Suprema Corte de Justicia de la Nación REVISIÓN ADMINISTRATIVA 11/2022
Fecha: 11-Mar-2024
I. ANTECEDENTES.
- Investigación. Por acuerdo del ocho de marzo de dos mil diecisiete, el entonces Presidente de Consejo de la Judicatura Federal instruyó el inicio de investigación en contra de **********, en su carácter de titular del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, Especializado en Extensión de Dominio, con residencia en la ********** , la cual quedó radicada con el número de expediente ********** del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina.
- La investigación tuvo como finalidad esclarecer si ********** hostigó sexualmente y hostigó laboralmente a diversas servidoras públicas adscritas al referido juzgado.
- Ante la necesidad y urgencia de evitar la revictimización de las denunciantes adscritas al juzgado bajo la titularidad del investigado, en el mismo acuerdo se le impuso, como medida cautelar, la suspensión temporal en el cargo por todo el tiempo necesario para la integración del procedimiento, estableciéndose que ********** recibiría un monto por concepto de asistencia vital (equivalente al treinta y tres por ciento del total de las percepciones relativas a su sueldo base y compensación garantizada). Además, se precisó que se garantizaría su derecho a los servicios médicos que brinda el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo relativo al seguro de gastos médicos mayores.
- En acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, se decretó una orden de restricción a ********** a efecto de que no ingresara al edificio “**********”, en el que se encuentra el Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, Especializado en Extensión de Dominio, en la ********** .
- Procedimiento disciplinario de oficio. En sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró finalizada la investigación mencionada y ordenó instaurar el procedimiento disciplinario de oficio ********** contra **********, a efecto de determinar si incurrió en las conductas a él atribuidas y, en consecuencia, en las causas de responsabilidad previstas en las fracciones VIII y XI del artículo 131 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I y VI del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
- En el mismo acto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dejó sin efectos la medida cautelar ordenada al inicio de la investigación, en virtud de que su vigencia se limitaba a la duración de ese procedimiento. Sin embargo, decretó de nuevo la suspensión temporal en el cargo del implicado por el tiempo necesario para la substanciación del procedimiento disciplinario de oficio hasta su resolución y notificación, lo cual implicaba que ********** continuaría recibiendo la cantidad asignada por concepto de asistencia vital. También se dejó vigente su derecho a los servicios médicos que brinda el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como lo relativo al seguro de gastos médicos mayores.
- Resolución del procedimiento disciplinario de oficio. Por acuerdo adoptado en la sesión del dieciséis de marzo del dos mil veintidós, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió la resolución correspondiente el procedimiento disciplinario de oficio **********, en la que consideró que la conducta atribuida a **********, consistente en hostigar sexualmente a personal femenino del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, Especializado en Extensión de Dominio, en la ********** , se encontraba plenamente acreditada.
- La resolución impugnada, a través de la valoración de las declaraciones de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; de los testimonios de **********, **********, **********, **********; de diversos mensajes de chat escritos en grupos de WhatsApp, así como notas de voz; estimó plenamente acreditado el hostigamiento sexual realizado por el aquí recurrente.
- También se valoraron las pruebas periciales en materia de psicología realizados por ********** a las víctimas **********, **********, **********, ********** y **********; y, de igual forma, las periciales realizadas por ********** a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, y **********.
- De igual forma se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo **********, **********, ********** y **********. Finalmente se consideró la prueba pericial en materia de criminalística rendida por **********.
- Con lo probado por los medios anteriores, en la resolución impugnada se impuso a dicha persona la sanción consistente en la destitución del puesto de Juez de Distrito, e inhabilitación temporal por veinte años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. También quedaron insubsistentes las medidas cautelares impuestas.
- Recurso de revisión. Contra esa resolución, ********** interpuso revisión administrativa.
- Admisión de la revisión y del informe correspondiente. Por auto del siete de julio del dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal admitió la revisión administrativa, que se radicó con el número de expediente 11/2022 ; tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y dio vista al recurrente con las pruebas que éste remitió para que manifestara lo que a su derecho conviniera; y turnó el asunto al Ministro ponente Javier Laynez Potisek para su resolución.
- En ese auto, el Ministro en funciones de Presidente precisó que el recurrente tenía expedito su derecho para ampliar el recurso.
- Desahogo de vista y primera ampliación de agravios. Por escrito recibido el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, ********** desahogó la vista que se le dio con las pruebas ofrecidas por el Consejo de la Judicatura Federal. Señaló que, durante la investigación y el procedimiento administrativo de oficio, no se le dio acceso a los videos relacionados con distintos eventos sociales (aportados como pruebas en su contra), ni a los videos de las comparecencias de las probables víctimas, bajo el argumento que son confidenciales. En este sentido, señaló que esos vídeos no se acompañaron al informe de ley rendido por el Consejo de la Judicatura Federal en el presente recurso. Expuso que, al no poder imponerse de su contenido y, por consecuencia, no estar en condiciones de desvirtuarlos, no se les debía otorgar valor probatorio.
- En el mismo escrito, el recurrente formuló la primera ampliación de agravios.
- Acuerdo de la presidencia en funciones. Por acuerdo del cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente tuvo por interpuesta la ampliación de agravios, y ordenó remitir el escrito al Consejo de la Judicatura Federal para que rindiera el informe respectivo. Asimismo, requirió al propio Consejo para que dentro del plazo de tres días contados a partir de que surtiera sus efectos la notificación del proveído, exhibiera lo solicitado por el recurrente o manifestara la imposibilidad legal o material que tuviera para ello.
- Desahogo de vista. Por escrito recibido el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo de la Judicatura Federal rindió el informe requerido, en los siguientes términos:
- Exhibió como medio de prueba un disco duro con diversas videograbaciones de las comparecencias de las probables víctimas ante personal de la Visitaduría General del Consejo de la Judicatura Federal.
- Respecto de las comparecencias desahogadas ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, señaló que no habían sido grabadas, pues no existía obligación legal de hacerlo, ya que, según la regulación aplicable, los servidores públicos que hicieren tales diligencias debían de estar acompañados de un secretario o de dos testigos de asistencia, quienes darían fe de todo lo que en ellas aconteciera. Señaló que, al no existir tales grabaciones, existía imposibilidad material para cumplir el requerimiento.
- En cuanto a las declaraciones obtenidas por el Visitador Judicial respecto de dos de las denunciantes, manifestó que –a petición expresa de éstas– no fueron videograbadas; por tanto, también existía imposibilidad material de cumplimiento al respecto.
- Sobre los videos “relacionados con eventos sociales” informó que de la revisión que se realizó de los archivos digitales y de los expedientes físicos, no se advirtió la existencia de algún archivo o documento identificado o identificable con esas características, por lo que también existía imposibilidad material para dar cumplimiento.
- Por otra parte, dio contestación a la primera ampliación de agravios.
- Se tiene por rendido el informe. Por acuerdo del Ministro en funciones de Presidente, del seis de octubre de dos mil veintidós, se tuvo por rendido el informe por parte del Consejo de la Judicatura Federal, relacionado con la primera ampliación de agravios y con el mismo se le concedió vista al recurrente para manifestar lo que a su interés conviniera en el plazo señalado. De igual manera, se admitió y dio vista al recurrente con el medio de prueba exhibido por el Consejo de la Judicatura Federal.
- Certificación de incomparecencia. El catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Actuario Judicial adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el recurrente no se presentó dentro del plazo para la consulta física de las constancias descritas en el punto anterior.
- Solicitud de ampliación del plazo para desahogar la vista. Por escrito recibido el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós el recurrente solicitó el otorgamiento de un plazo de diez días para poder estar en aptitud de desahogar la vista del referido informe, al manifestar bajo protesta de decir verdad que tuvo complicaciones para agendar una cita vía electrónica para acudir a este Tribunal para imponerse de las constancias.
- Segunda ampliación de agravios. Por escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el recurrente, **********, realizó distintas manifestaciones, entre estas, la segunda ampliación de agravios en el presente recurso y ofreció como prueba superveniente la copia certificada del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento de oficio **********, correspondiente a la sesión ordinaria del nueve de agosto de dos mil veintidós. En esa resolución se declaró infundado el procedimiento administrativo de oficio seguido contra la Secretaria de Juzgado **********, adscrita al órgano jurisdiccional del cual el recurrente era titular, por prestar auxilio a ********** en el hostigamiento sexual del personal femenino del juzgado.
- Acuerdo del Ministro en funciones de Presidente. Por acuerdo del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se determinó improcedente otorgar la ampliación del plazo solicitada, pues del propio escrito presentado por el recurrente se advirtió que la cita la pidió dos días después del término indicado para tal fin, por lo que ya había fenecido el plazo para solicitarla.
- Por otro lado, se tuvo por interpuesta la segunda ampliación de agravios del presente recurso de revisión administrativa y se ordenó requerir al Consejo de la Judicatura Federal el informe correspondiente.
- Informe del Consejo de la Judicatura Federal. Por escrito recibido el doce de diciembre de dos mil doce, el Consejo de la Judicatura Federal rindió informe en relación con la segunda ampliación de agravios del recurrente, en el que hizo las manifestaciones que estimó convenientes y ofreció como prueba copia simple de la resolución emitida por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el nueve de agosto de dos mil veintidós en los autos del procedimiento disciplinario de oficio **********.
- Recepción del informe. Por acuerdo del trece de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y dio vista al recurrente para consultar el mismo y manifestar lo que a su interés conviniera dentro del plazo ahí señalado.
- Certificación de incomparecencia. El trece de enero de dos mil veintitrés el Actuario Judicial adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el recurrente no se presentó dentro del plazo para la consulta física de las constancias descritas en el punto anterior.
- Preclusión del derecho del recurrente y remisión del expediente el Ministro ponente. Por acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, dado que el recurrente, debidamente notificado, no compareció ni promovió al respecto, se declaró precluido su derecho para manifestarse sobre el referido informe del Consejo de la Judicatura Federal.
- Al no existir trámite pendiente por desahogar, se remitió el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.
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