil catorce, instrumento bajo el que el recurrente fue condenado [147] , establece:
Artículo 11. La sanción de inhabilitación se aplicará de la manera siguiente:
I. De tres meses a un año: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa no cause daño o perjuicio, ni obtenga beneficio o lucro alguno;
II. De uno a diez años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, cause daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro, siempre que el monto de éstos no exceda de doscientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. De diez a veinte años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, ocasione daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro que exceda de la cantidad establecida en la fracción anterior; así como al servidor público que cometa una falta administrativa considerada como grave.
- Esto demuestra que en la normativa aplicable al caso sí se preveía el quantum de veinte años y que, debido a la naturaleza de las faltas cometidas en perjuicio de trece víctimas, la conducta se haya establecido y sancionado debidamente como grave por parte del Consejo de la Judicatura Federal.
VI.20. Invalidez al procedimiento.
- El recurrente argumenta que en virtud de que la investigación, sustanciación y resolución del procedimiento la llevó la misma autoridad, no se aplicaron en su beneficio las reformas constitucionales en materia anticorrupción y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Sistema Nacional. Sostiene que la investigación y sustanciación del juicio es inválida al confluir en una misma autoridad la calidad de investigadora, substanciadora y resolutora.
- Como se deprende de los autos del expediente de Investigación ********** y del Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, la autoridad investigadora fue la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal [148] , mientras que la resoluta, fue el Pleno de dicho órgano, siendo que, además, en el presente asunto se resuelve el recurso correspondiente por una instancia diversa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que la premisa sea equivocada y el agravio infundado .
VI.21. Agravio final del escrito de revisión.
- El recurrente argumenta que no existen pruebas directas ni objetivas que acreditan su responsabilidad, ya que, más bien, se advierten inconsistencias de las declaraciones de las probables víctimas.
- Finalmente, señala que existió confabulación para que las probables víctimas declararan en contra del recurrente, como lo sostiene la perita **********, adscrita al Consejo de la Judicatura Federal.
- El agravio es infundado . Como se demostró a lo largo de la presente sentencia, las pruebas existentes acreditan plenamente su conducta. De manera directa se demuestra por los testimonios de las víctimas y de forma indirecta se corrobora con el resto de las probanzas.
- Por último, en relación con la confabulación alegada, al igual que en los agravios 2, 3 y 3.21, se reitera que el argumento es especulativo y está basado en una apreciación personal y subjetiva que no está respaldada con prueba alguna.
VI.22. Primera ampliación de agravios.
- En su primera ampliación de agravios, el recurrente alega que el supuesto por el cual se le destituyó del cargo de Juez de Distrito y se le inhabilita para ocupar un cargo público transgrede el criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Lone y Otros vs. Honduras en la que se estableció que en virtud de la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser removidos de sus cargos deben de estar clara y legalmente establecidas. Esto pues en su consideración la conducta relativa al hostigamiento sexual no cumple con ese estándar al no encontrarse prevista de esa manera en la legislación mexicana como una causa de destitución o separación del cargo de Juez de Distrito, dado que no se encuentra establecida esa conducta de manera taxativa en los supuestos de ley ni tampoco existe una norma infra legal bajo criterios objetivos, que limiten el alcance de la discrecionalidad.
- El agravio es infundado. Respecto de la conducta consistente en el hostigamiento sexual, en la resolución impugnada el Consejo de la Judicatura Federal estimó actualizadas por el ahora recurrente las siguientes causas de responsabilidad: (i) no preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo en la realización de sus labores (131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) [149] ; (ii) realizar actos u omisiones en el desempeño de sus funciones, con abuso o ejercicio indebido de su cargo (artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos) [150] ; y (iii) no observar buena conducta en su cargo y no tratar con respeto a las personas con las que tiene relación con motivo de éste (artículo 8, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en relación con el diverso 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) [151] ; las cuales se actualizaron y adquirieron contenido concreto con la conducta de hostigamiento sexual, taxativamente delimitada en el artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Esta última disposición, establece lo siguiente:
Artículo 13.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
- Así las cosas, el Consejo de la Judicatura Federal argumentó, precisamente, que al haber cometido hostigamiento sexual en contra de sus subordinadas, el entonces juzgador había faltado a la dignidad, imparcialidad y profesionalismo que debían de regir su actuar; había realizado actos en el desempeño de sus funciones, con abuso o ejercicio indebido de su cargo; y no observó buena conducta en su cargo, al no tratar con respeto a las personas con las que tiene relación con motivo de éste. Estas causas de responsabilidad se encuentran claramente establecidas en la Ley como causa de destitución para las personas juzgadoras [152] .
- Esos supuestos se actualizaron al haber hostigado sexualmente a las personas señaladas y, como se señaló, para tener por acreditada dicha conducta, el Consejo de la Judicatura Federal partió también de una definición taxativamente establecida en la legislación mexicana. Por lo tanto, la causal de destitución que se aplicó al entonces juzgador sí cumple con el estándar establecido en la sentencia citada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [153] .
- En la misma resolución se determinó que la posibilidad de destitución de jueces y juezas debe obedecer al principio de máxima gravedad, ya que la protección de la independencia judicial exige que esa medida sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial.
- En este caso, ha quedado plenamente probado el hostigamiento sexual cometido por el recurrente en contra del personal del juzgado al que estaba adscrito, conducta que es de la mayor gravedad, al lesionar la dignidad y libertad sexual de la mujer, por lo que su destitución se encuentra justificada.
- En virtud de lo anterior, se insiste, el agravio es infundado.
VI.23. Segunda ampliación de agravios.
- En su segunda ampliación de agravios el recurrente sostiene una serie de argumentos encaminados todos a demostrar que su responsabilidad sería inexistente al haberse declarado infundado el diverso procedimiento administrativo seguido a la fedataria judicial **********, a quien se le atribuía que era la persona que auxiliaba a **********, a efecto de que hostigara sexualmente al personal femenino del Juzgado.
- Este argumento es infundado, pues las conductas atribuidas al recurrente no dependen de la responsabilidad de **********, sino que se trata de acciones autónomas y diferenciadas. Por lo que al estar plenamente acreditadas las faltas administrativas cometidas por **********, en nada le beneficia el hecho de que en un procedimiento independiente se determinara la no responsabilidad de una tercera persona.
- Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios formulados por la recurrente y sin más por examinar, lo que procede es declarar infundado el recurso de revisión administrativa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa.
Notifíquese a las partes interesadas ; devuélvanse la totalidad de los autos remitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con salvedades en cuanto algunas consideraciones. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente.
El señor Ministro Aguilar Morales no se encontraba presente al momento de resolver este asunto.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
PRESIDENTA
MINISTRA NORMA LUCIA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
Esta hoja corresponde a la sentencia emitida en la revisión administrativa 11/2022, fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del once de marzo de dos mil veinticuatro . CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Lo anterior, de conformidad con el artículo quinto de los transitorios del “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles”, cuyo texto se transcribe:
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ↑
-
Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
VIII. Resolver, en los términos que disponga la ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…). ↑
-
Vigente al inicio del presente recurso. ↑
-
Según consta la foja 203 del tomo VI del expediente. ↑
-
Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique. ↑
-
Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento. ↑
-
Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley. ↑
-
Como se aprecia del sello impreso en la primera página del escrito inicial, visible a foja 376 del tomo VI del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa **********. ↑
-
Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:
(…)
II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, y
(…). ↑
-
Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.
El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal. ↑
-
Así lo desarrolló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párrafos 70 y ss. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf ↑
-
Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. Disponibles en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary ↑
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Véase la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: “ INDEPENDENCIA JUDICIAL. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL . La independencia judicial constituye un rasgo distintivo de la regulación constitucional y legal que rige, entre otros aspectos, los relacionados con el nombramiento, duración en el cargo, remuneraciones y demás aspectos relevantes de los derechos y obligaciones de los titulares de los órganos jurisdiccionales, por lo que, al interpretar dicha regulación, las conclusiones a las que se arribe deben ser acordes con ese principio”.
Registro digital: 175918. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P. XIV/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 24. Tipo: Aislada. ↑
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Véase, Chaires Zaragoza, Jorge, La independencia del Poder Judicial , en “Boletín Mexicano de Derecho Comparado”. Vol. 37., No. 110., Ciudad de México, 2014. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332004000200004 ↑
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El Código de Ética del Poder Judicial de la Federación en su capítulo V, relativo a la Excelencia, establece:
5. El juzgador se perfecciona cada día para desarrollar las siguientes virtudes judiciales:
[…]
5.4. Responsabilidad : Asume plenamente las consecuencias de sus actos, resultado de las decisiones que tome, procurando que sus subordinados hagan lo mismo.
[…]
5.10. Respeto : Se abstiene de lesionar los derechos y dignidad de los demás. ↑
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Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.
Artículo 10. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.
Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. ↑
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Registro digital: 2018672. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 322. Tipo: Aislada. ↑
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Véanse la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES . A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al Juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el Juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.
Registro digital: 2003563. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a. CLXVI/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 537. Tipo: Aislada.
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA . Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.", que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el Juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el Juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.
Registro digital: 2003564. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a. CLXVII/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 537. Tipo: Aislada. ↑
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Realizadas por **********, **********, **********, ********** y **********. ↑
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Cabe precisar que se trata de personas distintas a las trece víctimas : **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. ↑
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El nombre de esta víctima aparece a lo largo de diversas constancias de autos como “**********”, “**********” o “**********”, indistintamente. ↑
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Foja 236 del tomo VI del expediente en el que se actúa. ↑
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Ibidem. ↑
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Fojas 906 a 915 del tomo IV y fojas 236 a 238 del tomo VI del expediente. ↑
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Área administrativa dependiente de la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal. ↑
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Fojas 906 a 914 del tomo IV del expediente en que se actúa. ↑
-
Véase: Gutiérrez Arranz, Roberto, El acoso sexual: prevención, compliance y marco legal , Ed. Arazandi, España, 2018, p. 176 y ss. ↑
-
Véase: Echeburúa, Enrique y Amor, Pedro J., Memoria traumática: estrategias de afrontamiento adaptativas e inadaptativas en “Terapia Psicológica: Sociedad Chilena de Psicología Clínica”, Vol. 37, No. 1., Santiago de Chile, abril de 2019. Disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-48082019000100071 ↑
-
**********, Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, **********, Secretario Técnico adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura Federal (SIC), **********, Secretario Técnico adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura Federal (SIC) y **********, magistrado Visitador “A”, de la Visitaduría del Consejo de la Judicatura Federal. ↑
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Tomo II del procedimiento disciplinario de oficio **********, foja 48. ↑
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Op. cit. , nota al pie no. 13, en la parte siguiente: “Cuarto, en cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo. La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciables . […].” ↑
-
Ese acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, fue el que estuvo en vigor durante el tiempo que ocurrieron los hechos, a saber, de diciembre de dos mil catorce a diciembre de dos mil dieciséis, además de ser bajo su vigencia que comenzó el procedimiento de responsabilidad correspondiente. ↑
-
“Artículo 121. Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o durante su tramitación, el Pleno, el Presidente, la Comisión y el titular de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.” ↑
-
Artículo 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. ↑
-
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. ↑
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Registro digital: 2009082. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CLXIV/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 423. Tipo: Aislada. ↑
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Artículo 96. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique. ↑
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Artículo 124. La parte legalmente citada a absolver posiciones será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen:
I. Cuando sin justa causa no comparezca;
II. Cuando insista en negarse a declarar;
III. Cuando, al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos, y
IV. Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 113. ↑
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Artículo 125. En el primer caso del artículo anterior, el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.
En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a la parte. ↑
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Artículo 126. El auto que declare confesa a una parte, y el que niegue esta declaración, son apelables.
Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase. ↑
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Tomo IV, foja 712 y ss. ↑
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Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
(…). ↑
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Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. ↑
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Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. ↑
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Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.
En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. (…) ↑
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Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
[…]
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. ↑
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Artículo 192. Para el trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa es aplicable la Ley Orgánica; en lo no contemplado por ésta, la Ley de Responsabilidades; el presente Acuerdo; y, supletoriamente, en lo no previsto por éstos, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Ante el vacío normativo, se acudirá a los principios generales del derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución. ↑
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Registro digital: 2003161. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, página 1065. Tipo: Jurisprudencia. ↑
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Así lo ha establecido la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis aislada de rubro:
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), registro digital: 2013866, instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443, tipo: aislada. ↑ -
Visibles en las fojas 108 y 109 del tomo I de la Investigación **********. ↑
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Disponible en: https://apps.cjf.gob.mx/normativa/Recursos/2013-53-1-AC_V22.PDF ↑
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Registro digital: 185655. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Administrativa. Tesis: 2a. CXXVII/2002. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Octubre de 2002, página 473. Tipo: Aislada. ↑
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Dictamen visible en el tomo V del expediente en el que se actúa, fojas 367 a 389. ↑
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Por ejemplo, ********** en su declaración inicial afirmó que cuando el recurrente la obligó a copular con él, él se había puesto un condón, mientras que en la declaración del peritaje no estuvo segura si él se lo puso o fue ella quien lo hizo. ↑
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La versión de los hechos según el peritaje ofrecido por el recurrente es visible en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, tomo IV, foja 368 y ss. Particularmente la foja 370, al reverso. La versión que la perita utiliza para contrastar lo anterior es la transcripción que hace el Consejo de la Judicatura Federal de las declaraciones de **********, al resolver la investigación **********, véase el tomo II, foja 889.
Sobre **********, las declaraciones que toma el dictamen pericial como parámetro son: 1) la vertida el diez de abril de dos mil diecisiete en la investigación **********, foja 407 y ss., y la realizada con motivo del dictamen pericial en el Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, tomo II, foja 1066 al reverso. ↑
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Fojas 33 a 36 del tomo I de la investigación ********** del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. ↑
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Fallada por el Tribunal Pleno, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por mayoría de seis votos. Véanse también las consideraciones del amparo en revisión 409/2022 fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, bajo la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, por unanimidad de votos. En ese asunto se afirmó que “cuando el caso así lo justifique, si un servidor público no es separado temporalmente de su encargo, no podría llevarse a cabo una investigación pulcra y aséptica, carente de anomalías o irregularidades que supondrían su permanencia en el puesto, debido a que lejos de facilitar la investigación, se entorpecería el curso normal del procedimiento sancionatorio en detrimento del interés público y de la propia persona servidora” . ↑
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Cabe precisar que el 27 de mayo de 2015, se publicó en Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 113 constitucional, denominada reforma “anticorrupción”, en la inteligencia de que los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben regir en el servicio público así como la materia de responsabilidades administrativas, fueron trasladados al artículo 109 constitucional. En efecto, el referido dispositivo constitucional reformado señala: “Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
(…)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación , así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. (…).
Con independencia de lo anterior, derivado de lo dispuesto en los artículos Segundo y Quinto Transitorios de la citada reforma, en la actualidad aún no ha entrado el referido dispositivo constitucional, por lo que continua vigente el diverso 113; ello derivado de que, si bien ya transcurrió el periodo de un año previsto en el primero de los numerales transitorios citados, lo cierto es que aún no se han emitidos las “leyes reglamentarias” relativas a la Auditoría Superior de la Federación, del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos . Los referidos preceptos transitorios prevén:
Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.
(…)
Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto. ↑
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Amparo en Revisión 409/2022 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos. ↑
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Tomo I, foja 571. ↑
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Tomo I, foja 590. ↑
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Tomo I, foja 571. ↑
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Tomo I, foja 678 del expediente en el que se actúa. ↑
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Tomo I, foja 697. ↑
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Código Federal de Procedimientos Civiles.
Articulo 93. La ley reconoce como medios de prueba:
I. La confesión.
II. Los documentos públicos;
III. Los documentos privados;
IV. Los dictámenes periciales;
V. El reconocimiento o inspección judicial;
VI. Los testigos;
VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII. Las presunciones. ↑
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Tomo I, foja 698, reverso. ↑
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Tomo I, foja 696, reverso. ↑
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Por ejemplo, los dichos de contenido sexual que dirigía el recurrente en contra de **********. Véanse las fojas 4 a 14 del tomo I de la Investigación **********. ↑
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Los testimonios de ********** y ********** son visibles en el tomo III del Procedimiento Disciplinario de Oficio **********. Fojas 3 y 163, respectivamente. El dictamen se encuentra en el mismo tomo, fojas 193 y ss., y 248 y ss. ↑
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Declaración de la víctima vertida en la investigación **********, tomo II, foja 314 al reverso. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio, tomo III, foja 2 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio, tomo III, foja 162 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio, tomo III, fojas 193 y ss., y 248 y ss. ↑
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“(…) confesión en derecho civil, dice el autor, la declaración judicial o extrajudicial, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra parte una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y que es susceptible de producir efectos judiciales”. Moreno Cora, Silvestre, Tratado de las pruebas judiciales , pp. 187. ↑
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Tomo IV del procedimiento disciplinario, foja 48. ↑
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Foja 166 al reverso del tomo III del procedimiento disciplinario de oficio **********. ↑
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Diligencia de once de octubre de dos mil diecinueve. Foja 48 del tomo IV del expediente el procedimiento de responsabilidad administrativa. ↑
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Véase, Vázquez, Carmen, Guía sobre el contenido de los informes periciales y su impacto en el proceso, Consejo de la Judicatura Federal, México, 2023, p. 27 y ss. ↑
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Investigación, tomo I, foja 192. ↑
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Investigación, tomo I, foja 389, al reverso, último párrafo. ↑
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Investigación, tomo I, foja 564. ↑
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Investigación, tomo I, foja 186. Comparecencia ante la Secretaría de Disciplina del CJF. ↑
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Testimoniales disponibles en el tomo III del procedimiento de responsabilidad, fojas 2 y ss., y 162 y ss. ↑
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Investigación, tomo I, foja 163 y ss. ↑
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Investigación, tomo I, fojas 114 a 119. ↑
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Investigación, tomo I, foja 209 y ss. ↑
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Investigación, tomo I, fojas 437 y ss ↑
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Investigación tomo II, foja 279. ↑
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Procedimiento de Responsabilidad Administrativa tomo III, foja 6. ↑
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Investigación, tomo I, foja 475. ↑
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Investigación tomo I, foja 511. ↑
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Investigación, tomo I, foja 131. ↑
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Investigación, tomo I, foja 172 en ambos lados. ↑
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Investigación tomo I, foja 222. ↑
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Investigación tomo I, foja 344. ↑
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Investigación tomo II, foja 279 al reverso. ↑
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Investigación, como I, foja 414. ↑
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Investigación, tomo I, foja 118. ↑
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Este video, denominado “ video canto de licenciada ********** fiesta de fin de año ” fue ofrecido como medio de prueba por ********** mediante escrito del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, tal como se aprecia a foja 567 del tomo I del expediente citado. ↑
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Investigación tomo I, fojas 116 al reverso y 117. ↑
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Investigación, tomo I, foja 171 al reverso. ↑
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Investigación **********, tomo I, foja 210 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio, tomo III, foja 428 al reverso. ↑
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Declaración del ocho de mayo de dos mil diecisiete. ↑
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Los testimonios referidos son visibles en el tomo III del Procedimiento Disciplinario de Oficio **********. Fojas 3 y 163, respectivamente. ↑
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Investigación, tomo I, fojas 440 y 442 al reverso. ↑
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Investigación, tomo I, foja 127. ↑
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Investigación, tomo I, fojas 165 y 166 (por ambas caras). ↑
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Investigación **********, tomo I, foja 341. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, tomo III, foja 162. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, tomo II, foja 527. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, tomo II, foja 295. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, tomo II, foja 1063. ↑
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Véase: Investigación **********, tomo I, fojas 341 a 346, 407 a 422 y 530 a 534; tomo II, fojas 157 a 245; Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, tomo I fojas 833 a 836, tomo II fojas 1063 a 1110 y tomo III fojas 571 a 576. ↑
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Ver Investigación **********, tomo I, fojas 341 a 346 y 407 a 421 (particularmente ver foja 417). ↑
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Investigación **********, tomo I, foja 220 al reverso. ↑
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Este Tribunal Pleno, reconoce que la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 5267/2014, resuelto en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis por mayoría de cuatro votos, señaló que si bien el hecho de ser mujer no implica necesariamente vulnerabilidad como condición física o mental, también reconoce que las mujeres sí son un grupo en situación de desventaja histórica y sujeto a una discriminación estructural, como es el caso de la víctima **********, dadas sus condiciones familiares y personales. ↑
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Véase la declaración inicial de **********: investigación, tomo I, foja 341 y ss., 407 y ss.; el dictamen pericial realizado por **********: investigación tomo II, foja 157 y ss. (con especial cuidado las fojas 162 a 167), y véase el Procedimiento Disciplinario de Oficio, tomo II, foja 1063 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio ********** tomo III, foja 375 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio ********** tomo III, foja 430 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio ********** tomo III, foja 444 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio ********** tomo III, foja 461. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio ********** tomo III, foja 571. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio ********** tomo III, foja 586 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio ********** tomo III, foja 693. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio ********** tomo III, foja 721. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio ********** tomo III, foja 50 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, tomo III, foja 193 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, tomo IV, foja 909 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, tomo V, foja 42 y ss. ↑
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Registro digital: 2015634. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CLXXXIV/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 460. Tipo: Aislada.
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO . De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, los testimonios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas. Esas reglas de valoración fueron sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú y por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis P. XXIII/2015 de rubro: "TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", las cuales deben ser observadas por las personas impartidoras de justicia en este tipo de casos, que incluyen, al menos, los siguientes elementos: a) se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; b) se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo; c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros; d) se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y e) las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
Amparo directo en revisión 3186/2016. Marco César Zaldívar Hernández. uno de marzo de dos mil diecisiete. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, quienes votaron en contra al considerar que el recurso era improcedente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett. ↑
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Amparo directo en revisión 3186/2016, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del uno de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos. ↑
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Dictámenes rendidos en el procedimiento disciplinario de oficio por: **********, tomo IV, foja 310 y ss. y **********, foja 311 al reverso y ss. ↑
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Investigación ********** foja 89. ↑
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Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, tomo VI, foja 313 al reverso. ↑
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Véase: Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, tomo VI, foja 314 al reverso. ↑
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Artículo 93.- La ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesión.
Artículo 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.
Artículo 99.- Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara.
Artículo 105.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e, impuesto de ellas, las calificará, y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 99.
Artículo 106.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.
Artículo 108.- Hecha, por el absolvente, la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio.
Artículo 109.- Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida.
Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Sí se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa, si no lo hace.
Artículo 114.- Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por la Secretaría, en caso contrario.
Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia.
Articulo 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 199.- La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
Artículo 200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba. ↑
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Para la valoración correspondiente véase el Procedimiento Administrativo Disciplinario, tomo VI, foja 298 al reverso y ss. ↑
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Anexos 47 y 56 del anexo I del expediente de la investigación. ↑
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Visible en el anexo 53 del anexo I del expediente de investigación. ↑
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Visible en el anexo 54 del anexo I del expediente de investigación. ↑
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Visible en el anexo 61 del anexo I del expediente de investigación. ↑
-
Procedimiento disciplinario de oficio, tomo IV, foja 430 y ss. ↑
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Procedimiento Disciplinario de Oficio, tomo VI, foja 337 y siguientes. Particularmente foja 339. ↑
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Así lo define el Diccionario del Español de México del Colegio de México, disponible en: https://dem.colmex.mx/ver/repegarse ↑
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Ramírez Ortiz, José Luis, Perspectiva de género, prueba y proceso penal: una reflexión crítica , Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2019, p. 185. ↑
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Véase, tomo VI del Procedimiento Administrativo Disciplinario, foja 346 al reverso y ss. ↑
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El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes, diecisiete de enero de dos mil catorce, establece:
Artículo 105. Los órganos competentes para conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos son los siguientes:
I. El Pleno para ordenar de oficio el inicio de investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa contra magistrados de Circuito y jueces de Distrito; y contra los servidores públicos adscritos a las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales, y resolverlos en los casos previstos en este Acuerdo;
[…]
IV. La Secretaría para llevar a cabo las investigaciones y el trámite de los procedimientos de responsabilidad administrativa contra magistrados de Circuito y jueces de Distrito, servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y a la Contraloría, y el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública; ↑
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Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
(…)
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; (…). ↑
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Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
(…). ↑
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Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
(…)
VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; (…).
Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
(…)
XI. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional; (…). ↑
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El artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece: Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII y XIV del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A su vez, el artículo 135 de la misma Ley establece: Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas consistirán en:
Apercibimiento privado o público;
Amonestación privada o pública;
Sanción económica;
Suspensión;
Destitución del puesto, y
Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. ↑
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Véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Lone y otros vs. Honduras, sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 259. ↑