VI. ESTUDIO DE FONDO.
VI.1. Agravio 1.
- El recurrente alega que se transgredió el debido proceso ya que el Consejo de la Judicatura Federal inobservó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de que no llevó a cabo la investigación y el procedimiento de forma justa, pues no aseguró la imparcialidad de la autoridad instauradora ni de la resolutora en el procedimiento administrativo disciplinario.
- Afirma que, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, los jueces, a diferencia de las demás personas servidoras públicas, cuentan con garantías específicas debido a la independencia del Poder Judicial y que solo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y según procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.
- A su vez, afirma el recurrente, se debe de considerar la Observación General número 32 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, ya que en su numeral 20 prevé que los jueces solo podrán ser destituidos por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el agravio es infundado .
- Los jueces están sujetos a un régimen particular de garantías reforzadas debido a la alta importancia de la función pública y social que desempeñan. Ese régimen de garantías incluye un adecuado proceso de nombramiento, inamovilidad en el cargo y garantía contra presiones externas .
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar esas garantías e interpretarlas de manera conjunta con los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura , indicó que como señalan estos últimos, todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo debe resolverse de acuerdo con las normas establecidas para el comportamiento judicial.
- En el mismo sentido, la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas establece, como lo indica el recurrente, que los jueces únicamente pueden ser destituidos por razones graves de mala conducta o incompetencia, pero a través de procesos que garanticen la objetividad e imparcialidad establecidos en la Constitución.
- La independencia judicial es un principio de rango constitucional que emancipa a los jueces integrantes de los Poderes Judiciales, de aquellas influencias capaces de alterar sus decisiones.
- Este principio tiene diversas manifestaciones , entre ellas:
- Independencia objetiva: conlleva inmunidad ante los demás poderes del Estado, de forma orgánica, es decir, garantías del adecuado proceso de nombramiento, permanencia y remoción de jueces, así como del cumplimiento de sus decisiones dictadas en uso de su potestad judicial.
- Independencia subjetiva: implica inmunidad sobre el fondo de las decisiones judiciales propiamente dichas, es decir, sobre el sentido de las resoluciones.
- En contraste con esas garantías, encontramos que los juzgadores deben de tener, a su vez, un elevado sentido ético y un sólido compromiso con las normas de comportamiento judicial , cuestión que incluye, desde luego, la prohibición del hostigamiento sexual .
- Si bien las normas de comportamiento judicial se encuentran principalmente en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación y este Código no es vinculante normativamente para juzgar asuntos como el presente, el mismo sí representa una guía sobre los deberes que como personas servidoras públicas tienen las y los miembros del Poder Judicial de la Federación.
- De ahí que si la conducta atribuida al servidor público implica infracciones de normas legales y administrativas que prohíben y sancionan las conductas referidas , y por ello se inicia la correspondiente investigación y el procedimiento administrativo disciplinario, entonces estaremos en el terreno de la responsabilidad administrativa , sin que sea posible afirmar que este solo hecho vulnera o ataca las garantías del juzgador recurrente.
- En efecto, en la decisión impugnada el Consejo de la Judicatura Federal no instauró un procedimiento que afectara las garantías de independencia o imparcialidad del juzgador destituido, por el contrario, con apego a los estándares nacionales e internacionales de respeto a dichas garantías, fincó responsabilidad por una conducta judicial grave: hostigamiento sexual.
- En otras palabras, como lo señaló la autoridad en la sentencia recurrida, el procedimiento administrativo de responsabilidad se ciñó al comportamiento del servidor público en el ejercicio de su encargo, es decir, verificó si su conducta fue contraria a los principios y obligaciones a las que está compelido con motivo de su cargo.
- Además, el procedimiento de responsabilidad administrativa fue respetuoso del derecho al debido proceso al haber seguido las formalidades necesarias. En el expediente no se advierten indicios de que la autoridad resolutora haya tenido alguna afectación a su imparcialidad, ni esta se acredita con las pruebas del recurrente. El recurrente no lo demostró ni siquiera indiciariamente (esto será materia del siguiente agravio) por lo que en modo alguno estuvo comprometida la independencia o imparcialidad, ni de la autoridad investigadora y resolutora, ni del servidor público procesado.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro siguiente :
IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas. Además, se establece que la impartición de justicia debe regirse por cuatro principios, de modo que debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, el principio de imparcialidad, judicial tiene el siguiente contenido: Primero, exige que quien juzgue una contienda se aproxime a los hechos de la causa careciendo de prejuicios en lo subjetivo, y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar dudas en torno a su imparcialidad . Segundo, la imparcialidad judicial debe entenderse desde dos dimensiones, mientras que su verificación puede ser objeto de dos tipos de test. Tercero, en cuanto a sus dimensiones, la imparcialidad debe ser funcional (functional in nature) y personal (personal character), la "imparcialidad funcional" deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas; por otra parte, la "imparcialidad personal" se presume de entrada y depende de la conducta de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios personales o ideas preconcebidas en torno al asunto o quienes participan en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un asunto sin sucumbir a influencias subjetivas. Cuarto, en cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo. La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciable s. Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien resuelve o prueba objetiva en contrario, la cual: (a) busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso (por ejemplo, si ha manifestado hostilidad, prejuicio o preferencia personal, o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales); y (b) puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional de la o el Juez frente a la decisión (por ejemplo, a partir de los argumentos y el lenguaje utilizado), pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de las y los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad. Quinto, la recusación constituye un instrumento procesal de gran relevancia para la tutela del derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente, aunque sin llegar a confundirse con el derecho mismo. Atendiendo a todo lo anterior, en las leyes se establecen diversos medios procesales para que las personas gobernadas busquen garantizar que el fallo sea imparcial, así como para que quienes juzgan hagan patente su posible riesgo de parcialidad y que se inhiban de conocer de un asunto sometido a su jurisdicción. (Énfasis añadido)
- De ahí que el agravio resulte infundado .
VI.2. Agravios 2 y 3.
- En sus agravios segundo y tercero el recurrente afirma que se vulneró el debido proceso ya que las “pruebas confesionales” fueron obtenidas mediante coacción.
- Asegura que la autoridad investigadora coaccionó al personal del juzgado al momento de recabar sus entrevistas y que la autoridad resolutora soslayó que la autoridad investigadora se había conducido con parcialidad.
- Arguye que la sentencia recurrida dejó de considerar las pruebas documentales relativas a las denuncias penales que presentaron **********, **********, **********, ********** y **********, las cuales tienen valor probatorio pleno para acreditar que los hechos denunciados se debieron a que en sus declaraciones ante personal de la Comisión de Disciplina y de la Visitaduría Judicial fueron intimidados y coaccionados para que declararan que habían sido sujetos de hostigamiento laboral y sexual por parte de él.
- Este Tribunal Pleno considera que los agravios son infundados .
- En primer lugar, debe decirse que las denuncias presentadas por **********, **********, **********, ********** y ********** son solamente indicios. En efecto, este Tribunal Pleno considera que no son pruebas plenas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente en el sentido de que son documentales con valor probatorio pleno para acreditar aleccionamiento para declarar en su contra y generarían la presunción fundada de que otros declarantes también pudieron haber sido coaccionados e intimidados de la misma forma.
- El recurrente parte de una premisa inexacta al considerar que por el hecho de ser documentales públicas, las denuncias en cuestión prueban la veracidad de su contenido. En efecto, la documental pública hace prueba plena pero solamente sobre el hecho de que los denunciantes acudieron al Ministerio Público e hicieron las manifestaciones que éstas contienen. Pero no por eso el contenido de las denuncias se convierte en verdad. Esto es evidente pues lo denunciado será, eventualmente, materia de prueba en el procedimiento penal. En este sentido, se insiste, esas denuncias son solo indicios y no tienen el alcance que pretende el recurrente por lo que sus afirmaciones sólo son suposiciones especulativas sin bases objetivas.
- Lo anterior es así porque las copias de las denuncias en comento no son un documento que tengan valor probatorio pleno para acreditar la situación denunciada. De hecho, es evidente que se trata meramente de una descripción de hechos, cuya investigación es enteramente distinta a la de la sentencia impugnada, por lo que su valor es, como máximo, de indicio, de los cuales se desprende, en sentido general y resumido, que esas personas manifestaron ante el Ministerio Público que en la investigación previa al procedimiento administrativo de responsabilidad del que derivó la sentencia recurrida supuestamente los coaccionaron a declarar en contra del Juez, ahora recurrente, pero no se tienen otros medios de prueba que corroboren esas manifestaciones ni que eso habría sucedido con los otros declarantes (no denunciantes) en el procedimiento de responsabilidad administrativa.
- Así las cosas, la afirmación del recurrente en el sentido de que dichas denuncias hacen presumir de manera fundada que otros declarantes fueron coaccionados o intimidados por el visitador judicial investigador, resulta una suposición subjetiva de su parte que carece de todo valor probatorio pues se reitera, de la simple presentación de las denuncias en la vía penal, no es posible inferir lógicamente la coacción para personas servidoras públicas distintas a las denunciantes, en un procedimiento diverso.
- El recurrente arguye también que existe un efecto corruptor de las autoridades investigadoras ya que, ante su parcialidad, el procedimiento y sus resultados se han contaminado con condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria, condicionando la fiabilidad de todo el caudal probatorio.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de las denuncias ya citadas únicamente es posible inferir que las personas que las presentaron, como ya se precisó, acudieron a denunciar ante el Ministerio Público presuntas presiones que recibieron para declarar en el procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra del aquí recurrente, sin embargo y como se adelantaba, este simple hecho no demuestra con objetividad la existencia de coacción alguna.
- Además, al tratarse de documentos ajenos al presente proceso y no existir una relación lógica entre los mismos y la pretendida coacción, no es posible tampoco considerar que todas las demás pruebas del procedimiento se encuentren viciadas por algún efecto corruptor, como el recurrente pretende.
- La Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que el efecto corruptor del proceso penal acontece en el supuesto de que:
- La autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal;
- Esa conducta haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el caudal probatorio; y
- Lo anterior impacte en los derechos del acusado al grado de afectar en forma total su derecho de defensa.
- Debemos de recordar que en este asunto se analiza una cuestión de responsabilidad administrativa, no penal. Sin embargo, aun con un razonamiento analógico, las hipótesis anteriores no se actualizan:
- El Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad investigadora y resolutora, respetó las disposiciones legales sin actuar fuera de todo cauce legal o constitucional.
- Lo anterior implica que la afirmación en el sentido de que las denuncias prueban plenamente la coacción para declarar es incorrecta ya que se trata de un indicio aislado no corroborado con ninguna otra prueba, por lo que al no estar probado, solamente es una apreciación subjetiva del recurrente que se basa fundamentalmente en declaraciones de personas distintas a las denunciantes y otro tipo de evidencias digitales como videos y conversaciones vía WhastApp entre el Juez y los demás trabajadores del Juzgado correspondiente.
- En consecuencia, el recurrente no quedó en momento alguno en un estado de absoluta indefensión procesal, pues como se precisó, la autoridad que dictó la sentencia reclamada respetó el debido proceso durante el trámite de la investigación correspondiente.
- Por tanto, en el caso no se acredita un efecto corruptor.
- Por otra parte, el recurrente continúa su agravio argumentando que debe declararse la exclusión de las pruebas recabadas y desahogadas en la investigación ********** por haber sido obtenidas bajo coacción y en contravención de derechos humanos, cuestiones que las tornan ilícitas.
- Indica que debe hacerse un control de convencionalidad en el que, aplicando criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se considere que “las confesiones” solo son válidas si son hechas sin tortura (artículos 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes).
- El argumento parte de premisas equivocadas: por una parte, las declaraciones que refiere no son del sujeto presunto infractor del procedimiento, sino de testigos, y por otra, como se vio antes, la afirmación de que tales declaraciones fueron obtenidas bajo tortura es únicamente la apreciación subjetiva del recurrente pues la misma no se encuentra probada.
- En la parte final del agravio, el recurrente aduce que en la resolución impugnada se valoró indebidamente la declaración de ********** contenida en una conversación en la aplicación de mensajería instantánea Messenger con él mismo, ya que el hecho de que exista una denuncia y una comparecencia de ********** ante la Visitaduría del Consejo de la Judicatura Federal no significa que fuera su voluntad realizar una queja en contra del referido titular.
- El Tribunal Pleno considera que los argumentos son infundados .
- Las pruebas relacionadas con la víctima ********** son las siguientes:
- Declaración de ocho de mayo de dos mil diecisiete .
- Declaración de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete .
- Prueba testimonial de descargo ofrecida por **********, a cargo de ********** .
- Conversación entre la referida persona y el Juez recurrente vía Messenger .
- El recurrente afirma que la valoración de la prueba consistente en su conversación por Messenger con ********** fue ilegal ya que no era su voluntad denunciar.
- Señala que de dicho chat se desprende claramente que contrario a lo señalado por la sentencia impugnada, las declaraciones de la persona referida fueron recabadas mediante amenazas y coacción, porque fue enfática en declarar que no iba a denunciar nada.
- El argumento del recurrente resulta especulativo y subjetivo ya que afirma, sin probarlo, que ********** fue coaccionada para declarar en su contra durante la investigación.
- Al respecto, es menester realizar algunas precisiones.
- Durante la investigación de la falta administrativa, ********** presentó su primera declaración ante el Visitador Judicial “A”, el ocho de mayo de dos mil diecisiete, en ella manifestó hechos que el entonces Juez ********** realizó comentarios incómodos sobre su persona, miradas lascivas y tocamientos. ********** afirmó haber sido hostigada laboral y sexualmente por **********.
- La persona mencionada declaró de nuevo el veintitrés de mayo de la misma anualidad. En esa ocasión, ********** expresamente señaló:
vengo a documentar de alguna manera lo que les manifesté la vez pasada, tomando en cuenta fotos que sacaba de los eventos que mencioné.
- En ese momento, la testigo aportó fotografías de eventos sociales donde se ve al recurrente y a otras personas.
- Casi cuatro años después, al rendir su testimonio como parte de las pruebas de descargo ofrecidas por el Juez recurrente, ********** indicó lo siguiente:
1.- Que diga la testigo si reconoce la conversación vía aplicación Messenger con el Juez ********** de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciocho con el usuario **********. Se le muestra a continuación
Se califica de legal
Respuesta: Supongo que sí, nada más que aclaro que, en esa época yo dije que no quería denunciar, si no mal recuerdo yo mandé un estudio psicológico que me habían hecho en el que mi doctora, la licenciada ********** me diagnosticó con una depresión derivada del procedimiento de guardia y custodia, que aún no se resuelve, en relación con mi hija y que por esa razón en ese momento no quería hacer ninguna denuncia ni intervenir en ningún tipo de procedimiento aunado a que mi conversación con el magistrado ********** sí me generó mucha desconfianza porque yo regresé al juzgado ********** después de una licencia de nueve meses y nuevamente me reincorporé como actuaria al mismo, cuando me entrevistó el magistrado ********** la segunda o tercera ocasión le comenté el acoso que estaba sufriendo por parte del Juez ********** , quien me dijo que como yo ya había estado de proyectista ya tenía la obligación de proyectar cuatro asuntos al mes, sin embargo estos asuntos… yo regresé en septiembre y me estaban turnando asuntos de sesenta y nueve tomos, de treinta y siete tomos que habían sido recibidos en la remesa de febrero y marzo, cuando yo le hice del conocimiento esta situación al Magistrado ********** me dijo que yo tenía que hablar con el Juez ********** y decirle que no formaba parte del equipo de **********, el Juez ********** me hacía ir a laborar en sábado y domingo y teníamos horarios de salida hasta la una o dos de la mañana, sin que realmente el trabajo lo ameritara ya que solo se publicaban alrededor de quince acuerdos por día
Por instrucción del Juez ********** yo debía salir diario a notificar a pesar de que la ley me otorgaba tres días para ello, y requiriéndome de manera inmediata los proyectos que me había ordenado hacer, que eran bastante voluminosos y no me permitía organizarme a efecto de hacer el estudio correspondiente, tan es así, que me vi en la necesidad de renunciar por acoso laboral y por la situación personal que yo tenía y que me estaba pesando mucho emocional y laboralmente que no podía soportar en ese momento… al ver la falta de apoyo por parte también de la institución fue que yo no quería saber nada de ese procedimiento.
En una de las ocasiones que nos hizo ir el Juez ********** a mí me dio una crisis de migraña, mis papás fueron por mí porque ni siquiera me informaron a qué hora podía salir a comer o a qué hora era el horario de salida, nunca me dijeron nada, se generó un conflicto mayor hacia mi persona por parte del Juez ********** y el personal que él llevaba. Mi situación emocional en ese momento era bastante frágil y ante la respuesta por parte del Juez ********** yo no quería participar en ningún tipo de procedimiento.
Finalmente, en el uso de la voz el Juez **********, manifiesta que son todas las preguntas que desea formular.
- En la sentencia recurrida, sobre la declaración anterior, se consideró:
De la relatoría que antecede, contrario a lo expuesto por el juzgador federal sujeto a procedimiento, se advierte que ********** (SIC) ********** sí declaró en su contra, protestó conducirse con verdad, suscribió su declaración, ofreció medios de prueba e incluso en la prueba testimonial ofrecida como prueba de descargo, ********** señaló que previo a rendir su declaración en la investigación de la cual derivó el presente procedimiento disciplinario, ni el órgano de disciplina y/o el visitador encargado de hacer las entrevistas le dio lectura integral del contenido de la queja formulada por **********, ********** y ********** contra el Juez **********, que previo a su declaración en la investigación del presente juicio de responsabilidad administrativa, no tuvo comunicación con alguna de las compañeras que eran presuntas víctimas en el presente juicio de responsabilidad administrativa; que en los eventos de cumpleaños y fiestas de fin de año no se la pasaba cordial, al contrario, trataba de aislarse porque al Juez se le pasaban las copas y se ponía bastante impertinente y en relación con la pregunta que se le formuló en el sentido de que si reconocía la conversación vía Messenger con el Juez ********** que le fue puesta a la vista, manifestó “supongo que sí”, aclarando que ella en ese momento no quería denunciar por la situación personal que atravesaba y no deseaba generar un mayor problema con el Juez **********, que no quería participar en ningún procedimiento.
Por tanto, bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que el Visitador Judicial “A”, vició la investigación, creó denuncias falsas, tergiversó la versión de la declarante y cambió la decisión de su declaración, pues como pudo observarse, ********** (SIC) ********** emitió su declaración de manera libre y protestó conducirse con verdad, de ahí que se estime infundado el argumento defensivo que realiza al respecto”.
- Este Tribunal Pleno estima que la valoración del Consejo de la Judicatura Federal de la declaración transcrita es apegada a derecho porque, efectivamente, existen razones aportadas por la propia víctima, para sustentar que en un momento determinado no quería declarar debido a su situación personal, pero nunca manifestó que hubiera sido obligada a declarar en un determinado sentido.
- Por el contrario, lo que indicó es que tuvo desconfianza del Visitador Judicial, debido a que la declarante consideraba al nuevo titular (persona diversa a la aquí recurrente), también una persona acosadora. Sin embargo, la víctima no dijo que esa desconfianza tuviera alguna relación con haber sido obligada a declarar.
- Además, se debe tener presente que, en algunas ocasiones, las víctimas de hostigamiento en el trabajo no desean denunciar por diversas circunstancias. En este sentido, el presente caso implica a una mujer en una situación de muy alta vulnerabilidad. De la totalidad de sus declaraciones es necesario tener en mente los siguientes elementos:
- Fue víctima de hostigamiento sexual.
- Atravesaba por un proceso personal muy complejo: un juicio por la custodia de su hija.
- Se encontraba mental y emocionalmente enferma.
- Se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo.
- Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la relación jerárquica, de supra-subordinación que existió en su momento entre el Juez recurrente y la víctima. Estas circunstancias, sumado al abuso de que ella fue objeto, vulneran, fragilizan y quiebran el equilibrio psicológico normal de la persona, pudiendo producir un gran temor para declarar libremente en contra de su victimario -superior jerárquico-.
- Esta compleja cuestión fue tomada en cuenta al momento de recabar las declaraciones de esta víctima alcanzó, con el objeto de no revictimizarla. El once de agosto de dos mil veinte, es decir, después de las declaraciones en la investigación, pero antes del desahogo de la prueba testimonial de descargo, la Unidad de Prevención y Combate al Acoso Sexual (“UPCAS”) , contestó un oficio de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del referido Consejo, relativo a la forma para hacer comparecer a ********** (SIC) ********** a efecto de desahogar la “prueba confesional” de descargo (que en realidad tiene la naturaleza de una prueba testimonial) ofrecida por el Juez **********.
- La UPCAS indicó:
Existe la recomendación expresa para que, desde una perspectiva de género, se evite la victimización secundaria, pero además se asegure que no se restrinjan excesivamente los requisitos probatorios en casos de violencia contra la mujer, como es el caso de que nos ocupa.
De las constancias figuran en el expediente correspondiente, se desprende que ********** y ********** no son las únicas víctimas quienes han declarado haber sido víctimas de graves conductas de violencia sexual atribuibles al Juez **********. Por el contrario, obra en autos que se trata de trece víctimas distintas. Para estas trece víctimas, ya se han desahogado diez pruebas confesionales y una se declaró sin materia. Adicionalmente, se han desahogado ocho pruebas periciales en psicología, de las cuales tres se declararon sin materia.
- No obstante esa recomendación, la víctima fue citada nuevamente y el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, ********** desahogó la prueba testifical ofrecida por el recurrente. Sin embargo, la víctima en ningún momento negó las conductas que señaló del recurrente y tampoco manifestó que la obligaron a declarar como lo hizo.
- Por el contrario, la víctima en cada una de sus declaraciones describió las acciones que le atribuyó el recurrente. En este sentido, respecto del motivo para recomendar a su prima para trabajar en el juzgado de la adscripción del recurrente, en una parte de su declaración ********** expresó lo siguiente:
10. Que en abril de dos mil quince, Usted por la confianza recomendó al Juez ********** a su prima ********** para que trabajara en la plaza de oficial administrativa.
Respuesta. Sí. Solo aclaro que no era por la confianza con él sino por la necesidad de mi prima de buscar un trabajo que fuera un poco más estable para ella y que cuando hablé con el Juez **********, le pedí que no la molestara de ninguna manera y con eso me refiero a un acoso sexual, lamentablemente el Juez ********** siempre se había conducido y se condujo hasta hace poco diciendo que él estaba apoyado políticamente, que se llevaba muy buen con el suegro del expresidente ********** y que todo su procedimiento iba a ser infructuoso para el Consejo.
- Para este Tribunal Pleno, los elementos anteriores son suficientes para sustentar la calificación del agravio, aun cuando el recurrente insiste en que la intención de ********** era no declarar en su contra. Las pruebas del caso acreditan lo contrario, ya que hay una explicación de parte de la víctima que da razones del porqué del mensaje referido por el recurrente.
- Lo anterior es relevante, pues como se expuso, la víctima en cuestión, además de la relación jerárquica, tuvo en la época de los hechos un contexto personal sumamente complejo que permite entender su negativa a declarar hasta que ella misma se sintiera lista para hacerlo, cuestión que en forma alguna comporta un patrón sistemático del órgano de investigación en contra del recurrente, como él lo afirma.
- En efecto, las declaraciones de la víctima referida no pueden ser demeritadas por el mensaje que refiere el recurrente, ya que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado, de forma general, tres requisitos orientadores para que las declaraciones de las víctimas de acoso sean plenamente válidas:
- Credibilidad subjetiva.
- Credibilidad objetiva.
- Persistencia en la incriminación.
- Y en el caso de las declaraciones de la víctima referida en cuanto a atribuir conductas de hostigamiento al recurrente, cumplen con los tres requisitos, como se verá enseguida:
- Credibilidad subjetiva . Para que este requisito se actualice, debemos estar en ausencia de algún móvil espurio o alguna fantasía que pudiera generar una declaración viciada o que hiciera dudosa la credibilidad.
- En el caso no acontece lo anterior. Si bien en principio pudiera parecer contradictorio que primero declaró en contra del recurrente y después, a él le dijo a través de mensajes de chat ( messenger ), el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho, que en realidad no quería declarar, ello se debe a su situación de vulnerabilidad y a las condiciones personales de su vida, sin que sea posible entender esa conducta como un vicio que corrompa su credibilidad.
- A su vez, para actualizar la credibilidad subjetiva es necesaria la ausencia de características psicoorgánicas, trastornos mentales o patologías que hicieran inverosímil el testimonio. En este caso, el Tribunal Pleno no advierte ninguna de esas características.
- Credibilidad objetiva. Este criterio supone la lógica de la declaración en dos vertientes: coherencia interna y apoyo externo suplementario.
- La declaración de ********** tiene congruencia interna: a lo largo de la investigación, y del procedimiento de responsabilidad administrativa, fue consistente en que prefería no declarar por su situación personal, sin embargo, en sus tres declaraciones de ocho de mayo de dos mil diecisiete, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete y veintinueve de enero de dos mil veintiuno, su relato guarda orden, coherencia y congruencia en el sentido de que el Juez recurrente incurría en conductas y comentarios indebidos.
- Además, existían hasta ese momento diez pruebas testimoniales más de otras víctimas en el mismo sentido, y las conversaciones por chat, por lo que sus declaraciones encuentran también apoyo externo complementario de tipo objetivo.
- Aunado a que como ya se mencionó, la víctima tenía otras problemáticas en su vida que la hicieron no querer “tener más problemas”. Asimismo, pensar que todas las víctimas deben de actuar del mismo modo y declarar con posterioridad inmediata a los hechos es juzgar sin perspectiva de género y estereotipar cómo deben actuar las víctimas.
- En efecto, las víctimas necesitan, cada una en su fuero interno, procesar los hechos traumáticos que vivieron y la forma en que éstos afectan su vida. La escala del daño es muy amplia y puede ir desde el miedo a las reacciones de familiares, a la falta de apoyo, a perder el trabajo, a la vergüenza, a sentir culpa, entre otros, por lo que es inconcebible obligar a declarar de forma inmediata los hechos, máxime que ante el hecho traumático, las víctimas pueden adoptar diversas estrategias de afrontamiento como el olvido activo del suceso (evitación cognitiva), exposición terapéutica, nostalgia paralizante, rencor/resentimiento, entre otros .
- Persistencia en la incriminación. La última condición también se cumple pues no hay modificaciones esenciales entre las declaraciones de la víctima ni contradicciones que hagan ilógica su declaración, así como tampoco ambigüedades o vaguedades, lo cual a su vez demuestra la ausencia de la coerción que alega el recurrente cometió la autoridad investigadora.
- Por todas las razones anteriores, el agravio es infundado .
VI.3. Agravio 4.
- En su cuarto agravio, el recurrente alega que la autoridad investigadora se condujo con parcialidad y que, por esa razón, para evitar la producción de pruebas arbitrarias y la maquinación de medios de convicción, demostró mediante actuaciones ministeriales que diversos servidores públicos investigadores tenían un interés personal en el asunto pues presionaron, amenazaron y trataron de sobornar al personal del juzgado del que era titular para sostener las acusaciones en su contra.
- Por lo anterior, afirma, solicitó la recusación de esos funcionarios y la autoridad responsable negó acordar de conformidad.
- El agravio es infundado.
- Es de precisarse que el recurrente afirma que él solicitó la recusación de los funcionarios referidos y que mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, le fue negada esa posibilidad bajo el argumento de que en el procedimiento disciplinario no existe supletoriedad de esa figura, como se desprende de la constancia respectiva .
- Posteriormente, en la resolución recurrida se señaló lo siguiente:
n el expediente no existe elemento de prueba alguno que permita establecer, aun de manera indiciaria, el desvío de la legalidad en la actuación de los servidores públicos que han participado en su integración, por el contrario, de las actuaciones y diligencias que conforman el sumario se advierte que se realizaron en estricto apego al marco constitucional y legal, sin que se desprenda determinación o actuación alguna que se encuentre al margen de las funciones y atribuciones que invisten la potestad disciplinaria o se actualicen los motivos de recusación que invoca el ocursante, pues para ello, es indispensable la concurrencia de hechos o actitudes que demuestren de manera directa y objetiva la irregularidad, parcialidad e ilicitud en su actuar, lo que en la especie no acontece, más aún cuando sus actuaciones se encuentran revestidas de legalidad y buena fe, pues tienen la presunción de que reúnen los requisitos de imparcialidad, capacidad y honestidad requeridos para desempeñar sus funciones y que, en su caso, debe ser desvirtuada por prueba en contrario.
No obsta a lo anterior, que el nombrado funcionario judicial hubiera ofrecido como prueba copia certificada de diversas denuncias, toda vez que no es atribución de esta autoridad disciplinaria valorar esas constancias por ser competencia de diversa.
En esa tesitura, no ha lugar a tener por actualizadas las causas de recusación hechas valer al no advertirse alguna infracción de disposiciones legales y normativas ; en consecuencia, no existe motivo para suspender el presente asunto, ni en sus cargos al magistrado **********, al Juez ********** y a los licenciados ********** y **********, menos aún resulta conducente inicial procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra, como tampoco declarar sus actuaciones nulas, por los motivos expuestos.
- Este Tribunal Pleno considera que es apegado a derecho el razonamiento del Consejo de la Judicatura Federal, ya que al resolver la investigación ********** sin pronunciarse sobre la supletoriedad de la figura que nos ocupa, optó por analizar si existían causas que hicieran procedente la recusación y concluyó que no, a fin de dar razones al ahora recurrente sobre lo correcto del procedimiento administrativo.
- Conclusiones que comparte este Tribunal Pleno, pues como se desarrolló en el estudio de los agravios 2 y 3, los argumentos que utilizó el recurrente para intentar demostrar causas de recusación son aquellos enfocados a acreditar coacción y parcialidad de la autoridad investigadora, mediante las denuncias penales realizadas por algunas personas.
- Sin embargo, se reitera que las denuncias respectivas no acreditan la parcialidad o la coacción de la autoridad cuyas actuaciones aquí se impugnan. En ese sentido, esta afirmación del recurrente solamente es una suposición subjetiva porque parte de las manifestaciones de un grupo de personas, pero no se corroboran esas afirmaciones y nada aportan sobre las víctimas de este caso. Por esta razón, esa afirmación tampoco tiene el alcance para actualizar una causa de recusación (siendo que, además, no se trata de un supuesto de recusación regulado normativamente).
- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro “ IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA . ”
- Por lo anterior el agravio resulta infundado .
VI.4. Agravio 5.
- El recurrente afirma que se transgredió su derecho al debido proceso debido a que le fue negado el acceso a la investigación instaurada en su contra.
- Afirma que es inexacta la consideración de la sentencia impugnada en cuanto a este tópico, al establecer que sí tuvo acceso a la investigación en el momento en que se inició el procedimiento administrativo disciplinario, pues se debió salvaguardar su derecho de acceso a la información desde que lo solicitó para poder intervenir en la investigación y que se recabaran las pruebas en su presencia, además de ofrecer medios de convicción.
- El agravio es infundado .
- Este Tribunal Pleno considera que es adecuado que el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, decidiera que el recurrente tuviera acceso a las pruebas de la investigación en la etapa del procedimiento administrativo de responsabilidad, en atención a la gravedad y tipo de falta cometida, así como a la medida cautelar dictada en ese momento, la suspensión en el cargo del investigado.
- El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas que regulaba el trámite del procedimiento respectivo, disponía en su artículo 124 lo siguiente :
Artículo 124. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables.
El servidor público investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.
El promovente podrá aportar al órgano encargado, información y medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.
- El artículo es parte del capítulo tercero “Investigación” y en ese contexto debe precisarse que el precepto 121 indica que antes del inicio del procedimiento de responsabilidad o durante su tramitación, las autoridades competentes podrían ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Así las cosas, el segundo párrafo del numeral 124, en el que se señala el derecho de acceso a la investigación para el servidor público investigado, se refiere a una prerrogativa que puede ejercerse antes del inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad o durante éste, sin que su contenido precise que ese derecho siempre deba materializarse en la etapa inicial de la investigación.
- Por tanto, puede suceder que antes del inicio de la responsabilidad administrativa la investigación no genere pruebas para abrir ese procedimiento, por lo que no existió la necesidad de llamar al servidor público. Y cuando la investigación arroja elementos para abrir el procedimiento administrativo de responsabilidad y hasta esa etapa se da acceso al servidor público, no existe una infracción a su derecho de defensa, ya que el precepto 124 antes indicado no obliga que el acceso deba ser siempre en la investigación anterior al procedimiento administrativo y, porque como en el caso, pueden existir situaciones que justifiquen la protección primordial a las personas denunciantes.
- Efectivamente, en el caso estamos ante diversas acusaciones de violencia por razón de género, cometida en agravio de trece colaboradoras del entonces Juez de Distrito.
- En ese sentido, como se adelantó, es necesario considerar en asuntos como este, los siguientes factores:
- La necesidad de aplicar perspectiva de género en la investigación, substanciación y resolución del procedimiento.
- La posición de vulnerabilidad de las víctimas al ser subordinadas jerárquicamente respecto de su victimario.
- La posibilidad de que el investigado intentara manipular la evidencia en su contra para disminuirla o desaparecerla, lo que incluye el amedrentamiento de posibles víctimas.
- La imperiosa necesidad del Poder Judicial de la Federación de evitar, a toda costa, la violencia institucional, entendida en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
- En ese contexto, limitar el acceso a la investigación de mérito, obedeció al compromiso institucional de este Poder de la Unión por no tolerar ningún caso de violencia por razón de género. Esto va encaminado a no darle ninguna oportunidad al victimario de reforzar los mecanismos de dominación hacía sus víctimas a través de la utilización de su jerarquía institucional, producto de su alta investidura, a la cual faltó.
- Así las cosas, evitar la participación del entonces Juez en la investigación de inicio, otorga a las víctimas una sensación de tranquilidad, confianza e imparcialidad, necesaria para que en el proceso se evite la revictimización en la medida de lo posible.
- Lo anterior, se reitera, no implica violación al derecho de defensa del recurrente, ya que la investigación únicamente tuvo por objeto verificar si existían elementos suficientes para imputarle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de diversas faltas graves, por lo que una vez que se tuvieron los elementos de prueba para abrir el procedimiento administrativo de responsabilidad se le dio acceso, al ahora recurrente para ejercer su derecho de defensa.
- Similares consideraciones han sido argumentadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al resolver casos que involucran violencia contra las mujeres. Por ejemplo, en Veliz Franco y otros vs. Guatemala , la Corte IDH expuso:
185. La Corte recuerda que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En su artículo 7.c la Convención de Belém do Pará obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo, que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
186. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres.
187. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género. A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violenta contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha imposibilidad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada.
189. Adicionalmente, la Corte señala que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de supuesta violencia contra la mujer.
- De igual forma, en el Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, la Corte IDH consideró:
258. Por otro lado, en casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática a la presunta víctima . Respecto de exámenes de integridad sexual, la Organización Mundial de Salud ha establecido que, en este tipo de casos, el peritaje ginecológico debe realizarse lo más pronto posible .
- Por lo antes expuesto, no puede considerarse que la protección hacia las víctimas, en el sentido de mantener la secrecía de la investigación para evitar en la mayor medida de lo posible su revictimización, infrinja el derecho al debido proceso del recurrente.
- Por el contrario, la decisión del Consejo de la Judicatura Federal se traduce en medidas con perspectiva de género encaminadas a que el ilícito no quedara impune. Además, durante el procedimiento administrativo el recurrente tuvo oportunidad de acceder a todas las constancias del expediente, alegar y ofrecer los medios de prueba que estimó oportunos.
- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de rubro y texto siguientes :
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES.
- II. COMPETENCIA.
- III. OPORTUNIDAD.
- IV. LEGITIMACIÓN.
- V. PROCEDENCIA.
- VI. ESTUDIO DE FONDO.
- DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN
- SECCIÓN QUINTA
