REVISIÓN ADMINISTRATIVA 11/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 11/2022

Fecha: 11-Mar-2024

DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN

. La impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en la administración de justicia. Además, la inacción y la indiferencia estatal ante las denuncias de violencia de género reproducen la violencia que se pretende atacar e implica una discriminación en el derecho de acceso a la justicia. En sentido similar, la impunidad en este tipo de delitos provoca entre las mujeres un sentimiento de desamparo que repercute en un mayor nivel de vulnerabilidad frente a sus agresores; y en la sociedad, la convicción de que la muerte de las mujeres no tiene importancia, ni merece la atención de las autoridades, reforzando con ello la desigualdad y discriminación hacia las mujeres en nuestra sociedad. Es por ello que .

VI.5. Agravios 6 y 2.4 en la parte relativa a las alegadas violaciones formales por la prolongación de la instrucción debido a la inasistencia de las víctimas a desahogar las pruebas testimoniales.

  1. Por una parte (en su agravio 6), el recurrente afirma que la autoridad investigadora actuó con parcialidad al citar de manera injustificada y en múltiples ocasiones a las probables víctimas para ampliar sus declaraciones, lo que denota una manipulación y perfeccionamiento en el desahogo de las pruebas para perjudicar al recurrente, pues la declaración primigenia es la que debe tener valor.
  2. Al respecto, aduce que las citaciones a las víctimas fueron las siguientes:
  1. Por otra parte (en su agravio 2.4, del apartado de violaciones formales), el recurrente argumenta que la instrucción del procedimiento se prolongó de manera excesiva por la inasistencia de las probables víctimas, sin hacer efectivo que se les declarara confesas, ni declarar la falta de interés en el desahogo de la prueba por su inasistencia.
  2. Indica que en auto de nueve de octubre de dos mil dieciocho se tuvieron como pruebas confesionales las declaraciones de trece probables víctimas, de ahí que no sea jurídicamente factible que en la sentencia recurrida se las tenga como testigos.
  3. Lo anterior implicaría, en su consideración, que en la resolución impugnada se revoquen las determinaciones de la propia autoridad investigadora, lo que transgrede el debido proceso, porque no tiene la misma valoración una prueba confesional a una testimonial.
  4. Por ello, afirma, si las pruebas se consideraron como confesionales a cargo de las probables víctimas, ante su inasistencia y sumado a las periciales psicológicas, se debieron haber declarado confesas. Aunado a que, ante la inasistencia de las víctimas a la realización de las periciales, de debió declarar la falta de interés en su desahogo.
  5. Así, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, aduce, sí son aplicables los artículos 96 , 124 , 125 y 126 del Código Federal de Procedimientos Civiles pues las diligencias de desahogo de las confesionales a cargo de las probables víctimas se siguieron con esas normas procesales.
  6. El Tribunal Pleno estima que los agravios son infundados . En primer lugar, se analizará lo relativo a que la autoridad investigadora citó en varias ocasiones a las víctimas, lo que permitió, según el recurrente, perfeccionar sus declaraciones y que, al mismo tiempo, se les debía haber tenido por confesas en caso de inasistencia.
  7. Al respecto debe de señalarse que el hecho de citar a las víctimas varias veces para lograr su comparecencia se debió a que las mismas, habiendo sufrido violencia de género, manifestaban reticencia a acudir a declarar en tanto ello implica revivir los sucesos traumáticos que las involucraron, pero no significa en forma alguna que declaración tras declaración fueran perfeccionando su dicho como pruebas de cargo.
  8. Este Tribunal Pleno recuerda que en el propio expediente que aquí se resuelve consta el Oficio ********** , emitido por la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual. En este oficio, la UPCAS explica a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina por qué no es conveniente obligar a las víctimas a acudir a declarar o imponerles elevados requisitos procesales. Las razones relativas son muy ilustrativas y este Tribunal Pleno las comparte y hace suyas :

Puesto que se trata de un caso de violencia sexual, le corresponde a esta Unidad emitir la presente opinión como parte del acompañamiento que se da a las víctimas de cualquier violencia sexual o de género ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, instancia encargada de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Asimismo, le corresponde emitir dicha opinión en virtud de la atribución que le ordena generar acciones con perspectiva de género que garanticen el acceso a los y las trabajadoras a una vida libre de violencia.

Por lo tanto, se procede al estudio sobre qué acciones puede realizar la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, como autoridad substanciadora, a fin de “hacer comparecer a las probables victimas ********** y **********, y se desahoguen las pruebas confesionales y periciales ofrecidas por el Juez **********”.

II. Análisis.

A. Preceptos que protegen a las denunciantes en su calidad de mujeres y de víctimas.

En primer lugar, es necesario analizar si la Secretaría Ejecutiva de Disciplina debe obligar, mediante medidas de apremio, a declarar a las víctimas mencionadas dentro del procedimiento disciplinario. Es preciso realizar el análisis de la cuestión planteada considerando la normativa y jurisprudencia nacionales e internacionales sobre violencia en contra de las mujeres:

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) establece en su artículo 4°, inciso b), que toda mujer tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral .

Adicionalmente, la citada Convención de Belem do Pará establece en su artículo 7° las obligaciones que son exigibles a los Estados Partes, entre las cuales se encuentra, en primer lugar, la de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación .

Es necesario precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas ocasiones que el citado artículo 7° de la Convención de Belem do Pará, es inmediatamente exigible para los Estados Partes, y para el Estado Mexicano en específico, siendo que dicho órgano jurisdiccional supranacional cuenta con la competencia contenciosa para conocer de violaciones a dicho precepto.

Resulta además aplicable la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en su artículo 18 que son actos de violencia institucional aquellos actos u omisiones de las y los servidores, de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

Por otra parte, resulta aplicable la Ley General de Víctimas, cuyo artículo 1° establece que dicha Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas para que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Asimismo, establece que todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en la Ley General de Víctimas .

En cuanto a la calidad de “víctima”, la Ley General de Victimas establece en su artículo 4° que se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Adicionalmente, el citado artículo establece que la calidad de víctimas se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Por lo tanto, en la especie resulta aplicable la Ley General de Víctimas, pues las mujeres que figuran como denunciantes en el presente procedimiento de responsabilidades administrativas han denunciado ante esa Secretaría Ejecutiva de Disciplina conductas de violencia sexual que aducen haber sufrido, así como durante la Visita Judicial Extraordinaria realizada durante la investigación correspondiente, conductas que serían violatorias de sus derechos humanos a la integridad física, a la libertad sexual, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, entre otros.

Uno de los principios que, conforme al artículo 5 de la Ley General de Victimas, debe ser aplicado en todos los procedimientos es el principio de buena fe:

Buena fe .- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.

Adicionalmente, resultan aplicables los siguientes principios:

No criminalización .- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.

Victimización secundaria .- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.

Los principios citados exigen expresamente a las autoridades no agravar el sufrimiento de la víctima y no establecer requisitos que obstaculicen e impidan el acceso a sus derechos. El principio de enfoque diferencial y especializado, previsto también en la citada Ley General de Víctimas, conlleva el reconocimiento de grupos de población con características particulares en razón de su género y la obligación de las autoridades de establecer garantías especiales y medidas de protección a grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como son las mujeres.

Adicionalmente, la Recomendación General número 33 del Comité CEDAW sobre el acceso de las mujeres a la justicia, la cual interpreta los alcances de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer

(CEDAW, por sus siglas en inglés), establece de manera puntual lo siguiente:

51. El Comité recomienda que los Estados partes:

(...)

g) Utilicen un criterio confidencial y con una perspectiva de género para evitar la estigmatización durante todas las actuaciones judiciales, incluida la victimización secundaria en casos de violencia, durante el interrogatorio, la reunión de pruebas y otros procedimientos relacionados con la investigación;

h) Revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer. Se deben adoptar medidas, teniendo debidamente en cuenta los derechos a un juicio justo de las víctimas y los defensores en los procedimientos penales, para asegurar que no se restrinjan excesivamente los requisitos probatorios, y que no sean excesivamente inflexibles o estén influenciados por estereotipos de género;

(...)

Por lo tanto, existe la recomendación expresa para que, desde una perspectiva de género, se evite la victimización secundaria, pero además se asegure que no se restrinjan excesivamente los requisitos probatorios en casos de violencia contra la mujer, como es el caso que nos ocupa.

El desahogo de las pruebas pendientes es un evento que puede resultar traumático para las víctimas, en el sentido en que se pueden ver obligadas a rememorar los hechos de violencia sexual que han denunciado. Desde una perspectiva de género, es necesario considerar el contexto de las víctimas y su situación particular. El hecho de que hayan sido citadas en numerosas ocasiones y no hayan acudido al desahogo de las diligencias puede ser interpretado como una manifestación implícita de que el procedimiento resultaba demasiado gravoso emocionalmente para ellas, por lo que hay que tener especial cuidado en no someterlas a presión alguna que represente una victimización secundaria . De manera particular, en la experiencia de esta Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, la prueba pericial en psicología es de las diligencias que provocan una mayor victimización secundaria para quienes han sufrido actos de violencia sexual.

En virtud de los preceptos citados, con especial énfasis en el mandato de no incurrir en una victimización secundaria, y considerando, desde la perspectiva de género, que el desahogo de las pruebas puede resultar traumático para las víctimas, esta Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual considera que no sería adecuado obligar a declarar a las denunciantes . Ello vulneraría los principios establecidos en la Ley General de Victimas y además representaría una instancia de violencia institucional en términos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

B. Sobre el acceso a la justicia de las demás víctimas que han denunciado las conductas de naturaleza sexual.

De las constancias que figuran en el expediente correspondiente, se desprende que ********** y ********** no son las únicas víctimas quienes han declarado haber sido víctimas de graves conductas de violencia sexual atribuibles al Juez **********. Por el contrario, obra en autos que se trata de trece víctimas distintas. Para estas trece víctimas, ya se han desahogado diez pruebas confesionales y una se declaró sin materia. Adicionalmente, se han desahogado ocho pruebas periciales en psicología, de las cuales tres se declararon sin materia.

Dada esta situación, también es pertinente considerar a las demás víctimas, quienes sí han acudido al desahogo de las pruebas ordenadas, y cuyo derecho de acceso a la justicia no debe ser vulnerado.

Sin perjuicio de los derechos del Juez **********, se vería vulnerado el derecho de acceso a la justicia de las demás víctimas que han denunciado graves conductas de violencia sexual si el procedimiento de responsabilidades administrativas se dilatara debido a que ********** y ********** no han desahogado las pruebas confesionales y periciales solicitadas por el probable responsable **********. Es preciso además señalar que el procedimiento fue iniciado desde el mes de mayo de 2018, por lo que ha demorado ya más de dos años.

El derecho de acceso a la justicia para las mujeres que han sufrido violencia de género, y violencia sexual en específico, es un derecho que ha sido desarrollado de manera robusta por la normativa y la jurisprudencia, tanto nacionales como internacionales, así como por las sentencias condenatorias en contra del Estado Mexicano que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además de la normativa nacional e internacional sobre acceso a la justicia, recurso efectivo y el derecho al plazo razonable del proceso ha habido todo un desarrollo normativo y jurisprudencial de esos derechos de manera especial para los casos de violencia de género, como es el caso que nos ocupa, que exige que dichos casos sean atendidos con debida diligencia v a través de procedimientos justos y eficaces, sensibles al género .

En efecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece en su artículo 2° que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a “la protección efectiva de la mujer contra todo acto discriminación”. Esto se complementa con las Recomendaciones Generales 19 y 35 del Comité CEDAW, las cuales establecen que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.

Adicionalmente, la Recomendación General número 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia del Comité CEDAW establece:

51. El Comité recomienda que los Estados partes:

(...)

j) Adopten medidas para garantizar que las mujeres no se vean sometidas a demoras indebidas en sus solicitudes de protección y que todos los casos de discriminación basada en el género comprendidos en el derecho penal, incluida la violencia, sean tramitados de manera oportuna e imparcial;

Por otra parte, la Convención de Belem do Pará establece de manera contundente en su artículo 7 relativo a las obligaciones de los Estados Parte, la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, así como la obligación de “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”; y “la obligación de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”

Las obligaciones internacionales citadas han sido reproducidas también en la Ley General de Víctimas, la cual establece el siguiente principio:

Debida diligencia .- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.

Por todo lo anterior, es la opinión de esta Unidad que continuar demorando el procedimiento de responsabilidades administrativas, sujetándolo al desahogo de las pruebas faltantes por parte de únicamente dos de las trece víctimas, vulneraria además el derecho de acceso a la justicia de las demás victimas que han denunciado graves conductas de naturaleza sexual.

En conclusión, esta Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual, considera que las víctimas ********** y ********** no deben ser obligadas a desahogar las pruebas confesionales y periciales pendientes, pues hacerlo sería violatorio de los estándares nacionales e internacionales en materia de perspectiva de género y de sus derechos como víctimas, pues podría representar una victimización secundaria.

  1. Desde luego, las víctimas del presente junto han de ser consideradas bajo un enfoque especial y diferenciado en la atención a las diversas circunstancias de vulnerabilidad bajo las que sufrieron las conductas lesivas de sus derechos, como pueden ser, entre otras:
  • Por razón de género.
  • Por razón de subordinación.
  • Por necesidad económica.
  • Por temor de represalias.
  1. Así, bajo ese enfoque diferenciado, no existe duda de que las múltiples citaciones al procedimiento no se pueden tener como una violación procesal o como una forma de perfeccionar las probanzas en contra del recurrente, sino que, se reitera, es por la propia calidad de víctimas que la citación a declarar resultó un proceso complejo.
  2. Por otra parte, como se adelantaba, el recurrente arguye que, ante la inasistencia de las víctimas a declarar, se les debió haber tenido por confesas.
  3. Este Tribunal Pleno considera que el hecho de tener a las víctimas de hostigamiento sexual, denunciantes en el procedimiento de responsabilidad administrativa, como confesas, es jurídicamente incompatible con la naturaleza del procedimiento de responsabilidad administrativa impugnado.
  4. Debe recordarse que el ofrecimiento, la preparación, el desahogo y la valoración de las declaraciones de las víctimas, se realizó con base en el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuerpo normativo de aplicación supletoria al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas (“acuerdo general”).
  5. Si bien el código de referencia se aplicó porque el acuerdo general expresamente lo permite , debemos recordar que la aplicación supletoria de una norma implica que no contraríe el orden legal que están supliendo.
  6. Por el contrario, las normas supletorias deben ser congruentes con los principios y las bases que rigen el procedimiento o la institución de que se trate. Esta doctrina fue desarrollada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, dando lugar a la jurisprudencia de rubro, datos de identificación y texto siguientes :

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE . La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

  1. Así las cosas, a las declaraciones o denuncias de una persona que se considera víctima en un procedimiento administrativo de responsabilidad, en el que la conducta infractora es hostigamiento sexual, no es posible darles el trato de confesiones ni aplicarles las consecuencias de la no presencia en la audiencia de desahogo y tener a las personas víctima por confesas.
  2. Lo anterior es así, porque las declaraciones de las víctimas no pueden tener las consecuencias de la inasistencia de las confesionales, pues ellas expresan hechos ajenos que pueden constituir conductas que generen responsabilidades administrativas, por lo que su papel en la investigación y el procedimiento administrativo de responsabilidad no es la de una parte en contienda con el presunto infractor, ya que esas víctimas manifiestan lo que aconteció, pero no tienen la obligación de probar hechos para obtener sus pretensiones, porque esa es una tarea de la autoridad administrativa.
  3. En ese sentido, lo declarado por las víctimas o sus ausencias no puede tener las consecuencias que se generan en esas circunstancias en las pruebas confesionales de naturaleza civil, ya que si eso sucediera, se incurriría en una triple revictimización: 1) la fáctica, del evento investigado y sancionado, 2) la que ocurre al rememorar los hechos para poder declararlos y 3) una revictimización procesal que tornaría las pruebas del proceso que ellas iniciaron con motivo de su denuncia, en su propia contra, lo que resulta inadmisible.
  4. En efecto, en un proceso civil en el cual se enfrentan dos partes que se demandan prestaciones mutuas existen cargas probatorias y por ello se les puede considerar por confesas de los hechos que les perjudican, pero eso no es acorde a la naturaleza del procedimiento de responsabilidad en el cual corresponde a la autoridad la carga de la prueba, por lo que no es posible aplicar supletoriamente esa consecuencia, ni de forma procesal, ni desde la perspectiva de género, que exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres , quienes en este caso además tiene la condición de subordinadas en una relación laboral.
  5. Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede afirmarse que la investigación se prolongara de manera excesiva por la inasistencia de las víctimas, pues como ya se dijo, la propia calidad de víctimas y la naturaleza de los hechos investigados hizo que la citación a declarar resultara un proceso complejo, que, sin embargo, se desarrolló dentro de un plazo razonable dadas esas circunstancias.

VI.6. Agravio 7.

  1. El recurrente afirma que se vulneró su derecho al debido proceso por la parcialidad de la autoridad investigadora ya que no existen constancias de la manera en que se citó al personal del juzgado para recabar entrevistas. Refiere que no consta en el expediente la citación o razón de la hora y fecha de los teléfonos en los que se contactaron a las deponentes: **********, ********** y **********.
  2. El agravio es infundado .
  3. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el tomo I de la investigación ********** se aprecia que el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete el Secretario Ejecutivo de Disciplina dictó el siguiente acuerdo:

Ciudad de México, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Agréguese a los autos el oficio ********** signado por el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, por medio del cual atiende la solicitud formulada por esta unidad administrativa mediante el similar ********** y al efecto informa la adscripción o ultimo domicilio que tienen registrados las personas del listado que le fue proporcionado.

Consecuentemente, a fin de contar con mayores elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos que se imputan al Juez de Distrito **********, con fundamento en el artículo 86 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece, cítese a las servidoras públicas que se nombran a continuación, por conducto del titular del órgano donde laboran, a efecto de que comparezcan el día lunes veintisiete de marzo de dos mil diecisiete hoy el local que ocupa esta Secretaría Ejecutiva de Disciplina sito en avenida Insurgentes Sur, número 2417, noveno piso, colonia San Ángel, delegación Álvaro Obregón, código postal 01000, en esta ciudad, ello a efecto de recibir sus declaraciones en relación con la materia de la presente indagatoria.

  • ********** , secretaria del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** ; quien deberá comparecer a las diez horas.
  • ********** , oficial administrativa adscrita al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** ; quien deberá comparecer a las once horas.
  • ********** , oficial administrativa adscrita al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** ; quien deberá comparecer a las doce horas .
  • ********** , oficial administrativa adscrita al ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito; quien deberá comparecer a las diecisiete horas .

Una vez recibidas las declaraciones aludidas, provéase lo que en derecho corresponda.

  1. Así las cosas, las citaciones respectivas fueron realizadas por el Consejo de la Judicatura Federal con auxilio de cada órgano jurisdiccional al que se encontraban adscritas las víctimas , por lo que estos órganos realizaron el trámite procesal correspondiente, sin que esto pueda interpretarse en el sentido de que no se citaron, ya que como se desprende del acuerdo en comento, sí se hizo.
  2. Lo anterior se refuerza con el contenido de los oficios ********** y ********** , dirigidos, respectivamente, al Juez ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** y al Magistrado Presidente del ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito, para que instruyeran a las deponentes a comparecer en las instalaciones del Consejo de la Judicatura Federal.
  3. De ahí lo infundado del agravio en estudio.

VI.7. Agravio 8

  1. El recurrente alega que hubo transgresión a su derecho al debido proceso, debido a que la autoridad investigadora actuó con parcialidad al no levantar todas las entrevistas del personal del juzgado.
  2. Aduce que, en la sentencia impugnada, se soslayó que el visitador ********** en la visita extraordinaria, sólo recababa la declaración de las personas que a su parecer consideraba testigos de cargo, sin recabar la declaración de otras personas, cuestión que, aunada a la indebida valoración de las denuncias penales ya referidas, evidencian la parcialidad de la autoridad investigadora.
  3. El agravio es infundado .
  4. La razón por la que la autoridad investigadora cita exclusivamente a algunas personas a declarar y no a todas aquellas que pudieran estar involucradas en el hecho, obedece a la mecánica propia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
  5. En términos del ahora abrogado, pero en ese momento aplicable Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce , de forma previa al procedimiento de responsabilidad administrativa, el Consejo de la Judicatura Federal puede ordenar, de oficio, que se recaben las pruebas necesarias para establecer la probable existencia de una responsabilidad administrativa.
  6. Las normas respectivas del acuerdo citado dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:

Artículo 121. Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o durante su tramitación, el Pleno, el Presidente, la Comisión y el titular de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa .

Artículo 124. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables .

El servidor público investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.

El promovente podrá aportar al órgano encargado, información y medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.

Artículo 128. El procedimiento de responsabilidad administrativa inicia de oficio, o por queja o denuncia presentada bajo protesta de decir verdad, por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público de la Federación. Las denuncias o quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado , y deberán presentarse en original y con el número de copias que sean necesarias, tanto del escrito como los anexos que se acompañen, para que, en su caso, pueda llevarse a cabo el envío a que se refiere el artículo 133 de este Acuerdo.

En el supuesto en que se cuestione la autenticidad de la suscripción de dichos escritos, y a fin de evitar alteración, falsificación o suplantación de la personalidad, el órgano competente podrá requerir al promovente para que, previa identificación, ratifique el contenido del ocurso presentado a su nombre, lo que de no acontecer, generará que sea desechado de plano

Artículo 130. Si las quejas o denuncias no reúnen los elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado, se desecharán de plano por el órgano competente que conozca del asunto, de conformidad con el artículo 105 de este Acuerdo. No obstante, si del escrito de queja o denuncia se desprenden indicios que permitan establecer la probable existencia de una responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá ordenar, de oficio, se recaben las pruebas que estime necesarias o se practique la investigación que permita allegárselas ; hecho lo cual, se proveerá sobre su admisión o desechamiento.

  1. Así, el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa (PRA) comienza con una investigación que parte, a su vez, de indicios de conductas infractoras. Por esa razón, la línea de investigación que se sigue es sobre pruebas de la existencia de tales conductas. De no existir éstas, el propio PRA no continúa.
  2. En este caso, el PRA comenzó con denuncias de acoso y hostigamiento sexual, realizadas por víctimas, por lo que la autoridad comenzó la investigación sobre esa base, investigando a las demás víctimas y al obtener con estas la corroboración de las primeras denuncias, ya no consideró necesario abrir nuevas líneas de investigación pues contaba con el material de cargo suficiente para presumir la responsabilidad del infractor que llevará a abrir el procedimiento administrativo.
  3. A pesar de lo anterior, no debe perderse de vista que el acuerdo citado establece también la posibilidad de que el servidor investigado allegue pruebas de su inocencia, lo que el recurrente ejerció en el procedimiento administrativo de responsabilidad.
  4. Así las cosas, la investigación tiene el objetivo de identificar conductas causantes de responsabilidad y por ello se siguen las pistas correspondientes, sin que esto implique faltar a la igualdad procesal ya que, se insiste, el servidor público en el procedimiento administrativo de responsabilidad ofreció pruebas de descargo.
  5. Apoya a las anteriores consideraciones la tesis de rubro y texto siguientes :

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO . Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.

VI.8. Agravio 9

  1. El recurrente afirma que la autoridad investigadora fue parcial ya que las actas de comparecencia de las víctimas se redactaron en términos similares, variando sólo unas palabras.
  2. Afirma que no se valoró debidamente el escrito de la perita ********** , en el sentido de que las denuncias se redactan en términos similares, variando solamente algunas palabras.
  3. El agravio es infundado .
  4. De la verificación de las constancias de los anexos que corresponden al caso en el que se dictó la sentencia recurrida no se encuentra la similitud o igualdad en las declaraciones de las víctimas que indica el recurrente.
  5. Lo anterior, aun cuando en el procedimiento disciplinario de oficio **********, la perita **********, mediante escrito presentado en el Consejo de la Judicatura Federal el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, indicó lo siguiente:

Las narraciones de los hechos muestran la existencia de un aplanamiento en las versiones y en varias de ellas se explica que fueron invitadas a declarar (confabulación) y en las declaraciones se muestran inconsistencias y una mínima línea de semejanza entre varias de ellas. (Énfasis añadido).

  1. Sin embargo, este Tribunal Pleno, después de una revisión acuciosa de las declaraciones de las víctimas, concluye que no existe el parecido o la similitud alegada entre las declaraciones de las víctimas, pues la misma perita dice que es mínima la línea de semejanza.
  2. Así las cosas, las declaraciones de las diversas víctimas narran hechos individualizados y diferentes que no coinciden en palabras textuales, su semejanza no se traduce en que todas las personas declararan con las mismas palabras y los mismos detalles. En efecto, las declaraciones de las víctimas solo coinciden en cuanto a relatar hechos semejantes de las conductas indebidas del entonces Juez de Distrito ********** , lo que no resulta extraño ni resta valor probatorio a las mismas porque la semejanza solamente refleja un modus operandi del recurrente.
  3. En ese contexto, si bien la supuesta transcripción de declaraciones en el dictamen pericial refleja identidad en los dichos , ello no corresponde con las declaraciones que constan en el expediente, pues son diferentes y no tienen la similitud alegada .
  4. En otras palabras, de las declaraciones respectivas, no es posible identificar palabras o frases textuales e idénticas, sino únicamente coincidentes en cuanto al hecho investigado : la conducta indebida del recurrente, cuestión que refleja que el entonces Juez de Distrito tenía una “mecánica de actuación” frente a sus víctimas, esto es, un patrón de conducta hacia ellas.
  5. Ese patrón consistía, esencialmente en lo siguiente: generar confianza con las víctimas para luego, de manera privada, ofrecer beneficios laborales a cambio de favores sexuales. En caso de negativa, había insistencia o actos en contra de la voluntad de las víctimas hasta que eran forzadas a cumplir lo que el recurrente pretendía.
  6. Sin que sea obstáculo para lo anterior que, en el dictamen de la perita, en las columnas que transcribe “coinciden” las declaraciones de dos víctimas (********** y **********), pues de las revisiones a las declaraciones de ellas no existe esa igualdad que se desprende del dictamen, máxime cuando el recurrente sólo señala en su agravio coincidencias en las declaraciones sin dar detalle al respecto.
  7. En conclusión, las declaraciones de las víctimas no son iguales y sólo son coincidentes en relatar hechos que demuestran patrones de conducta del recurrente, de ahí que el agravio resulta infundado .

VI.9. Agravio 10

  1. El recurrente afirma que se le suspendió del cargo de Juez de Distrito con el simple escrito de la denuncia en su contra, el cual fue ingresado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, y sin que éste hubiera sido ratificado por las personas denunciantes.
  2. En su consideración, lo anterior denota parcialidad de la autoridad investigadora y atenta contra la seguridad jurídica ya que, afirma, no se puede suspender del cargo a un funcionario de alta investidura como un Juez de Distrito sin tener los mínimos datos que acrediten esa necesidad.
  3. El agravio es infundado .
  4. La investigación que dio origen al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa fue tramitada bajo la vigencia del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
  5. Esa normatividad, tratándose de investigaciones por presunta responsabilidad administrativa, prevé dentro del catálogo de medidas cautelares, la suspensión en el empleo del servidor público de que se trate, sin mayores requisitos que una debida fundamentación y motivación.
  6. En efecto, los artículos 95 y 96 de tal acuerdo, disponían lo siguiente: