SECCIÓN QUINTA
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 95 . En cualquier etapa de la investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa, el órgano competente podrá dictar medidas cautelares, debidamente fundadas y motivadas , las cuales no prejuzgarán sobre la responsabilidad que se imputa, lo que se hará constar expresamente en la determinación, y cesarán cuando así se resuelva.
Artículo 96 . El Pleno o, en su caso, la Comisión, previo dictamen de la Secretaría o la Contraloría, en cualquier etapa del trámite de una investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa, o en los supuestos establecidos en el artículo 81, fracciones X y XI de la Ley Orgánica, podrán determinar fundada y motivadamente, como medida cautelar la suspensión temporal del servidor público en su cargo , empleo o comisión, en cuyo caso estará imposibilitado para ocupar un cargo, empleo o comisión diverso en el Poder Judicial de la Federación hasta en tanto se resuelva lo conducente.
En casos excepcionales y por razones de necesidad o urgencia, el Presidente, previo dictamen de la Secretaría, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento de responsabilidad administrativa, podrá decretar fundada y motivadamente, como medida cautelar, la suspensión del servidor público involucrado en su cargo , empleo o comisión, en cuyo caso estará imposibilitado para ocupar un cargo, empleo o comisión diverso en el Poder Judicial de la Federación hasta en tanto se resuelva lo conducente. Decretada la suspensión, la Secretaría dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión ordinaria, para su revisión o verificación.
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- El Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete dictado en la investigación **********, después de analizar las pruebas ofrecidas por las denunciantes, consideró:
atento a lo anterior, y a la imperiosa necesidad y urgencia que implica el evitar por cualquier medio la revictimización de las denunciantes de acoso sexual y hostigamiento laboral integrantes del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, con residencia en la ********** y a efecto de salvaguardar los principios que rigen la función jurisdiccional contenidos en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la óptima impartición de justicia y el eficaz ejercicio de las funciones asignadas a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, se decreta la suspensión temporal del Juez de Distrito ********** por todo el tiempo necesario para la integración del procedimiento de investigación ordenado en párrafos precedentes, medida que de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y redición de cuentas, surtirá efectos a partir de que sea notificada.
Sin que para el efecto resulte necesario que los hechos que le son atribuidos se encuentren plenamente demostrados, pues es inconcuso que la investigación se ordena precisamente para recabar los medios de prueba que resulten conducentes para estar en condiciones de determinar si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de Juez de Distrito y, por ende, si se actualiza o no alguna causa de responsabilidad administrativa; lo anterior, con la intención de evitar la revictimización de las denunciantes y que no se vea mermada la debida actuación judicial que deben observar los integrantes del Poder Judicial de la Federación, en especial, aquéllos funcionarios que tienen el compromiso ético de mantener su imagen libre de toda sospecha, para dar legitimidad a la institución frente a los justiciables .
- En ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la suspensión en el cargo de Juez de Distrito fue una medida apegada a derecho ya que:
- La normatividad correspondiente no exige la ratificación de la denuncia respectiva.
- Se busca proteger a las posibles víctimas y evitar más daños y/o revictimizaciones.
- Se debe garantizar la imagen intachable de los juzgadores Federales, tratándose de asuntos que involucren hostigamiento.
- Se le otorgó al juzgador suspendido, por concepto de asistencia vital, el monto equivalente al treinta y tres por ciento del total de las percepciones relativas al sueldo base y la compensación garantizada que por razón de su encargo le debían corresponder.
- Se le permitió seguir gozando, para garantizar su derecho a la salud, de los servicios otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del seguro de gastos médicos mayores.
- Como se estableció en esta sentencia, en el caso es necesario evitar que las víctimas se sintieran revictimizadas o tuvieran temor de declarar en la investigación (agravio 5).
- En ese contexto, este Tribunal Pleno estima oportuno referir lo decidido en la Contradicción de Tesis 311/2015 , en el sentido de que tratándose de servidores públicos sujetos a un procedimiento sancionatorio, la suspensión temporal en el cargo y de las percepciones respectivas, debe de considerarse como una medida cautelar que tiene por objeto facilitar el curso de las investigaciones y que por la naturaleza de este tipo de procedimientos, se busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia) que deben observar todos los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones así como garantizar el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando daños mayores a la administración pública.
- En efecto, se debe privilegiar el correcto desempeño de los servidores públicos para que éstos no cometan actos en contra del servicio público, entendida la protección del servicio público, como la justificación fundamental de la existencia de la suspensión del servicio y de las percepciones respectivas.
- Bajo esta perspectiva, la separación temporal del servidor público así como la suspensión de las percepciones correspondientes, resultan constitucionalmente razonables, en tanto tengan por objeto facilitar el curso normal de las investigaciones o evitar un perjuicio mayor a la administración pública y, de forma particular en este caso, para evitar cualquier posible daño adicional a las víctimas.
- A su vez, la medida debe leerse y entenderse de forma conjunta con el sistema normativo al que pertenece . Si bien se suspende al servidor público, esto es únicamente por razones de necesidad o urgencia y manteniéndole una percepción por concepto de sustento legal en lo que se determina su responsabilidad.
- La procedencia de la medida dependerá únicamente del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso, de la necesidad y urgencia, criterios que la autoridad consideró colmados debido al caudal probatorio del caso: diversas denuncias y declaraciones de víctimas sobre el hostigamiento del entonces Juez de Distrito.
- Con todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que la medida cautelar de suspensión temporal durante la investigación del procedimiento de responsabilidad, reconocida como válida por la jurisprudencia para este tipo de procedimientos, en el caso sí se dictó conforme a los requisitos legales previstos para ello. Entonces, el argumento de que su imposición dependía de la ratificación de las denuncias respectiva es infundado .
VI.10. Agravio 11.
- El recurrente aduce violaciones formales consistentes en el desechamiento de las siguientes pruebas:
- Documental de reporte de cambio de persianas del privado del Juzgado Tercero especializado en extinción de dominio del que era titular (prueba B9).
- Declaraciones de los escoltas de la Procuraduría General de la República que estuvieron de guardia , para desvirtuar las imputaciones de **********, por no proporcionar el nombre de los declarantes (prueba B63).
- Inspección judicial del lugar de los hechos, relativo al Juzgado ********** Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio (prueba B85).
- En relación con la prueba B9, el recurrente estima que la misma era tendente a desvirtuar la conducta de hostigamiento sexual y que sí guardaba relación con los hechos materia del procedimiento, pues si las presuntas víctimas decían que las conductas acusadas ocurrían dentro del cubículo, entonces las pruebas servían para demostrar la visibilidad al interior y que las conductas no podían haber ocurrido.
- Respecto de la prueba identificada como B63, el recurrente indica que se le debió haber prevenido para que señalara el nombre de los escoltas y no desecharse de manera inmediata.
- Con relación a la prueba B85, el recurrente alega que con esa probanza se pretendía demostrar a través de los sentidos la visibilidad del cubículo asignado al Juez de Distrito y demostrar que había visibilidad hacia dentro, por lo que las conductas de hostigamiento atribuidas eran inverosímiles.
- Por su parte, el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de nueve de octubre de dos mil dieciocho, determinó lo siguiente respecto de las pruebas referidas:
- El Tribunal Pleno estima que el agravio es fundado pero inoperante.
- La Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, indebidamente desechó las pruebas anteriormente señaladas.
- Por lo que hace a la prueba B9, el recurrente estimó que en alguna forma servía para acreditar la imposibilidad de cometer hechos de hostigamiento en su oficina, debido a que a través de las persianas era posible observar, desde afuera, lo que estaba pasando.
- Contrariamente a lo estimado por el CJF, sí existe cierto grado de pertinencia en la prueba, toda vez que se encaminaba a demostrar la imposibilidad de ejercer conductas indebidas en la oficina, entendiendo que, de intentarlas, cualquiera hubiera podido percibirlas.
- En efecto, algunas de las conductas atribuidas al recurrente, sucedieron en la privacidad de su oficina , tales como dichos sugerentes de contenido sexual, amenazas o peticiones como usar ropa que cubriera poco el cuerpo o que las víctimas se abrieran los botones de sus blusas en la propia oficina del recurrente.
- Idénticas consideraciones son aplicables a la probanza B85.
- Con relación a la probanza B63, este Tribunal Pleno considera que la decisión del Consejo de la Judicatura Federal de desecharla fue indebida.
- Por una parte, afirmó que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio de estricto derecho y, por otra, estimó que al haber ofrecido el entonces juzgador las “ declaraciones de los seis escoltas ”, no era dable admitirlas al no estar previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y al no haber señalado sus nombres.
- Lo anterior fue incorrecto ya que los sujetos en cuestión, según el relato de las víctimas, fueron testigos de hechos jurídicamente relevantes (particularmente los narrados por **********) y bajo esa calidad se debía interpretar su declaración, siendo posible y preferible, prevenir al oferente de la prueba para precisar los nombres omitidos, en lugar de desechar la probanza directamente.
- Estimar que la prueba debió desecharse por no estar prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles fue incorrecto. Ese ordenamiento establece:
Articulo 93.- La ley reconoce como medios de prueba:
VI.- Los testigos;
ARTICULO 165.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
- En términos del artículo 165 citado, todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, son considerados testigos. La prueba versaba sobre la declaración de escoltas de seguridad que manejaban el vehículo en el que presuntamente el entonces juzgador federal agredió a una víctima, por lo que resulta claro que su declaración era pertinente para corroborar ese hecho.
- Para desvirtuar las imputaciones de **********, por no proporcionar el nombre de los declarantes.
- Sin embargo, lo anterior es insuficiente para revocar la sentencia impugnada, toda vez que el restante material probatorio de cargo, las declaraciones de las víctimas, la evidencia digital y las pruebas periciales desahogadas durante el procedimiento de responsabilidad administrativa, son suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa del recurrente, ya que las conductas atribuidas no se concretan a lo ocurrido en su oficina, principalmente al hostigamiento sexual ocurrido dentro del cubículo o espacio de trabajo el entonces Juzgador, pues sus comentarios lascivos y los tocamientos sexuales no los cometía únicamente en ese espacio, sino también a través de su celular y en restaurantes y hoteles.
- Por esa razón, el agravio es inoperante .
VI.11. Agravios relativos a inconsistencias en los hechos de las víctimas.
- De forma previa, debe precisarse que en este apartado de su escrito de revisión el recurrente intenta desestimar las denuncias y declaraciones de las víctimas realizadas durante la investigación **********, confrontándolas con las pruebas de descargo que él ofreció: testimoniales, confesionales y periciales.
Agravio 3.2. relativo a las presuntas inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente afirma que el hostigamiento en contra de ********** no se acredita, en atención a lo siguiente:
- Debe valorarse la confesional de ********** en lo que le perjudique.
- Lo anterior debe adminicularse con los testimonios de ********** y **********, quienes no dicen nada sobre la conducta investigada.
- Todo ello debe reforzarse con el estudio psicológico realizado por la perita **********, en el que se indica que ********** no presenta indicadores de tener alguna afectación psicológica ni que existan niveles de estrés postraumático.
- Este Tribunal Pleno considera que el agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
- De inicio, debe decirse que el recurrente parte de una premisa falsa, ya que denomina “confesional” a las declaraciones de la víctima, lo que no es adecuado, pues solamente quien es acusado de algo puede “confesar” y la confesión solo opera en casos donde las partes tienen cargas probatorias. Por ello, se generan consecuencias de su “confesión” de hechos que le perjudican, lo que no sucede en el caso , pues se trata de declaraciones o denuncias de víctimas en un procedimiento administrativo de responsabilidad, donde no existe una contienda entre las víctimas y el presunto infractor, sino que la carga de la prueba es de la autoridad. Esto, no obstante que en el procedimiento administrativo sancionador a esas declaraciones se les haya admitido y denominado “confesionales”, en virtud que en esta sentencia ya ha sido señalado que las consecuencias establecidas respecto de la prueba confesional en los juicios civiles no son trasladables al procedimiento administrativo, ya que hacerlo desvirtuaría su aplicación supletoria y se revictimizaría a las denunciantes.
- En ese sentido, desde ahora se precisa que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el presente agravio y todos los que siguen, relacionados íntegramente con la desestimación de hechos de las víctimas, las respuestas dadas por estas a las posiciones formuladas por el recurrente no se valorarán “en lo que las perjudiquen”, por la razón ya mencionada y porque hacerlo constituiría violencia institucional al implicar aplicar en su perjuicio sus propias respuestas, cuando a ellas no les corresponde la carga de la prueba.
- Precisado lo anterior, se procede a analizar los motivos de disenso.
- El recurrente intenta desvirtuar la declaración de ********** argumentando el valor de los testimonios de ********** y ********** y sumando a esto el dictamen pericial rendido por ********** .
- Para refutar lo anterior, este Tribunal Pleno estima necesario primero identificar algunas fechas relevantes.
- ********** sufrió las agresiones entre el dieciséis y el treinta de junio de dos mil catorce y denunció los hechos el diecinueve de abril de dos mil diecisiete .
- El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve declaró ********** .
- El veinticinco de abril de dos mil diecinueve declaró ********** .
- El dictamen psicológico correspondiente se emitió en abril de dos mil diecinueve .
- ********** desahogó las pruebas confesionales el once de octubre de dos mil diecinueve .
- Las fechas anteriores son relevantes debido a la distancia de tiempo que existe entre los hechos, las declaraciones, y la prueba pericial. En ese contexto, se procede a analizar cada declaración.
- Del dicho de ********** se observa que él no presenció directamente alguno de los actos atribuidos al recurrente, cuestión que obedece a la naturaleza oculta de las conductas, por lo que su dicho es insuficiente para derrotar la declaración de la víctima, misma que debe tener un valor preponderante en atención, se insiste, a la naturaleza de las conductas, muchas de ellas de oculta realización.
- A pesar de que ********** cuente con la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir posibles hechos de hostigamiento, lo cierto es que el testigo no conoció ni percibió los hechos directamente, pues las palabras del recurrente se dirigían a ********** en un ámbito privado o a través de conversaciones telefónicas, por lo que no se le puede considerar como testigo presencial ni directo.
- ********** declaró lo siguiente el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve:
9. Que diga el testigo si sabe el motivo por el cual ********** dejó de laborar en el Juzgado ********** Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio.
Respuesta. Sí, ********** al momento en que le entregó su baja me comentó que buscaba una oportunidad como oficial administrativo y en el periodo en que estuvo laborando fue cuando se hizo la adscripción del Juez ********** al Juzgado ********** y antes cuando estaba ********** desempeñándose como oficial de servicios y mantenimiento realizaba funciones de oficial administrativo, cuando llega el Juez **********, él decide que ********** realice las funciones propias de su plaza que es la de oficial de servicios y mantenimiento.
- Por otra parte, **********, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, es decir, dos años y veinte días antes de la declaración de ********** (setecientos cinco días antes en total), había declarado lo siguiente:
El día martes después del lunes que comento, recuerdo que su secretaria ********** me hizo un comentario, en relación a que el titular había preguntado por mí, que de dónde era, que qué hacía y por qué estaba ahí. Esa investigación sobre mí del Juez **********, me pareció un poco extraña, por las referencias que había tenido del titular. Yo sabía que era acosador con las mujeres, ello lo sabía por una referencia de algún Secretario que yo conocía de aquí de la **********. Me dijo que tuviera cuidado, que él no creía que aquí en la ********** se atreviera, pero que de todas maneras tuviera cuidado. Con la investigación que hizo el Juez ********** de mí, me asusté.
Por ello, el día miércoles de que llegó pedí audiencia para renunciar. Yo soy una profesional, no iba a obtener un nombramiento por algo más que no fuera mi trabajo.
Entonces, pedí audiencia con su particular y casi inmediatamente me pasó con el titular, cuando pasé toqué la puerta, él se levantó, caminó alrededor del escritorio, dio la vuelta hacia mí, en lo que caminaba comenzó a verme de una forma incómoda; me jaló hacia él y me plantó un beso, no de una forma caballerosa.
Cuando le dije que me iba del juzgado, le di como pretexto que no cubría el perfil de oficial de mantenimiento, como una simple justificación para no quedar mal con él .
- De las declaraciones transcritas obtenemos las conclusiones siguientes:
- ********** afirmó haber renunciado por temor al hostigamiento de su titular.
- Indicó que le puso como pretexto el buscar otro perfil profesional (oficial administrativo), pero que, en realidad, la razón fueron las conductas hostigadoras del entonces Juez.
- ********** dijo lo mismo a ********** y a **********: que su renuncia obedecía a buscar otro perfil profesional.
- Lo anterior, valorado bajo el prisma de la perspectiva de género, nos revela que la víctima actuó de manera firme y consistente con sus principios: renunció por el temor a sufrir daños de índole sexual en su integridad personal y, por la misma naturaleza de estas conductas, expuso como motivo de su renuncia el aspecto profesional, cuando en realidad, su renuncia se debe a las conductas de hostigamiento que sufrió.
- Por otro lado, de la declaración de ********** únicamente se desprende, en relación con **********, que dejó de laborar en el juzgado “ porque se le solicitó que se coordinara en hacer la limpieza de dicho órgano y sin ningún problema podría continuar con las funciones de oficial” , lo que solamente fortalece los argumentos anteriores expuestos por este Tribunal en el sentido de que el dicho de la víctima fue congruente para las personas que laboraban en el Juzgado, sin que éstas pudieran percatarse de las conductas de ********** dado lo oculto de su realización.
- Así las cosas, las declaraciones de ********** y ********** no guardan un elevado valor probatorio ya que, se reitera, carecen de mérito intrínseco al no haber presenciado los hechos directamente y al ser estos, sucesos ocultos.
- Los dichos del recurrente a ********** son conversaciones realizadas en entornos privados, no sucesos visibles o sobresalientes de forma pública que permitieran a los testigos darse cuenta o percibir la magnitud de lo que ocurría, cuestión que se maximiza si consideramos que esos testigos no fueron víctimas y declararon desde su familiaridad con el titular del Juzgado.
- En contrapartida, la declaración de la víctima en la explicación del motivo de su renuncia, guarda perfecta coherencia con el resto del caudal probatorio del expediente, formando una adecuada articulación entre las conductas imputadas al recurrente y las reacciones y declaraciones de las víctimas.
- Finalmente, debe considerarse también el hecho de que las preguntas realizadas por la defensa a ********** no se relacionan en forma alguna con los hechos atribuidos al recurrente, sino que versan únicamente sobre los trabajos que desarrollaba la víctima, siendo que a ********** no se le sancionó por eso, sino por sus acciones de hostigamiento sexual hacia ella.
- Por otra parte, el agravio resulta inoperante con relación al peritaje que ofrece el recurrente. No basta, para restar valor probatorio a los hechos que nos ocupan, que aduzca que el “contradictamen” que ofreció llega a una conclusión diversa del practicado por el Consejo de la Judicatura Federal.
- El recurrente tenía que haber argumentado por qué la metodología del dictamen rendido por la perita ********** no era científica ni fiable. Es decir, no brindó ninguna razón para que este Alto Tribunal pudiera estudiar la forma en que el dictamen realizado por la autoridad investigadora fue equivocado o sea carente de valor probatorio.
- En efecto, de la lectura del agravio no se desprende en forma alguna que el recurrente combata las credenciales de quien rindió el dictamen, los métodos, técnicas, teorías y fuentes empleadas, ni argumentos que combatan el razonamiento pericial realizado (las inferencias) y las conclusiones alcanzadas .
- Ello es así, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el presente asunto se erige como una autoridad revisora de la sentencia reclamada, lo que implica que no le corresponde revalorar la integridad de pruebas que obran en el asunto, sino exclusivamente dar respuesta a los planteamientos jurídicos hechos valer por la parte recurrente.
- Entonces, al no existir un argumento que permita identificar la razón para otorgar valor probatorio al segundo dictamen y no al primero, el agravio en esta parte, como se adelantaba, resulta inoperante.
Agravio 3.3. Relativo a las inconsistencias de los hechos de **********.
- A decir del recurrente, los hechos imputados por la víctima referida se desvirtúan con:
- La testimonial de **********.
- La testimonial de **********.
- La testimonial de **********.
- La pericial en criminalística.
- La inspección del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región.
- Lo anterior, pues ********** señaló de manera genérica que se despedía de ella con un abrazo prolongado, siendo que las personas referidas se hubieran percatado de esto.
- Indica, además, que los testigos son coincidentes al referir que la víctima que nos ocupa ingresó a laborar al juzgado con motivo de la recomendación de **********, lo que hace surgir una pretensión de buen ambiente de trabajo.
- Argumenta que es inverosímil la manifestación de ********** relativa a que durante el tiempo que laboró ********** , el entonces Juez le hiciera comentarios indebidos, ya que afirma que el recurrente las hacía no obstante que en esa temporalidad no era titular del juzgado auxiliar, por lo que, si no tenía contacto con el personal, ni con Morales Tello, es física y jurídicamente imposible que hiciera ese comentario.
- Argumenta que es incorrecta la afirmación de ********** de que ********** dejó el juzgado por hostigamiento del titular, ya que ella no se fue por sufrir hostigamiento, sino porque la Jueza de Extinción de Dominio que llegó comisionada al Juzgado de Extinción de Dominio del dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil dieciséis, fue quien no le renovó el nombramiento.
- El recurrente también alega que indebidamente se declararon sin materia la confesional y la pericial en psicología de ********** . En su criterio, no se puede decir que tenga un perfil de víctima de hostigamiento sexual, pues no tuvo oportunidad de demostrar lo contrario, además de que la autoridad negó la posibilidad de tenerla por confesa.
- Finalmente, alega que ********** manifestó que un día (aproximadamente en febrero de dos mil diecisiete) que pasó por el juzgado, le escribió a ********** por mensajería instantánea (WhatsApp) para saludarlo, él contestó que no estaba ahí y ella se despidió, cuestión que prueba, a su entender, la buena relación que había con ella.
- El Tribunal Pleno estima que el agravio es infundado .
- ********** no pudo ser localizada después de su declaración inicial para desahogar las pruebas pretendidas por el recurrente, sin embargo, su dicho se corrobora con la declaración de ********** :
el Juez ********** me realizaba comentarios de ella de manera lasciva como “qué guapa”, “se produce bien”, “mírala, qué guapa”, “es muy guapa, pero como que no se le da lo jurídico”, “ella está más para una cuestión de modelaje que para el poder judicial”.
en otra ocasión me percaté que ********** (SIC) quien trabajó como actuaria en el juzgado, esperaba obtener un lugar dentro del órgano, pero debido al acoso del titular prefirió irse. Ella salía del privado molesta, con una actitud de “no puede ser”. Por eso ella decidió no seguir insistiendo, pues sabía que si quería un lugar ahí tenía que aguantar lo que el Juez le hiciera
- No es impedimento para lo anterior, el hecho de que **********, ********** y ********** declararan no haber percibido conductas indebidas hacia ********** pues dada la propia naturaleza de los comentarios que realizaba el entonces juzgador federal, es razonable que su realización fuera oculta o dirigida exclusivamente ciertas personas, cuestión por la que la prueba pericial en criminalística y la inspección del juzgado, tampoco logran desvirtuar los hechos. Además de que resulta lógico que los funcionarios hombres no necesariamente percibieran este tipo de situaciones desde una perspectiva ajena y distante.
- Tampoco desvirtúa su dicho la referencia a que el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, ********** haya intentado saludar al Juez al pasar por el Juzgado, y que ********** le dijo que no se encontraba ahí, por lo que ********** se fue.
- El simple hecho de intentar saludar a un jefe anterior al pasar casualmente por donde se encuentra no demuestra, en sí mismo, nada.
- Finalmente, el recurrente refiere que ********** no se fue del juzgado por sufrir hostigamiento, sino porque la titular que llegó comisionada por el periodo de dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil dieciséis, no le renovó su nombramiento.
- Lo anterior no es exacto ya que de la “plantilla y movimientos de personal efectuados en el periodo del dieciséis de junio de dos mil catorce al quince de junio de dos mil quince”, provista por la Dirección General de Recursos Humanos del CJF, se observa ********** laboró en el Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, órgano en el que ********** era titular, del primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil quince .
- De esa forma al existir al menos dos declaraciones coincidentes con las de la víctima y una documental pública sobre la fecha de su salida del órgano al que estaba adscrita, este Alto Tribunal considera que el agravio no logra desestimar el dicho de ********** , pues los testimonios referidos por el recurrente no estaban en todo momento con las víctimas y el entonces juzgador.
Agravio 3.4. Relativo a las inconsistencias de los hechos de ********** .
- A decir del recurrente, los hechos imputados por la víctima referida se desvirtúan con:
- La confesional de **********.
- Las pruebas testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- El agravio resulta infundado .
- ********** compareció ante el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. De su comparecencia se destaca:
- ********** le hacía comentarios lascivos derivados de su vestimenta: “te ves muy guapa arreglada así”, “te has ido puliendo, te ves más mujer”, etc.
- ********** , en un evento con el personal del Juzgado y un Juez extranjero, le dijo a este último: “escoge una para eso están”, refiriéndose a su personal femenino.
- Con relación a ********** , emitía comentarios como: “qué guapa”, “se produce bien”, “mírala, qué guapa”, “es muy guapa, pero como que no se le da lo jurídico”, “ella está más para una cuestión de modelaje que para el poder judicial”, etc .
- Afirmó que ********** comento que: “ el único inconveniente que tenía conmigo era que yo no era dúctil”.
- El recurrente ofrece los testimonios coincidentes de cuatro personas en el sentido de que no percibieron hechos que pudieran calificarse de hostigamiento sexual .
- Lo anterior no es suficiente para desestimar la declaración de ********** pues esta encuentra apoyo, a su vez, en los dichos de **********, **********, **********, ********** y el propio **********.
- En efecto, **********, expuso :
Cuando yo bailé con el Juez, nuevamente me dijo que bailaba muy bien y sin estar muy borracho, bailando muy mal, sentí que intentaba sobrepasarse, ya que estaba tocando mucho mi cuerpo, bailando muy pegados, aunque no fuese el ritme de la música, lo cual también aconteció con mis otras compañeras, **********, ********** (SIC) , **********, ********** y no recuerdo si alguien más
En ese momento, ante lo incómodo y vergonzoso de la situación con el Juez **********, accedí a pararme a bailar con una persona desconocida que me invitó a hacerlo, por lo que el Juez ********** se quedó sentado para posteriormente sacar a bailar a mis compañeras **********, **********, ********** , entre otras que no recuerdo sus nombres. Posteriormente, el Juez ********** al encontrarse en aparente estado de ebriedad, me comentó que se encontraba muy molesto porque mi compañera **********, se retiró del lugar en compañía de su esposo, me refirió que primero estaba él como titular que cualquier otra persona, su aspecto físico denotaba molestia Cuando el Juez ********** bailó con mis compañeras **********, **********, **********, entre otras que no recuerdo sus nombres, lo hacía de manera muy pegada a su cuerpo, las jalaba de la cadera hacia su pelvis, a su entrepierna y al momento de dar las vueltas, bajaba su mano para rozar los senos, circunstancias que también ocurrieron conmigo, además cuando bailó conmigo, bajó la mano para tocarme el glúteo . Quiero destacar que si no accedía a bailar con el Juez ********** , este se enojaba mucho, por lo que yo tenía mucho miedo de perder mi empleo y tener alguna repercusión de carácter laboral.
Al día siguiente, llegué al juzgado con la idea de que asistiría nuevamente al congreso en extinción de dominio; sin embargo, el Juez ********** me comentó que yo ya no iría con él toda vez que ********** le había dicho que cómo era posible que permitiera que lo manejaran así, que aunque yo tuviera examen, tenía que quedarme con él hasta que me dijera, no hasta que yo quisiera, por lo que ya no iría con él nunca más y que iba a buscar a alguien que lo acompañara, y que lo apoyara y que si tuviera interés en la materia, en aprender y valorar la oportunidad que me estaba dando en ese momento. Por lo que, salió enojado de su oficina, para posteriormente enterarme que se llevaría al congreso a ********** , que en ese entonces era oficial administrativo de **********.
Ya estando en el “ ********** ”, me di cuenta de los alcances del Juez ********** y del acoso sexual del que eran víctimas mis demás compañeras y no únicamente mi media hermana, toda vez que el Juez al parecer en estado de ebriedad, al haber consumido whisky, comenzó a sacar a bailar a mis compañeras, es decir, con **********, **********, ********** , ********** y obviamente con mi media hermana **********. La forma de bailar del Juez con todas era que él las jalaba de la cintura hacia su cuerpo y buscaba el “rozamiento de su pene contra nuestro cuerpo”.
- Si bien los testimonios que ofrece el recurrente como pruebas de descargo, son coincidentes en indicar que no vieron hostigamiento hacia ********** , el Tribunal Pleno recuerda que la mayoría de los comentarios relativos ocurrían de manera privada. Además, de la revisión de estos testimonios se advierten inconsistencias. Por ejemplo, **********, quien fuera temporalmente pareja sentimental de **********, declaró como sigue:
- Uno solo de los testigos afirma que ********** no acudió a la cena de fin de año dos mil catorce, sin embargo, esa misma persona, dos años antes (cerca de la fecha cuando mantuvo con ella una relación afectiva), había declarado que sí habían ido al **********, lo que es relevante pues es uno más de los eventos en los que el recurrente realizó las conductas que se acreditaron en la sentencia recurrida.
- De ahí que el dicho de ********** se estime válido y el agravio infundado.
Agravio 3.5. Relativo a las inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente intenta desvirtuar los hechos imputados por la víctima con las siguientes pruebas:
- Confesional de **********.
- Confesión de ********** vertida el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante el Visitador Judicial “A” del Consejo de la Judicatura Federal.
- Testimonial de **********.
- Dictamen en materia de psicología emitido por ********** (no compareció para su realización).
- El agravio es infundado .
- ********** compareció ante el Visitador Judicial “A” el diecinueve de abril de dos mil diecisiete . Declaró que ********** le hacía comentarios incómodos y la veía insistentemente, razón por la que, cuando la invitaba a comer, ella no quería ir sola. Durante una comida, el entonces juzgador “ se le pegaba”, “le quería agarrar la mano y estaba muy insistente” .
- A partir de ese momento el hostigamiento se fue intensificando. ********** le decía textualmente “ te han de tener muy contenta porque no necesitas…” , a lo que ********** le respondía que si él quería ir con ella a un hotel, ella no lo iba a hacer.
- El veintiséis de abril de dos mil diecisiete , ********** compareció para ratificar su declaración (denuncia) en todas y cada una de sus partes.
- El recurrente intenta desvirtuar lo anterior con lo que denomina “prueba confesional”. El Tribunal Pleno reitera que esta declaración de la víctima en cuestión no puede tener el carácter de confesión que opere en contra de ella, pues no hay una contienda judicial entre ella y el entonces juzgador, sino un procedimiento de responsabilidad administrativa.
- En el mismo sentido, las referencias de ********** en el sentido de que no tuvo conocimiento del hostigamiento sexual, no resultan suficientes para desvirtuar el dicho de la víctima ya que este se encuentra corroborado, además, con la declaración de ********** :
Por lo anterior, yo me sentía molesta con el Juez **********, avergonzada con mis compañeros, humillada, exhibida y triste puesto que había ventilado cuestiones personales frente a mis compañeros. En ese sentido, mi trato hacia ********** cambió y se volvió distante, razón por la cual a principios de julio de dos mil dieciséis me abordó y me comentó que si podíamos ir al baño a platicar, a lo que accedí y al estar ahí me comentó que el Juez ********** había malinterpretado todo lo referente a mi pareja y que ella no quería problemas, que quería que terminara su nombramiento para poder irse del juzgado ya que el Juez ********** era “nefasto”. Asimismo me preguntó sí el Juez ********** también me acosaba sexualmente, por lo que ante tanto problema y no saber qué podía esperar de ella, le contesté que “sí, que algo”, y en ese momento me comentó que a ella sí la acosaba sexualmente y que al molestarse y reclamarle al Juez **********, este le tuvo que dar un mes de nombramiento como secretaria particular para compensar la ofensa, lo que generó muchas inconformidades por parte del personal ya que conocían los motivos por los cuales le habían dado ese nombramiento y que había gente que sí trabajaba y merecía ese lugar .
- La declaración anterior suma al patrón de comportamiento desplegado por el recurrente hacia sus víctimas, además de que, como ya se dijo, los funcionarios hombres pueden no percibir este tipo de situaciones desde una perspectiva ajena y distante.
- Finalmente, el hecho de que la víctima no haya comparecido para la realización de la prueba pericial, en forma alguna operará en su contra, ya que se reitera, no se trata de un proceso de naturaleza adversarial entre dos partes, sino de una investigación de responsabilidad administrativa de un servidor público, en el que a las víctimas no les corresponde la carga de la prueba.
Agravio 3.6. Relativo a las inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente aduce que los hechos de la citada víctima (y aquellos referidos en su declaración inicial ante el visitador judicial) se desvirtúan con las siguientes pruebas:
- Confesional de **********.
- Testimoniales de ********** y **********.
- Grabación ofrecida por ********** identificada como “Grabación 4”.
- Dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.
- De las declaraciones de ********** se advierte que ella fue víctima de hostigamiento sexual. El recurrente le pedía favores sexuales implícitamente y la obligaba a asistir a eventos con él, asimismo condicionaba su trato hacia la víctima a su aceptación de conductas indebidas.
- El recurrente pretende desvirtuar las diversas manifestaciones de hostigamiento realizadas por ********** utilizando la propia declaración de la víctima ante el Visitador Judicial “A”. Sin necesidad de analizar el fondo de dicha declaración debe de señalarse que el argumento se vuelve infundado por el hecho de que la denuncia de la víctima no puede operar en su propia contra, pues como ya se ha dicho, en este caso no se trata de un procedimiento en el que se contrapongan dos partes que se reclaman prestaciones, de tal forma que la declaración de una se pueda usar en su contra en lo que le perjudique. Usar el testimonio de la víctima en su contra llevaría a este Tribunal Pleno a incurrir en una revictimización institucional, lo que resulta inaceptable. Además de que es una contradicción jurídica y lógica que, para desestimar la declaración inicial, se ofrezca, contra ella, la misma declaración inicial .
- Por otra parte, los testimonios de ********** y **********, no alcanzan a desvirtuar las declaraciones de la víctima toda vez que las conductas relativas, o sucedían en la intimidad del privado del entonces juzgador, o en lugares en que no necesariamente es posible presenciarlas ya sea por bullicio del entorno (restaurantes) o por las actividades realizadas (bailes), como se corrobora con las declaraciones de ********** , ********** y ********** .
- Inclusive el propio **********, en su declaración de tres de abril de dos mil diecisiete , refirió “ el titular bailó con todas, con **********, ********** (SIC) ********** (SIC) . Al Juez le gustaba mucho bailar, lo cual hacía con todas”.
- Así las cosas, las referencias de los testigos ofrecidos, en el sentido de que no percibieron alguna conducta de hostigamiento sexual hacia **********, no logran vencer a la evidencia recabada del resto de víctimas y con la declaración referida de Ramírez Santander.
- Finalmente, el agravio es inoperante en la parte que intenta utilizar el dictamen pericial rendido por ********** para desestimar los hechos y dichos de la víctima que nos ocupa.
- La inoperancia radica, como en los casos anteriores, en que el recurrente no da ninguna razón para desestimar el dictamen rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, tampoco tratar de desestimar los dichos de la víctima utilizando como base su dictamen, sino que se limita a transcribir la conclusión del dictamen referido, sin dar argumentos para demostrar porque esas pruebas no las valoró correctamente el Consejo de la Judicatura Federal. En virtud de que las conclusiones de un dictamen por sí solas no son suficientes para otorgarle valor probatorio o derrotar otras pruebas. Esto debido a que un dictamen pericial, para tener valor y enfrentarlo a otras pruebas, debe ser analizado de acuerdo a diversas características: la persona informante, su expertise , los fundamentos en que basa su estudio, la forma en que aplica las generalizaciones relevantes en su análisis, la manera en que responde a las preguntas solicitadas, así como un análisis sustantivo de los desacuerdos entre dictámenes.
Agravio 3.7 sobre las inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente pretende desvirtuar la imputación realizada por la víctima referida, con las siguientes pruebas:
- “Confesional” de **********.
- Testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- Dictamen en materia de psicología emitido por **********.
- El agravio resulta, por una parte, infundado, y por otra, inoperante .
- El recurrente argumenta que los testigos que ofrece son contestes al señalar que no apreciaron conductas de hostigamiento sexual. Además, señala que del “contradictamen” pericial, se advierte que la víctima es una persona productiva que mantiene su trabajo, entabla vida de pareja y tiene buen nivel de ajuste social sin tener indicadores de afecciones psicológicas derivadas de hostigamiento sexual.
- El agravio resulta infundado en una parte e inoperante en otra.
- Lo infundado se debe a que el dicho de la víctima no es aislado. En este sentido, ********** declaró que ********** decía que ********** estaba “muy pechugona” .
- **********, en su declaración expuso que:
para diciembre de dos mil catorce, mi compañera **********, quien en ese entonces era mi oficial administrativo, me comentó que meses antes, cuando ella trabajaba con la licenciada **********, también secretaria de juzgado, se fueron a su departamento el Juez **********, ********** y la propia **********, a ingerir bebidas alcohólicas, y ya en estado de ebriedad el Juez ********** se acercaba mucho a **********, con la finalidad de propasarse con ella y le insistía para bailar, siendo apoyado por **********, esto duró hasta que el Juez ********** ya estaba muy intoxicado por la ingesta de alcohol y fue llevado casi a rastras por **********.
Quiero añadir que cuando el tecladista y la cantante interpretaron una canción de “José José”, el Juez ********** le pidió a ********** que cantara, a Io cual ella accedió y en ese momento todos estábamos sentados y el Juez ********** me saca a bailar de forma muy pegada, como si fuéramos novios, me agarré de la cintura con ambas manos, me jaló y me restregó hacia su cuerpo, inclusive nuevamente sentí su pene rozando mi cuerpo, situación que inmediatamente quise evitar, haciendo fuerza para zafarme, pero no me lo permitió hasta que concluyó la canción, lo cual me hizo sentirme avergonzada, humillada y enojada, así como exhibida con todos mis compañeros que presenciaron el hecho y que tenían una cara de asombro, de repudio, de pena ajena. Una vez que el Juez ********** me soltó, me fui inmediatamente al baño a llorar sola.
Cuando regresé al salón donde se celebraba la fiesta, me di cuenta que ********** y ********** estaban en la terraza del lugar, bajo la lluvia, escondidas para que el Juez ********** no las encontrara, por lo que también yo me escondí junto con ellas, por miedo a que otra vez me fuera a hacer lo mismo y me tocara el cuerpo.
En esos momentos ********** y ********** me hicieron el comentario de “el Juez ahora sí se pasó” y que fue muy evidente el acoso sexual hacia mi persona.”
- Además de las declaraciones anteriores, en el expediente del procedimiento disciplinario de oficio ********** consta un video en el que se aprecia a ********** cantando, tal como ella y las demás víctimas lo describieron. Lo cual sirve de indicio para corroborar el dicho de esta víctima.
- En ese contexto, no obstante que los testimonios de **********, **********, ********** y **********, coinciden en “no dar dato de hostigamiento”, el hecho de que ********** le dirigía a ********** comentarios lascivos es corroborado por otras víctimas. Por lo que debe prevalecer la declaración de la víctima en cuestión, relacionada con las demás declaraciones citadas y la prueba de video.
- Finalmente, el agravio es inoperante en la parte que intenta utilizar el dictamen pericial rendido por ********** para desestimar los hechos y dichos de la víctima que nos ocupa.
- La inoperancia radica, como se dijo anteriormente sobre diversa pericial, en que el recurrente no da ninguna razón para desestimar el dictamen rendido por el Consejo de la Judicatura Federal ni, utilizando como base su dictamen, trata de desestimar los dichos de la víctima, sino que se limita a transcribir la conclusión del dictamen referido.
- En efecto, para darle al argumento del recurrente el alcance que pretende debía de argumentar la razón de que el primer dictamen carecía de sustento y especificarse las razones de la invalidez de esas conclusiones, no simplemente limitarse a exponer una conclusión diversa.
Agravio 3.8. sobre las inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente aduce que los hechos de la citada víctima se desvirtúan con las pruebas siguientes:
- Confesional de **********.
- Testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- Dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.
- Los testimonios citados que cita el recurrente coinciden en no haber percibido dato de hostigamiento alguno cometido por ********** en Perjuicio de **********. Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para desvirtuar los hechos descritos por la víctima correspondiente.
- **********, el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, describió lo siguiente :
Desde mi llegada el Juez ********** por la mañana pasaba a mi lugar de trabajo o a veces me mandaba llamar a su privado para saludarme y me abrazaba, acercándome a su cuerpo, sujetándome de la cintura y de la espalda, lo cual me incomodaba, ya que sentía mucho contacto físico, y al paso del tiempo se fue agravando y subiendo de intensidad, es decir, me tomaba de la espalda baja con ambas manos y ejercía mucha fuerza para jalarme hacia su cuerpo, y yo ponía las palmas de mis manos sobre su pecho para intentar separarme de él, e inclinaba mi torso hacia atrás para evitar el contacto, sin conseguirlo, dado que ejercía mayor fuerza sobre mí, hasta que él quería me soltaba, durante este tiempo, aprovechaba platicar de cualquier tema para seguirme sujetando. Dicha conducta se incrementaba en fuerza y tiempo cuando estábamos solos, aunque frente a algunos compañeros me llegó a abrazar de manera similar aunque con menor intensidad en fuerza y tiempo, todo lo anterior me provocaba mucho enojo, vergüenza, impotencia, humillación, incomodidad y sobre todo mucho miedo, porque cuando el Juez ********** veía algún rechazo o repudio afectaba en la cuestión laboral, porque aparte humillaba a las personas enfrente de todas, lo relegaba de los demás compañeros y se volvió insoportable del trabajo porque no aprobaba nada.
Después se organizó la fiesta de fin de año el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, durante los preparativos el Juez instruyó a Stefania se nos dijera que debíamos acudir vestidas de “mujeres”, lo que el interpretaba como de vestido o falda, porque no quería que usáramos pantalones de “samurai” como él decía. **********, ********** y yo nos pusimos de acuerdo para ir de falda larga, para que él no quisiera bailar con nosotras y nos fuimos al Restaurant **********, en **********, donde se organizó la fiesta. En el evento convivimos y comimos muy a gusto hasta que el Juez comenzó a decir que nos cambiáramos de lugar para quedar cerca de él porque quería estar rodeado de mujeres.
- Las dos declaraciones anteriores, analizadas de forma conjunta, son suficientes para tener por acreditado el dicho de **********, ya que coinciden en referir la actitud libidinosa del entonces juzgador.
- El recurrente afirma, en otra parte, que ********** recomendó a su amiga ********** y a su hermano **********, para trabajar con **********, cuestión que consta en la confesional. De esto desprendería que tal víctima no habría recomendado a sus familiares para trabajar ahí si el ambiente de trabajo no fuera bueno.
- Lo anterior parte de una premisa errónea toda vez que de la confesional a la que se refiere se advierte lo siguiente:
Pregunta 19. Que lo que platicaba y trataba con el Juez **********, en lo personal y en cuestiones oficiales no se lo contaba a nadie del personal del juzgado de extinción de dominio.
Respuesta. Pues no.
Pregunta 20. Que usted recomendó a ********** para que trabajara con el Juez **********.
El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
Pregunta 21. Que usted recomendó a su hermano ********** para que laborara con el Juez ********** como chofer escolta. El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
Pregunta 22. Que su hermano ********** se presentó al Juzgado de Extinción de Dominio para que el titular lo entrevistara con la intención de que lo contratara como chofer escolta. El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
- El recurrente se desistió de las preguntas que ahora pretende que se tomen en cuenta en su valor probatorio. Sin embargo, hay un impedimento jurídico y material para hacerlo, ya que, al desistirse de esas preguntas, no se obtuvo respuesta por parte de la víctima. Entonces, no puede saberse respecto de las recomendaciones afirmadas por el recurrente.
- Finalmente, el agravio es inoperante en la parte que intenta utilizar el dictamen pericial rendido por ********** para desestimar los hechos y dichos de la víctima que nos ocupa.
- La inoperancia radica, como en los casos anteriores, en que el recurrente no aporta ninguna razón para desestimar el dictamen rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, por ejemplo, cuestionando la aptitud de la persona perito, su metodología, la verosimilitud o factibilidad de los resultados o las fuentes utilizadas. Tampoco intenta, utilizando como base su propio dictamen, tratar de desestimar los dichos de la víctima, sino que se limita a transcribir la conclusión del dictamen del CJF sin dar razones que permitan desestimar las conclusiones ahí alcanzadas.
Agravio 3.9. Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente intenta desvirtuar el dicho de la nombrada víctima con las siguientes pruebas:
- Confesional de **********.
- Testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- Dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
- ********** declaró ser víctima de diversos actos y dichos constitutivos de hostigamiento sexual por parte de **********, por ejemplo, expresiones vejatorias del tipo “ estás muy pendeja”, tocamientos en sus piernas durante traslados, o caricias en sus senos y glúteos.
- El recurrente argumenta que los testigos ofrecidos por él son coincidentes en no haber observado datos de hostigamiento.
- Lo anterior no desvirtúa las declaraciones de la víctima ya que las conductas atribuidas al entonces juzgador federal en contra de ********** son de realización oculta, al haber ocurrido en vehículos o al interior de su privada. Por lo tanto, es materialmente imposible que quienes testifican presenciaran dichos hechos.
- Aduce también que el hecho de que ********** recomendara a su hermana para laborar en el juzgado del que él era titular, conlleva que sea inverosímil su perfil de víctima de hostigamiento, pues solo demuestra una relación de confianza.
- Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, lo anterior no desvirtúa los hechos declarados por la víctima. En la declaración respectiva, ********** explicó :
Al estar desempleada, en septiembre de dos mil catorce, recibí una llamada telefónica de mi hermana ********** quien me dijo que le llamara por teléfono a **********, quien ahora laboraba en el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en extinción de Dominio en la **********, porque decía que el Juez ********** acababa de llegar de **********, ********** y que tenía plazas libres y que el juzgado era muy pequeño. Por lo anterior, mi hermana ********** y yo, acordamos que le avisaríamos a nuestra otra hermana ********** de las vacantes en órgano jurisdiccional, para que ella fuera primero a la entrevista de trabajo ya que no tenía experiencia laboral y posteriormente yo lo haría.
Una vez que mi hermana ********** acudió a la entrevista de trabajo con el Juez **********, no fue admitida ya que, según el dicho de mi hermana, al no tener experiencia, no le interesó al Juez contratarla.
El mismo día que mi hermana fue rechazada por el Juez **********, por la tarde recibí una llamada telefónica de **********, hubo quien me dijo que en ese momento acudiera al juzgado a entrevistarme con el Juez **********, ya que “ya había quedado con el Juez” hora en que yo iría a verlo, por lo que noté que me estaba insistiendo mucho en que ese día me presentara a ver al Juez **********, por lo que al tener la necesidad del empleo, accedí a acudir al juzgado ese mismo día .
- Poco tiempo después de haber comenzado a trabajar en el juzgado en cuestión, hacia los últimos días de septiembre de dos mil catorce, ********** recomendó a su hermana, ********** para que también laborara ahí, como se desprende de la pregunta 5 del desahogo de su prueba confesional el treinta de agosto de dos mil diecinueve :
Pregunta 5. Es cierto que en los últimos días de septiembre de dos mil catorce, Usted recomendó a su hermana ********** con el Juez **********, a fin de que laborara en el Juzgado ********** Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio. Se califica de legal.
Respuesta: Sí.
- De lo anterior se desprende que la primera recomendación fue antes de que cualquiera de las hermanas laborara con el entonces juzgador **********, por lo que no podían saber de las conductas que este desplegaría y la segunda recomendación se dio poco tiempo después de haber comenzado ********** a laborar en el juzgado, por lo que, se reitera, en ese momento se trató de una acción ordinaria para ayudar laboralmente a su hermana, como se desprende de la propia diligencia:
Pregunta 27. En base a la respuesta afirmativa en que manifestó que recomendó a su hermana ********** para que ingresa (SIC) a laborar al Juzgado de Extinción de Dominio manifieste qué motivos tuvo para recomendarla.
Respuesta: Que mi hermana se había esforzado por estudiar, acababa de entrar a la carrera, por cariño a ella, quería ayudarla para que se superara y tuviera otro panorama en la vida, por cuestiones personales que no tengo que precisar.
- De esto se desprende que la recomendación no obedeció a las características personales del entonces juzgador, sino a la posibilidad de ********** de ayudar a su hermana a conseguir empleo.
- El recurrente, también argumenta que ********** lo invitó a su fiesta de graduación y que de ahí se debe deducir una relación de cordialidad.
- Lo anterior parte de una premisa equivocada, pues el hacer una invitación no implica necesariamente cercanía o confianza, además de que esto último dependería, en este contexto, de cuándo se realizó, cuestión que no se encuentra probada en el expediente.
- Finalmente, por lo que hace al “contradictamen” con el que pretende desestimar los hechos de la víctima, el agravio resulta inoperante en atención a las mismas razones que en los casos anteriores.
Agravio 3.10. Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente aduce que las pruebas para desvirtuar el dicho de la referida víctima son las siguientes:
- Testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- Dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
- ********** fue víctima de hostigamiento sexual por parte de **********. Al respecto, declaró:
Un día entré a limpiar y me acerqué ante su llamado y no sé si no traía ropa interior, tenía una erección, se acercó a mí, me pegó hacia él, me jaló y me dijo “¿lo sientes?”, cada vez que entraba al privado y me obligaba a acercarme a él, el Juez ********** me preguntaba si lo sentía directo, que si lo sentía más grande que la otra vez, que si estaba duro, cuando me preguntaba pensaba en otra cosa y me ponía a rezar y él me preguntaba “por qué no te calientas, te controlas mucho”, yo solo le decía “sí o no”. El día que refiero al principio, con sentir de manera inmóvil, pero cuando pude salí corriendo y me dio mucho miedo. Eso me angustió mucho, porque creí que cada vez sería peor. Me miraba como si no trajera ropa, me preguntaba qué ropa interior traía y cosas denigrantes. Procuraba no ir de falda, para no dar pie a cosas que sabía que era capaz de hacer pero que no quería las intentara conmigo.
- Los hechos anteriores intenta desvirtuarlos el recurrente con los testimonios de **********, **********, ********** y **********.
- Esas declaraciones no derrotan las afirmaciones de la víctima, pues las conductas atribuidas por el entonces juzgador federal en contra de ********** son de realización oculta, al interior de su privado, siendo materialmente imposible que quienes testifican presenciaran dichos hechos.
- Esto se corrobora con la propia declaración de la víctima:
15. Que lo que platicaba y trataba con el Juez **********, en lo personal y en cuestiones oficiales no se lo contaba a nadie del personal del Juzgado de Extinción de Dominio. Se califica de legal.
Respuesta: No.
- Por otra parte, el recurrente aduce que ********** invitó a su propio hijo, **********, a trabajar al juzgado de su adscripción, siendo que no lo hubiera hecho de haber existido los cargos señalados.
- Sin embargo, el recurrente se desistió de la pregunta dirigida a demostrar ese punto. Ahora, vía recurso de revisión administrativa, pretende que se tome en cuenta en su valor probatorio, sin embargo, hay un impedimento jurídico y material para hacerlo ya que, al desistirse, no se obtuvo respuesta por parte de la víctima.
18. Que usted recomendó a su hijo **********, para que entrara a trabajar cuando estuviera de vacaciones, en su lugar de oficial de servicios y mantenimiento. El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
- Finalmente, por lo que hace al “contradictamen” con el que pretende desestimar los hechos de la víctima, el agravio resulta inoperante en atención a las mismas razones que en los casos anteriores.
Agravio 3.11. Inconsistencias de los hechos de **********.
- En su declaración, la víctima refiere principalmente actuaciones del recurrente consistentes en dichos sexuales y en actos libidinosos, tales como tocamientos de su busto, entre otras conductas indebidas.
- El recurrente alega que el dicho de la víctima ********** se desvirtúa con:
- La prueba “confesional” desahogada por ella.
- Los testimonios de **********, **********, ********** y **********.
- El agravio es infundado .
- En primer lugar, el recurrente argumenta que de la “prueba confesional" de la referida víctima, valorada en lo que le perjudica, se desprende la denuncia que le fabricaron en la Visitaduría del Consejo de la Judicatura Federal, pues aduce que ella no realizó ninguna denuncia en contra del recurrente, siendo el visitador ********** quién vició la investigación y creó denuncias falsas.
- Al respecto, este el Tribunal Pleno reitera que no es posible valorar la declaración de la víctima en su perjuicio, pues se insiste, en el caso no se trataba de una contienda entre dos partes, sino de un procedimiento de responsabilidad administrativa. Además, como se ha establecido en esta sentencia el recurrente no acreditó que las autoridades del Consejo de la Judicatura Federal obligaron a las víctimas a denunciar y declarar como lo hicieron.
- Por otra parte, el recurrente argumenta que fue por la confianza que la víctima le tenía, que recomendó para trabajar con él a ********** y a **********.
- Sobre este punto, en su declaración la víctima explicó el motivo para recomendar a **********, en los siguientes términos:
“… Cuando ingreso la licenciada ********** a quien yo a quien yo recomendé al juez ********** y quien yo pensé que podría estar mejor porque tal vez iban a valorar sus capacidades. En el juzgado en donde ella estaba, había una explotación laboral y también en algún tiempo de naturaleza sexual, pensé que estaría más tranquila, que no iba a ser tan hostigada, que iba a poder tener una mayor tranquilidad y pues yo le había hecho mucho hincapié al Juez **********, de la situación que ella estaba viviendo, que no le hiciera comentarios y que no le faltara al respeto.
El juez ********** me dijo que estuviera tranquila, yo le dije que él ya me estaba utilizando y que para eso estaba yo, como escudo” .
- De esto se desprende que la víctima pensó que la persona recomendada estaría de cierta manera protegida, pues, por un lado, le había insistido al Juez sobre la situación de vulnerabilidad en que se encontraba en su empleo, y por otro, pensó que al ser ella misma víctima, esos comportamientos no se extenderían a **********, pues, literalmente, ella sería su “escudo”.
- Así, es claro que no la habría recomendado para trabajar en un lugar donde pensara que sería hostigada cuando esa era precisamente la situación de la que buscaba escapar en su anterior empleo. Pero la recomendación no se debió a la confianza con el entonces Juez de Distrito, sino porque pensó que podía protegerla.
- Por otro lado, sobre sus motivos para recomendar a **********, la víctima expresamente indicó durante la prueba ofrecida por el recurrente como confesional que:
“Sólo aclaro que no era por la confianza con él (con **********) sino por la necesidad de mi prima de buscar un trabajo que fuera un poco más estable para ella y que cuando hablé con el Juez **********, le pedí que no la molestara de ninguna manera y con eso me refiero a un acoso sexual, lamentablemente el Juez ********** hoy siempre se había conducido y se condujo hasta hace poco diciendo que él estaba apoyado políticamente, que se llevaba muy bien con el suegro del ex presidente ********** y que todo su procedimiento iba a ser infructuoso para el Consejo”.
- Puede observarse que la víctima solicitó expresamente al ahora recurrente que no molestara a la persona recomendada. Así las cosas, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la recomendación no se llevó a cabo por la confianza ni por la cercanía de la víctima con el entonces juzgador federal, sino exclusivamente por la necesidad laboral de la persona recomendada.
- Finalmente, los testimonios de **********, **********, ********** y ********** , no alcanzan a desvirtuar las declaraciones de la víctima toda vez que las conductas imputadas sucedían dentro de la oficina del entonces juzgador, dificultando así la percepción auditiva o visual de los eventos, o en lugares en que no necesariamente era posible presenciarlas ya sea por bullicio de gente (restaurantes) o por las actividades (bailes). Esto se corrobora con las declaraciones de ********** , ********** y **********.
- Por todo lo anterior, el agravio resulta infundado.
Agravio 3.12. Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente afirma que el dicho de la mencionada víctima se desvirtúa con:
- La confesional de **********.
- Las testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- El dictamen en materia psicológica rendido por **********.
- El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
- ********** narró el hostigamiento sexual que sufrió por parte de **********. Entre otras cosas, la víctima refiere:
no recuerdo en qué inter de todo lo que he dicho, el Juez ********** me dijo en una ocasión, “********** tú te tienes que hacer a la idea, de que entre tú y yo va a pasar algo, porque si no yo te remuevo, porque ahorita tú eres una simple secretaria”, en su momento no lo comenté a nadie, me daba pena, ahora pues ya va a salir todo.
Me dijo “nada más te estoy abrazando, relájate", yo no me podía quedar sin trabajo, tenía deudas. En su momento criticó a todos los novios de todas. A ********** hubo un día que fuimos a un lugar como de “salsa”, estando en esa ocasión el Juez súper tomado, casi se peleó con el novio de **********, le dijo mil cosas a **********.
Se molestaba cuando le hablaba de mi pareja. Cuando yo le llamaba a **********, se molestaba el Juez **********.
Después de que me dijo que pasaría algo entre nosotros, pensé que estaba sola, estaba en un dilema, le decía a ********** que yo ya no aguantaba, que llegaba a trabajar y no sabía qué hacer. Pensaba aguantar solo ese año por mis deudas, me iban a quitar el carro. No podía quedarme sin trabajo, debía mucho dinero. Tenía una mala administración. Intenté aguantar hasta diciembre.
- El recurrente afirma que le otorgó el nombramiento sin estar condicionado a ningún acto indebido y que, además, dada la confianza, ella recomendó a su amigo ********** para laborar en el juzgado del que era titular, cuestión que, dice, se corrobora con los testimonios ofrecidos, que son coincidentes en “no tener dato” de situaciones de hostigamiento.
- De la respuesta a las posiciones ofrecidas como prueba por el recurrente, se desprende lo siguiente:
4. Que si el Juez ********** le otorgó el nombramiento de secretaria particular sin condición alguna, solo que realizara las propias funciones inherentes a su plaza.
Respuesta. Sí, en ese momento sí.
5. Que era su intención seguir laborando en el Juzgado ********** de Distrito Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio, con competencia en toda la República Mexicana, con residencia en la **********, como secretaria particular, y ascender a una secretaría de juzgado.
Respuesta. Mi intención sí era quedarme, pero no bajo la situación que estábamos viviendo.
6. Que en los eventos de cumpleaños y fiestas de fin de año se la pasaban cordial. El oferente de la prueba desistió de la formulación de la posición.
7. Que sentía la confianza de pasar al privado del Juez ********** para tratar cuestiones laborales o algún permiso para días económicos a que tenía derecho.
Respuesta. No, no sentía la confianza.
- Con lo anterior este Tribunal Pleno concluye que no le asiste la razón al recurrente.
- Por una parte, el nombramiento ciertamente se concedió sin condiciones, sin embargo, es evidente que en ese momento y antes de que ella comenzara a laborar, no había espacio para la realización de conductas de hostigamiento.
- Por otra parte, los hechos atribuidos a ********** acontecieron en su oficina, por lo que no eran de escucha pública o de fácil percepción para las personas fuera de ella.
- Por lo que hace a la recomendación laboral que hizo ********** de **********, es claro que esta sucedió previamente a que ella fuera violentada.
- Finalmente, por lo que hace al “contradictamen” con el que pretende desestimar los hechos de la víctima, basado en su presunta personalidad paranoide, el agravio resulta inoperante en atención a las mismas razones que en los casos anteriores, esto es, a la falta de argumentos y razones para desvirtuarlo.
Agravio 3.13 Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente pretende desacreditar el dicho de la víctima en cuestión, con las siguientes pruebas:
- Confesional de **********.
- El hecho de que no se le pudo practicar el dictamen en materia de psicología porque la víctima no compareció para la práctica de este, denotando su falta de interés en el asunto.
- Lo anterior, sin considerar el dictamen que se le practicó a la víctima por la perita designada en la investigación **********, por los motivos expuestos en el “contradictamen” que obra en autos.
- El agravio es inoperante .
- Como se ha sostenido a lo largo de la presente resolución, las posiciones absueltas por las víctimas no pueden desacreditar su propio dicho u operar en su contra debido a que no tienen el carácter procesal de contraparte, sino, precisamente, de víctimas.
- En ese contexto, tampoco puede operar en perjuicio de la víctima el no haberla podido hacer comparecer para practicarle una prueba pericial en materia psicológica, ya que forzar el desahogo de dicha probanza, habría implicado una revictimización por violencia institucional, prohibida por la ley. Además de que dicha prueba no es la única forma de demostrar las conductas que se atribuyen al recurrente, pues existen otras, como en este caso, la declaración inicial de la víctima.
- Además, el recurrente no aporta argumento alguno que desestime el dictamen rendido por la Doctora Armenta Pichardo, por lo que, al no ser posible el análisis pretendido por el recurrente, el agravio deviene inoperante .
Agravio 3.14. Inconsistencias de los hechos de **********.
- El recurrente pretende desvirtuar los hechos de la referida víctima con las pruebas siguientes:
- Confesional de ********** .
- Testimonial de ********** .
- Pericial en criminalística cuyo objeto es determinar la mecánica de los hechos denunciados .
- Inspección del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región .
- Dictamen en psicología emitido por ********** .
- El recurrente pretende desestimar las declaraciones de ********** argumentando lo siguiente:
- La declarante padece de esquizofrenia, por lo que tiene delirios y creencias que implican una interpretación errónea de percepciones y creencias.
- Presenta una alta gama de simulación psicológica y bipolaridad, además de reportar agresiones sexuales de amigos, familiares, parejas y violencia familiar.
- Por lo anterior, no es capaz de atribuir conductas de hostigamiento sexual contra el recurrente, dada su confusión, desorganización y desorientación.
- ********** recomendó a su amiga ********** para que trabajara en el juzgado, lo que implica que sentía confianza y cercanía con el titular.
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el agravio en cuestión es infundado .
- De las constancias del expediente se observa que ********** es una víctima cuya vida se forjó desde la dificultad y la vulnerabilidad por situaciones que, para evitar cualquier atisbo de violencia institucional, es conveniente no explicitar en la presente sentencia.
- El recurrente intenta desvirtuar los hechos alegados por ********** partiendo de una premisa central: ********** padece esquizofrenia, por lo que tiene delirios y creencias que conllevan una interpretación errónea de sus percepciones.
- Lo anterior es incorrecto. A ********** le fueron practicados dos dictámenes periciales, el primero por la psicóloga **********, el quince de junio de dos mil diecisiete, a solicitud del Consejo de la Judicatura Federal, y el segundo, fue realizado por la psicóloga **********, a petición de **********.
- De la revisión de ambos, este Alto Tribunal observa que en ninguno de ellos se afirma de manera categórica que la víctima de que se trata padezca de esquizofrenia, además, los dictámenes son discrepantes sobre el hecho de si la víctima despliega simulación psicológica de agresiones sexuales. Veamos.
- Los dictámenes, cuya distancia temporal es cercana a los dos años, arriban a conclusiones divergentes. De acuerdo con el peritaje de la autoridad disciplinaria, la víctima no tiene tendencia a la simulación, y de acuerdo con el peritaje del recurrente, sí la tiene. En ninguno de los casos, el recurrente da razones por las que se deba evaluar la primacía de un dictamen sobre otro, es decir, no hace alegaciones para desvirtuar la valoración del Consejo de la Judicatura Federal sobre esos dictámenes periciales, ni para afirmar que su peritaje destruye el otro.
- En el caso específico, ********** narró una agresión particularmente grave de la que fue objeto por parte de ********** en febrero de dos mil diecisiete en una cantina y posteriormente, en un bar.
- Sobre la acusación, el recurrente en su agravio afirma:
Por ello, dado ese estado de salud, no debe considerarse la inexistente imputación grave que hace contra el suscrito en cuanto a que un viernes de dos mil diecisiete la obligó a ir a un restaurante en **********, en donde el titular estaba con un tal “**********”; después en compañía de sus guaruras en la camioneta blindada, la obligó a hacerle sexo oral; a tener relaciones sexuales en el hotel; de nuevo sexo oral en su camioneta, y después con sus escoltas la regresó a casa.
Es inexistente, nunca estuve con ella en el referido lugar; nunca existió ese traslado en compañía de los escoltas a la Procuraduría General de la República, a un hotel, por ende, no existió la coacción a que la obligara a practicar sexo oral y tener relaciones sexuales.
- Sobre ese hecho, ********** afirmó en sus declaraciones respectivas que el día en que fue agredida sexualmente, poco tiempo antes tuvo que pagar la cuenta de una cantina en la colonia ********** en la **********, donde ********** había estado ingiriendo bebidas alcohólicas.
- Para corroborar su dicho, allegó al expediente el estado de cuenta de la tarjeta con la que hizo el pago del cargo respectivo:
- Lo anterior no hace sino terminar de fundamentar la veracidad del dicho de la víctima.
- De su propia declaración, la documental expuesta y la relación de lo anterior con la declaración de ********** en el sentido de que observó en diferentes momentos a ********** a punto de practicarle sexo oral al Juez **********, este Tribunal determina que ********** abusó, de manera voluntaria, consciente y reiterada, del estado de vulnerabilidad en que se encontraba **********.
- En efecto, la vida de la víctima había sido y era complicada dadas sus circunstancias de violencia familiar y vulnerabilidad económica . ********** aprovechó esos factores para hostigarla sexualmente bajo la creencia de que la misma condición de vulnerabilidad le garantizaría impunidad. Bajo ese patrón de comportamiento, la razón que utiliza para desvirtuar el dicho de la víctima es la de un presunto trastorno mental, el cual se reitera, no está probado ni por los dictámenes periciales en materia psicológica, ni por algún otro medio.
- Así las cosas, se considera que el recurrente no logra desvirtuar en forma alguna los hechos narrados por **********, resultando su agravio infundado .
VI.12. Agravios relativos a la desestimación de argumentos de la sentencia reclamada, respecto de la comprobación del hostigamiento sexual .
Agravio 3.15.
- El recurrente señala que en el caso existen pruebas de relevancia jurídica que se contraponen al dicho de las probables víctimas en cuanto a que fueron objeto de hostigamiento sexual por parte de **********, cuestión que se corroboraría con las testimoniales de descargo y las periciales en materia psicológica y criminalística.
- Lo anterior es así, afirma, pues las víctimas al contestar las posiciones que se les formularon, valoradas en lo que les perjudica, no son claras ni contundentes contra el recurrente respecto de la conducta de hostigamiento sexual que se le atribuye.
- Afirma que, de haber existido el hostigamiento, las respuestas a las confesionales hubieran sido en el sentido de que sí tenían un problema personal él, que no sentían confianza de pasar a su privado, que no invitaban al titular de sus eventos privados y que nunca recomendaron al titular a ninguno de sus seres queridos porque sufrían hostigamiento.
- Sostiene que esas confesionales se corroboran con los testigos de descargo, quienes coincidieron en señalar donde laboraban, sus funciones, que conocieron a diversas personas servidoras públicas involucradas en el presente asunto en calidad de víctimas y diversos hechos relacionados con ellas.
- Afirma que de las testimoniales se desprende que: no había restricciones para acceder al privado del titular del juzgado; que en los eventos sociales a que cada quien asistió, no se percataron de que el Juez incitara a los asistentes a ingerir bebidas; que tampoco se percataron de alguna conducta relacionado con hostigamiento sexual por parte de ********** con alguna servidora pública, ya sea en las instalaciones del juzgado o en los eventos que se realizaron; y que en el recinto judicial se tenía una visibilidad suficiente para percatarse desde cualquier ángulo del juzgado de lo que sucedía.
- Testimonios a los que, alega, se les debe otorgar valor probatorio pleno ya que al ser testigos presenciales se pudieron haber percatado por lo menos de alguna conducta inapropiada contra las trece denunciantes, pero no fue así, sino que refieren que el trato era cordial y de respeto.
- Lo anterior, se torna determinante concatenado con las periciales de la psicóloga **********, en el sentido de que en todos los casos, en esas periciales no se calificó la existencia de un hostigamiento sexual.
- Corroborado eso, además, con la pericial en criminalística de mecánica de los hechos, de la que se deduciría que de acuerdo a la perspectiva, campo visual y acústica, si hubiesen sucedido los hechos de hostigamiento, claramente se hubieran dado cuenta los compañeros del juzgado.
- En consecuencia, asegura que en la sentencia recurrida se valoraron de manera incorrecta las confesionales de las probables víctimas, los testigos de descargo y las periciales en materia de psicología y criminalística, pues no se consideró que ponen de manifiesto que las probables víctimas no eran objeto de hostigamiento sexual.
- Afirma que no puede considerarse propiamente un hostigamiento sexual las conversaciones entabladas vía WhatsApp con ********** y **********, en las que se desprende que a la primera le realizó comentarios tales como: muñeca, te ves hermosa, qué guapa, le sugería que cambiaras su foto de perfil a algo que se asemejara a una secretaria de Juez, y a la segunda le llegó a manifestar que tenía bonita foto de perfil, que en persona era más hermosa y que le gustaba el trato que le otorgaba. Esto en virtud de que esas frases no reflejan alguna connotación o propuesta sexual y en cambio existirían otras pruebas para desvirtuar el supuesto hostigamiento sexual.
- Afirma que tampoco puede darse valor probatorio a los testimonios de **********, **********, ********** y **********, pues no refirieron de manera concreta acciones de hostigamiento sexual en contra de alguna de las probables víctimas.
- Los argumentos del agravio son infundados .
- El hostigamiento sexual cometido por ********** se encuentra probado. Durante el desahogo de las pruebas confesionales las víctimas realizaron afirmaciones que, como se verá, confirman lo anterior. El Tribunal Pleno, dado lo directo de las respuestas, estima adecuada plasmarlas como gráficamente constan en el expediente:
- Durante el desahogo de su prueba confesional, ********** contestó:
(Espacio intencionalmente en blanco)
(Espacio intencionalmente en blanco)
(Espacio intencionalmente en blanco)
- La premisa central del agravio en estudio es que las víctimas, al responder las posiciones que se les formularon, no son claras ni contundentes contra el recurrente, en relación con la conducta de hostigamiento que se le atribuye ya que, si lo fueran, habrían respondido en un sentido diverso. Por tanto, valoradas en lo que les perjudica, demostrarían que no cometió las conductas que se les atribuyen.
- Su premisa es incorrecta.
- De un análisis minucioso y una valoración detallada de las pruebas confesionales ofrecidas por el recurrente en el procedimiento administrativo de responsabilidad y desahogadas por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, se constata que sus dichos son coincidentes en referir conductas indebidas del juzgador federal, aun y cuando no hayan contestado textual y expresamente “ sí, sufrí hostigamiento sexual ” ya que, por una parte, las preguntas no permitían esa respuesta y por otra, había preguntas que si bien permitían la descripción de ciertos sucesos, el recurrente se desistió de ellas, por lo que las víctimas no pudieron contestarlas, impidiendo con esto, a su vez, su posible valoración.
- De las respuestas transcritas, es posible observar lo siguiente:
- Así las cosas, de las pruebas ofrecidas por el recurrente (declaraciones de las víctimas), sí se obtienen afirmaciones de ellas sobre las conductas del entonces Juez. Además, lo precario de la información obtenida de las declaraciones ofrecidas por el oferente, como antes se afirmó, se debe a que fueron pocas preguntas las que se realizaron (porque el oferente se desistió de muchas) y la formulación de las preguntas que sí se respondieron era sobre hechos muy concretos, no a manera de pregunta abierta para que las víctimas pudieran formular un relato completo y propio ante las preguntas de las que no se desistió el oferente, que no se dirigían a las conductas por las que fue declarado culpable administrativamente.
- Como se ha sostenido a lo largo de la presente ejecutoria, las confesionales de las víctimas no pueden ser valoradas en perjuicio de ellas ya que no son la contraparte del recurrente, sino receptoras de sus conductas, además, de su lectura íntegra, no es posible obviar o pasar por alto las referencias explícitas a las conductas atribuidas al entonces juzgador federal, en la sentencia recurrida.
- En ese sentido, los testimonios de descargo no destruyen el valor de las confesiones anteriores, relacionado con las declaraciones iniciales de cada víctima pues, como se ha dicho, los testigos no podían material y físicamente percibir todas las conductas antes descritas debido a que se realizaban, algunas en silencio y privacidad y otras, aprovechando el bullicio propio de lugares públicos.
- Por otra parte, tampoco es posible otorgar valor probatorio suficiente a los dictámenes periciales presentados por el ahora recurrente.
- Por lo que hace a los dictámenes en psicología, no se brindan argumentos respecto de por qué deben prevalecer sobre los dictámenes psicológicos, pero practicados por el Consejo de la Judicatura Federal. En efecto, es insuficiente la mera referencia a que los dictámenes ofrecidos por él concluyen que las víctimas no eran objeto de hostigamiento.
- El recurrente se limitó a argumentar, con base en el dictamen pericial que él ofreció, que las declaraciones de las víctimas no tenían valor porque las víctimas tenían tendencia a exagerar la realidad o a inventar hechos. Mas no argumentó la manera en que sus dictámenes dejaban sin validez los practicados por la autoridad sancionadora.
- En el mismo contexto, la prueba pericial en criminalística solamente refiere que el Juzgado es un lugar con buena visibilidad y acceso, sin que esto implique necesaria y lógicamente que, al ser así, cualquier persona pudiera enterarse de cualquier cosa. Además, hay que tener presente que muchas de las conductas atribuidas (y que quedaron probadas) en la sentencia recurrida no sucedieron en el juzgado, pues se ejecutaron en restaurantes o mediante mensajes, así como que muchas de las hechas en la oficina del juzgador eran expresiones verbales.
VI.13. Argumentos establecidos en la sentencia sobre que el testimonio de la víctima constituye un importante indicio y debe ser valorado como la prueba fundamental en casos de hostigamiento sexual.
- El recurrente alega que son ilegales los argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto que el hostigamiento sexual es una conducta de realización oculta y, por tanto, difícil de probar, porque sucede en un entorno relativamente privado, y en muchas ocasiones pasa inadvertido para los compañeros de trabajo. Y que por ese motivo, el testimonio de la víctima suficientemente circunstanciado constituye un importante indicio y debe ser valorado como la prueba fundamental.
- Sostiene que esa consideración es ilegal debido a que la conducta que se le atribuye supuestamente se desarrolló dentro del recinto judicial y en eventos sociales. Manifiesta que, con desacierto, la sentencia impugnada establece que se realizó en un entorno privado, pues como se puede observar de los testimonios de descargo, todos coinciden, entre otras cosas, en que no se percataron de alguna conducta relacionada con hostigamiento sexual por parte de ********** con alguna servidora pública.
- A lo anterior, añade el argumento de que en el juzgado había suficiente visibilidad para percatarse desde cualquier ángulo de lo que sucedía, razón por la que él mismo solicitó un cambio de persianas, argumentando que no existía suficiente privacidad, pues desde afuera del privado se apreciaba todo el interior, lo que generaba inseguridad dada la complejidad y naturaleza de los asuntos tratados en el juzgado.
- Indica que esa petición se acordó favorablemente y con posterioridad a su suspensión, presuntamente sí cambiaron las persianas, siendo que intentó probar esto pero la prueba le fue desechada indebidamente.
- La visibilidad referida se acreditaría con la pericial en criminalística de mecánica de los hechos rendida por el perito **********. Por ello, sería desacertada la consideración establecida en la sentencia impugnada, relativa que los actos que se le atribuyen se realizaron de manera oculta y que por ello pasó inadvertido a los compañeros. Y, por ende, sería erróneo considerar que el testimonio de la víctima debe ser valorado como prueba fundamental.
- De ahí que, contrario a lo estimado en la sentencia recurrida, en el caso, las declaraciones realizadas en las supuestas denuncias o quejas en contra del recurrente no adquieren relevancia preponderante, porque no habrían ocurrido en un ámbito oculto, sino en una oficina y restaurantes de libre acceso.
- El argumento es infundado . En concreto, el recurrente alega que el valor preponderante para las declaraciones de la víctima solamente debe de operar cuando se trata de actos de oculta realización y dado que las conductas que se le atribuyen sucedieron en restaurantes y oficina, entonces no pueden considerarse ocultas.
- De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de rubro. “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO” , en las conductas de oculta realización las declaraciones de las víctimas tienen valor preponderante porque son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas.
- Debido a lo anterior, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales. Además, en la sentencia de la que surgió ese criterio jurisprudencial la Sala indicó que esa situación dificulta la existencia de testigos o de otro tipo de evidencias. Esta precisión lleva a este Tribunal Pleno a considerar que la aplicación de ese valor preponderante a un caso no depende solamente del sitio en el cual se realizó la acción ilícita, pues podrán existir acciones de ese tipo que se pueden realizar en un lugar público y aun así mantener la calidad de oculta realización. Esto pues el punto destacable derivado del precedente de la Primera Sala es que esas conductas solo las conocen las víctimas y la persona a la que se le atribuye la acción. Por ejemplo, una conducta de ese tipo podría ejecutarse en un cine y solo enterarse de ésta los involucrados. El adjetivo oculto no se genera por el tipo de sitio en el que se realice la acción, sino debido a que se da de manera escondida o sin publicidad.
- Así las cosas, se debe atender al contexto en donde se producen los hechos atribuidos al servidor público, pero no sólo tomando en cuenta si el lugar es público o privado, sino que se debe de evaluar si esos hechos ocurrieron en un ámbito en el que, aun cuando se encuentren otras personas y sea un lugar de acceso general, puedan realizarse acciones sin publicidad hacia otras personas.
- En el caso que nos ocupa, varias de las víctimas declararon que el entonces juzgados hizo expresiones de contenido sexual dentro de su oficina, sin la presencia de otras personas. De esto se desprende que, efectivamente, aun cuando la oficina de un juzgador esté en un lugar público -el juzgado- y puede tener visibilidad total, la conducta puede ser de oculta realización porque no hay publicidad en las conversaciones que sostienen al interior, aun cuando otras personas puedan observar a quienes se encuentran ahí.
- Similares consideraciones pueden aplicarse a lo sucedido en un restaurante. Las víctimas afirmaron que durante bailes o en situaciones de cercanía física con el recurrente, él las rozaba con sus manos o les decía cosas con contenido sexual, acontecimientos de los que las personas en un lugar público no necesariamente se percatarían por la distancia de los sujetos que bailan o hablan de modo directo y discreto a otra persona.
- Así las cosas, en el caso sí puede aplicarse el parámetro de acciones de realización oculta a la valoración de las declaraciones de las víctimas.
VI.14. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto a la pericial en materia de psicología .
- El recurrente sostiene que es ilegal la sentencia recurrida, en tanto considera innecesaria la pericial en materia psicológica para tener por acreditada la responsabilidad administrativa. Ello, pues esa pericial es imprescindible para analizar la conducta de hostigamiento sexual que se le atribuye.
- Sostiene que el criterio que adopta la sentencia recurrida es ilegal, pues da por hecho incontrovertible que con los elementos de prueba que analizó se acreditó de manera fehaciente el hostigamiento sexual del imputado. Sin embargo, afirma, existen otras pruebas que ilegalmente se valoraron en la sentencia impugnada, de las que derivan inconsistencias de los hechos narrados por las trece víctimas.
- Por tanto, considera el recurrente que al existir esas inconsistencias en el procedimiento, debieron de valorarse las periciales en materia de psicología como un dato científico relevante para desacreditar la responsabilidad administrativa imputada.
- Afirma que adoptar el criterio de la sentencia recurrida, equivaldría a que un grupo de subordinados se pusiera de acuerdo para denunciar a su jefe, y sin que se les examine su personalidad, narrativa de hechos, su perfil, o si se condujeron o no con veracidad, indefectiblemente lograrían su destitución en el cargo.
- Considera que es ilegal la consideración de la sentencia impugnada, en cuanto a que el desahogo de la pericial se traduce en un proceso de victimización secundaria, al someter a interrogatorios prolongados y repetitivos a las personas afectadas. Además, implica un contrasentido el argumento de la sentencia recurrida pues si el dictamen pericial implica una victimización secundaria, ¿por qué la autoridad investigadora de oficio ordenó el desahogo de cinco periciales en psicología?
- Por otra parte, sostiene que si bien ********** está en la lista de peritos acreditados por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ella es profesora en educación media y no psicóloga, por lo que carece de los conocimientos científicos para rendir un dictamen que determine si una persona es o no víctima de hostigamiento sexual.
- Además, ********** no reúne los requisitos ordenados en el auto de catorce de marzo de dos mil diecisiete en la investigación ********** , pues no acreditó: 1) ser psicóloga, 2) tener experiencia en la evaluación psicológica de víctimas de violencia y 3) tener experiencia en dictaminar bajo el Protocolo de Estambul.
- El agravio es parcialmente fundado pero inoperante .
- De la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad sancionadora sí otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales ofrecidos tanto por el Consejo de la Judicatura Federal como por el recurrente .
- Si bien, ciertamente el Consejo de la Judicatura Federal incurrió en una contradicción ya que por una parte argumentó que “ la prueba pericial en cita en el caso en particular es innecesaria para tener por acreditada la responsabilidad” , y por otra, fue dicha autoridad quien, en primer término, ordeno la práctica de diversos dictámenes en materia psicológica.
- El Consejo de la Judicatura Federal, al resolver el procedimiento disciplinario de oficio 15/2015, afirmó:
se considera que los estándares de prueba para tener por actualizada la conducta que ahora nos ocupa, no deben ser de un grado complejo de rigidez, pues no debe pasar por inadvertido que la práctica de la prueba pericial en psicología podría implicar un proceso de victimización secundaria al someter a interrogatorios prolongados y repetitivos a las personas afectadas, por tanto, no es requisito indispensable que se acredite o no una afectación psicológica a las probables víctimas para que la conducta reprochada se actualice.
- Sin embargo, durante la investigación **********, mediante proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó lo siguiente:
En diverso aspecto, visto el estado que guardan los autos, a fin de contar con mayores elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos que se imputan al Juez de Distrito **********, con fundamento en los artículos 86, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, 122, 124 y 125 del diverso Acuerdo General que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, en relación con lo dispuesto en el considerando quinto del similar 16/2011 que regula la integración de la lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, solicítese al Director General de Asuntos Jurídicos del propio Consejo, que dentro del plazo del plazo de veinticuatro horas siguientes a aquel en que reciba el comunicado correspondiente, tenga a bien proponer una terna de peritos en materia de psicología quienes, atendiendo a las circunstancias específicas de la presente investigación, deberán preferentemente cumplir con los requisitos siguientes:
- Ser mujer.
- Tener experiencia en la evaluación psicológica de víctimas de violencia sexual; así como en su tratamiento.
- Tener experiencia en dictaminar bajo el marco del Protocolo de Estambul.
Por lo que, la experta que sea elegida de la terna proporcionada por la dirección requerida, deberá emitir un dictamen pericial en materia de psicología, para la integración de la presente indagatoria.
Lo anterior, toda vez que se está frente a la investigación de probables conductas de acoso sexual, por ende, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad administrativa tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas que intervengan en el presente asunto, en términos del normativo constitucional; así como de los diversos 1, 2 y 3 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder y de los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”.
Además, la “Convención de Belém do Pará” establece un conjunto de obligaciones inmediatas en todo tipo de procedimientos legales justos y eficaces para las mujeres que hayan sido sometidas a un acto de violencia, a fin de adoptar las normas penales, civiles y administrativas, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, adoptando medidas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que promuevan la tolerancia de la violencia contra la mujer.
De ahí que resulte indispensable la propuesta de mujeres expertas en la emisión de dictámenes y evaluación relacionados con víctimas de violencia sexual; sin que sea óbice a lo anterior que, en la etapa de investigación actual, la comisión de conductas que se imputan, se evalúan a título de probables ”.
- De ahí que, en ese punto, le asista parcialmente la razón al recurrente pues la autoridad sancionadora solicitó dictámenes que después estimó innecesarios para acreditar la conducta investigada.
- Lo anterior, sin embargo, no conlleva la invalidez de las pruebas de cargo ni implica que la responsabilidad del recurrente no se encuentre acreditada con las pruebas restantes, cuestión en donde radica la inoperancia del agravio.
- Finalmente, con relación a que la perita designada por el Consejo de la Judicatura Federal no cumple con los requisitos establecidos en el proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, este Tribunal estima que no le asiste la razón al recurrente pues **********, además de la licenciatura en educación primaria, cuenta también con una maestría en ciencias penales con especialidad en el área de criminalística (cédula 5609735) y un doctorado en ciencias forenses (cédula **********).
- Lo anterior, aunado al hecho que en el referido auto se indicó que la persona perita en cuestión debía preferentemente cumplir con los requisitos siguientes: (i) ser mujer; (ii) tener experiencia en la evaluación psicológica de víctimas de violencia sexual, así como en su tratamiento; y (iii) tener experiencia en dictaminar bajo el marco del Protocolo de Estambul. Sin que fuera necesario que el título que acredite esos requisitos sea de licenciatura, ya que, se reitera, los posgrados referidos acreditan su especialización.
VI.15. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto a las testimoniales de las probables víctimas.
- El recurrente reitera que indebidamente se valoraron como testimoniales diversas confesionales, siendo que en la sentencia reclamada no se puede variar la naturaleza de esa probanza y valorarla de manera distinta, pues la prueba confesional tiene valor probatorio en lo que le perjudica a quien depone y en el caso, de esas confesionales no se acreditaría el supuesto hostigamiento sexual atribuido.
- Sostiene que las pruebas confesionales refieren que existía cercanía entre las trabajadoras y el titular, que éstas no tenían ningún problema personal, que sentían confianza de pasar a su privado e incluso algunas recomendaron a sus seres queridos, como amigos, familiares, hermanas, hijos, hermano o comadre, para que trabajaran con él.
- Afirma que, de esas confesionales, valoradas de manera aislada, y en su conjunto, se puede deducir que no existió ningún hostigamiento sexual por parte del recurrente hacia las trece víctimas, pues de haber existido, las respuestas a la confesional hubiesen sido en sentido determinante que sí tenían un problema personal porque eran sujetas de hostigamiento sexual.
- Esas confesionales, afirma, se corroborarían con los testigos de descargo, quienes de manera conteste señalaron que laboraron en el Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región Especializado en Extinción de Dominio, sus funciones, si conocieron a diversas servidoras públicas, si asistieron a distintos eventos sociales y en su caso a quiénes observaron en ellos, el trato del recurrente a sus subalternos, y las demás circunstancias relativas del asunto. Además, indica que afirmaron que ellos no se percataron de nada, que en los momentos en los que llegaron a observar al entonces Juez bailar con personal femenino, lo realizaba de manera natural y respetuosa. Y que no advertían que se acercara de manera invasiva y excesiva; aunado a que en las instalaciones en las que se realizaron los eventos se contaba con bastante visibilidad para observar lo que ocurría, sin que los testigos de descargo presenciaran alguna conducta indebida por parte del entonces Juez.
- Considera el recurrente que a esos testimonios se les debe otorgar valor probatorio pleno, pues se trata de servidores públicos del Juzgado ********** Auxiliar Especializado en Extinción de Dominio, con competencia en toda la República Mexicana, por ende, al ser testigos presenciales debido a que trabajaban en ese recinto judicial y asistieron a los eventos sociales que refieren las probables víctimas; se podrían haber percatado por lo menos de alguna conducta inapropiada en contra de las denunciantes, pero no fue así pues refirieron un trato cordial y de respeto.
- Esas probanzas, concatenadas con las periciales de la psicóloga **********, serían determinantes, en la consideración del recurrente, en el sentido de que en todos los casos no se calificó su conducta como un hostigamiento sexual. Además, insiste en que esas pruebas corroboradas con la pericial en criminalística de mecánica de los hechos rendida por el perito en criminalística **********, se deduce que de acuerdo a la perspectiva, campo visual y acústica, si hubiesen sucedido los hechos de hostigamiento que refieren las ofendidas en el privado del Juzgado, se hubieran dado cuenta los compañeros, máxime que esos actos ocurrieron en días y horas hábiles.
- El Tribunal Pleno considera que el agravio es infundado .
- El Consejo de la Judicatura Federal, al valorar las pruebas confesionales rendidas por las probables víctimas, utilizó como fundamento los artículos 93, fracción I, 95, 99, 105, 106, 108, 109, 114, 197, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles , es decir, aquellos relativos a la prueba confesional.
- El recurrente afirma que, por lo anterior, no se puede variar la naturaleza de la prueba ya que la confesional tiene valor probatorio en lo que le perjudica a quien depone, siendo que las víctimas refirieron en estas pruebas que existía cercanía con el titular y que sentían confianza para pasar a su privado, entre otras cosas.
- Lo anterior parte de algunas premisas incorrectas.
- Por una parte, como ya ha quedado ampliamente establecido en esta sentencia, la confesional puede valorarse en lo que perjudica a quien depone, cuando se trata de un procedimiento entre dos o más partes que mutuamente se demandan prestaciones. Esto no ocurre en el caso, pues el fin del procedimiento consistía en determinar si el entonces juzgador federal cometió o no ciertas conductas indebidas en contra de las víctimas.
- Admitir lo contrario implicaría una doble violencia institucional: por una parte, el órgano jurisdiccional valoraría con excesivo rigor este tipo de pruebas y, por otra, el dicho de las víctimas sobre los actos de violencia, de no ajustarse a las preguntas formuladas por el presunto victimario, operaría en perjuicio de ellas, al anular su credibilidad por completo, siendo que, en este tipo de asuntos, la forma de valorar es la contraria.
- En ese sentido, el Tribunal Pleno coincide con el Consejo de la Judicatura Federal en que, de las posiciones referidas, más que advertir hechos que desvirtúen lo imputado, lo corroboran, tal como se desprende de la tabla inserta en las páginas 129 y 130 de esta sentencia. Esto ya que, inclusive, con esas únicas pruebas sería posible desprender un patrón de comportamiento del recurrente, debido a su magnitud y a la coincidencia de las deposiciones.
- Por lo que hace a las pruebas testimoniales de descargo, de igual manera el Tribunal Pleno coincide con el Consejo de la Judicatura Federal en que las mismas son insuficientes para exculpar al entonces servidor público ya que si bien son coincidentes en que no presenciaron las conductas reprochadas a **********, lo cierto es que dada la forma en que el recurrente realizó esas conductas, no era posible que estos testigos las presenciaran de primera mano.
- ********** amenazaba a sus víctimas al interior de su oficina, pero también les hacía comentarios durante traslados, en eventos académicos o sociales, mayormente de forma personal, cuestión que en diversas ocasiones produjo a las víctimas llanto y que otras víctimas se percataran de esto, como consta en declaraciones que ya han sido estudiadas.
- En relación con los dictámenes en materia de psicología y criminalística, el recurrente de manera genérica señala: i) por lo que hace a las periciales psicológicas, que son determinantes en el sentido de que en todos los casos su conducta no se calificó como hostigamiento sexual y ii) sobre la pericial en criminalística, afirma que de acuerdo a la perspectiva, campo visual y acústica, si hubiesen sucedido los hechos de hostigamiento, se hubieran dado cuenta los compañeros del Juzgado.
- Respecto a los dictámenes psicológicos, debe insistirse, los mismos no son determinantes para decidir que no hubo hostigamiento sexual, pues la prueba con valor preponderante es la declaración de las víctimas.
- Además, ni en los dictámenes ofrecidos por el recurrente ni en sus agravios, se ofrecen argumentos para desvirtuar los dictámenes practicados por la autoridad investigadora, mismos que establecen lo contrario a lo que él afirma, pero que encuentran respaldo en las declaraciones de las víctimas, así como en sus pruebas confesionales, y las demás pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente.
- Por otro lado, la prueba pericial en criminalística no corrobora ningún elemento de descargo, por las razones que se argumentarán en el agravio 3.20.
VI.16. Desestimación de los argumentos establecidos en la sentencia reclamada respecto a las testimoniales de descargo .
- El recurrente argumenta que en la sentencia reclamada de manera ilegal se establece:
que no obstante que los testigos de descargo **********, **********, ********** y **********, fundamentalmente señalaron que no se percataron de alguna conducta relacionada con hostigamiento sexual por parte del juzgador federal sujeto a procedimiento con alguna servidora pública, ya sea en las instalaciones del Juzgado o en los eventos que se realizaron y a los que ellos acudieron, así como que el trato que éstos observaron en relación con el implicado y los servidores públicos del Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la ********** Región, Especializado en Extinción de Dominio, con residencie en la **********, era cordial y de respecto, ello es insuficiente para desestimar el cúmulo probatorio glosado en autos, concretamente, las declaraciones emitidas por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, pues dada la complejidad que implica la valoración probatoria en los casos en que se ha ejercido violencia sexual contra la mujer, porque generalmente este tipo de conductas se desarrollan en contextos de privacidad, lo que dificulta la existencia de testigos, y como se ha mencionado, a la declaración de las víctimas debe dársele valor preponderante .
- Indica que con desacierto la sentencia establece que las conductas se realizaron en un entorno privado, ya que los testimonios de descargo fueron contestes al señalar donde laboraron, su puesto, las funciones, las personas servidoras públicas que conocían, si asistieron a distintos eventos sociales y en su caso, a quiénes observaron en los mismos, entre otras cosas, siendo que ninguno se percató de alguna conducta indebida por parte del entonces juzgador.
- Lo anterior, aduce, se corrobora con la existencia en el juzgado de una ventana que permitía ver todo hacia el interior, cuestión que además se refleja en la prueba pericial en materia de criminalística de mecánica de los hechos.
- El Tribunal Pleno califica el agravio como infundado .
- Como bien lo determinó la autoridad sancionadora y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, los testimonios de ********** , ********** , ********** y ********** , son contestes y suficientes para acreditar que ********** imponía determinada forma de vestir a las mujeres de su juzgado y que se entrometía en su vida personal.
- En efecto, de esas declaraciones se advierte:
- Estos testimonios más que demostrar la inocencia del recurrente, corroboran las acusaciones formuladas por las víctimas. Esto pues confirman que el entonces Juez se inmiscuía en la vida privada de las víctimas al exigirles usar determinada clase de vestimenta para su propia satisfacción.
- Por lo que hace a sus alegaciones respecto de la pericial en materia de criminología, esto no desvirtúa ninguna conducta, por las razones que se expondrán en el apartado siguiente.
VI.17. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia impugnada respecto a la pericial en materia de criminalística.
- El recurrente argumenta que es ilegal la valoración realizada sobre este medio de prueba pues no se analiza el contenido integral del referido dictamen pericial (el cual resume en el agravio ).
- Afirma que la pericial reúne todos los elementos para tener valor probatorio pleno ya que el perito cuenta con la profesionalización necesaria, aceptó y protestó el cargo, precisó la fuente de su información y la metodología seguida para el desarrollo de sus conclusiones y ratificó el dictamen en materia de criminalística, sin que se advierta que se haya excedido en su estudio y sustituido en el Consejo de la Judicatura Federal.
- Indica, finalmente, que, desde la criminalística, no existe ningún elemento o prueba que demuestre la participación de ********** en los actos imputados.
- El agravio es infundado.
- Al valorar la prueba de mérito, el Consejo de la Judicatura Federal estimó que debía desestimarse, entre otras razones, por las siguientes:
- La misma calificación le merecieron la totalidad de las personas sujetas a su estudio, sin variación alguna, a manera de una opinión preestablecida en la que descarta afectación por conducta de hostigamiento sexual.
- No hay referencias de la metodología utilizada ni de la información de tipo técnico o científico que permitiera apreciar la razonabilidad de su conclusión.
- Lo relevante del dictamen era establecer si la conducta tuvo lugar y no el nivel de afectación que, en su caso, interesaría conocer en orden a determinar la gravedad de la falta por la mayor o menor lesión a los bienes jurídicamente tutelados.
- El perito asume funciones que solo le corresponden al Consejo de la Judicatura Federal como es analizar con libertad las pruebas, determinar el valor de las mismas, unas frente a las otras y fijar el resultado final de dicha valuación.
- Este Tribunal Pleno coincide con la autoridad sancionadora en las razones y forma de valorar el dictamen que nos ocupa.
- En efecto, el dictamen en cuestión adolece de serias deficiencias argumentativas, por lo que es insuficiente para desacreditar los dichos de las víctimas, así como las pruebas periciales realizadas por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que pretende desacreditar éstas bajo la presunta pericia de una disciplina diversa -la criminalística-.
- Al analizar la comparecencia de **********, concluye:
Los datos aportados por la declarante, infieren que el Juez le tenía la intención (SIC) de tocarle la mano, de repegarse con ella y de insinuársele, sin embargo ella misma refiere que no consintió ni le hizo caso, no obstante estos hechos no están relacionados con ningún acto que se defina en hostigamiento u acoso sexual ”.
- En esa declaración, por ejemplo, se indica que el entonces juzgador tenía intención de “ repegarse” con la víctima, pero que ese hecho no está relacionado con acoso u hostigamiento sexual.
- En este sentido, es claro que repegarse significa “pegarse mucho una persona a otra” , cuestión que, en el contexto del caso, en el que las víctimas narran de manera detallada los acercamientos de naturaleza lasciva por parte del recurrente, indudablemente es una muestra más del hostigamiento sexual sufrido por ellas.
- En relación con el dictamen de psicología de ********** y las entrevistas ahí realizadas los días diecisiete y dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el perito concluye:
Al realizar el estudio y análisis de las tres entrevistas de la declarante, se advierte que todos lo (SIC) actos y hechos a los que se refiere, son de oídas, otros no le constan o son suposiciones personales, sin que aporte ningún dato objetivo que pueda ser verificable como serían las fotos que supuestamente tomo, (SIC) sin embargo no expresa ninguna situación y elemento compatible con Hostigamiento u Acoso Sexual .
- El perito tuvo acceso al expediente en cuestión y a pesar de ello, afirma que a la víctima ********** no le constan los actos y hechos que refiere pues son de oídas. Esto no se corresponde a la realidad, pues la víctima fue oficial administrativo en el juzgado del que el recurrente era titular.
- Lo anterior, aunado al hecho de que como criminalista no está en posición de realizar un meta-peritaje respecto de los dictámenes en materia psicológica, ni mucho menos calificar jurídicamente lo expuestos en tales dictámenes.
- El dictamen igualmente expone diversas fotografías, así como la explicación de la visibilidad y acústica del Juzgado del que ********** era titular, concluyendo que no existe ningún elemento o prueba que demuestre la participación de ********** en los actos imputados.
- Lo anterior es completamente inverosímil pues como ha quedado demostrado a lo largo de todo el procedimiento de responsabilidad y la presente sentencia, existe un cúmulo probatorio considerable que demuestra lo contrario (y que incluye: declaraciones de las víctimas, pruebas periciales, pruebas documentales -fotografías, videos y audios- y pruebas testimoniales).
- Aunado a lo anterior, como lo ha señalado la doctrina, una pericial con los alcances que el recurrente pretende darle a la suya resulta ilegítima. En este sentido, como ha señalado Ramírez Ortiz:
Una pericial cuyo objeto fuera una hipotética reconstrucción del hecho enjuiciado a partir de los datos obrantes en la causa (y de los otros que eventualmente pudieran adquirirse en la realización de la supuesta pericia) tomando en consideración los relatos de acusado y testigo para establecer cuál es más probable es ilegítima, pues tales cuestiones son las que constituyen el objeto del proceso cuya característica esencial es la reconstrucción del pasado conforme a reglas (Juez imparcial, debate dialógico en condiciones de igualdad, contradicción y racionalidad, resuelto por el Juez partiendo de la presunción de inocencia como regla de juicio), de modo que si se prestara valor probatorio a la reconstrucción así realizada por el perito, el <<acceso a la verdad>> se habría producido prescindiendo de las reglas básicas procedimentales para la toma de la decisión, esto es, los derechos fundamentales, viciando su contenido.
- Como se adelantaba, el dictamen pericial no puede pretender valorar las pruebas que obran en el expediente, ya que eso es facultad de la autoridad judicial dentro del proceso. Menos aún, puede pretenderse lo anterior si la pericial versa sobre una disciplina distinta.
- Por todas esas razones, el agravio resulte infundado .
VI.18. Desestimación de argumentos establecidos en la sentencia impugnada respecto a los motivos por los que las probables víctimas presentaron su denuncia o queja.
- El recurrente afirma que es ilegal que la sentencia impugnada haya establecido que eran ineficaces sus argumentos en que expresaba los motivos por los que a su juicio renunciaron diversas servidoras públicas y las causas probables que originaron las denuncias que se presentaron en su contra.
- Aduce que se advierten inconsistencias de las declaraciones de las probables víctimas ya que, entre otras cosas, en las confesionales no sostuvieron su versión original, lo que además se encontraría acreditado con los testimonios de descargo y las periciales en materia de psicología y criminalística.
- Lo anterior, afirma, denota que se condujeron con simulación psicológica o más bien que fueron coaccionadas para declarar en su contra por el órgano investigador, siendo que existió confabulación para que las probables víctimas declararan en su contra.
- El argumento es infundado ya que es especulativo y está basado en su mera apreciación personal y subjetiva, sin estar respaldada con prueba alguna, tal como se expuso al contestar los agravios 2 y 3 al principio de la presente ejecutoria, en relación con el mismo argumento.
VI.19. Desestimación de argumentos establecidos en la individualización de la sanción.
- El recurrente estima ilegal que en la sentencia combatida se le haya destituido e inhabilitado por veinte años para la prestación de un servicio público pues las disposiciones en las que se basa tal resolución no establecen un quantum para graduar la sanción. Además, solo se determina de manera genérica que la sanción es suficiente atendiendo a la gravedad de las conductas desplegadas y a las circunstancias particulares que mediaron en su comisión.
- Estima que, al haber sido Juez de Distrito y tener el deber constitucional y legal de respetar los derechos humanos de las personas, ante el caso de estimarlo responsable, se debe aplicar la mínima sanción de inhabilitación para ocupar un cargo público.
- El agravio es infundado .
- El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes, diecisiete de enero de dos mil catorce, instrumento bajo el que el recurrente fue condenado , establece:
Artículo 11. La sanción de inhabilitación se aplicará de la manera siguiente:
I. De tres meses a un año: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa no cause daño o perjuicio, ni obtenga beneficio o lucro alguno;
II. De uno a diez años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, cause daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro, siempre que el monto de éstos no exceda de doscientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. De diez a veinte años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, ocasione daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro que exceda de la cantidad establecida en la fracción anterior; así como al servidor público que cometa una falta administrativa considerada como grave.
- Esto demuestra que en la normativa aplicable al caso sí se preveía el quantum de veinte años y que, debido a la naturaleza de las faltas cometidas en perjuicio de trece víctimas, la conducta se haya establecido y sancionado debidamente como grave por parte del Consejo de la Judicatura Federal.
VI.20. Invalidez al procedimiento.
- El recurrente argumenta que en virtud de que la investigación, sustanciación y resolución del procedimiento la llevó la misma autoridad, no se aplicaron en su beneficio las reformas constitucionales en materia anticorrupción y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Sistema Nacional. Sostiene que la investigación y sustanciación del juicio es inválida al confluir en una misma autoridad la calidad de investigadora, substanciadora y resolutora.
- Como se deprende de los autos del expediente de Investigación ********** y del Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, la autoridad investigadora fue la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal , mientras que la resoluta, fue el Pleno de dicho órgano, siendo que, además, en el presente asunto se resuelve el recurso correspondiente por una instancia diversa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que la premisa sea equivocada y el agravio infundado .
VI.21. Agravio final del escrito de revisión.
- El recurrente argumenta que no existen pruebas directas ni objetivas que acreditan su responsabilidad, ya que, más bien, se advierten inconsistencias de las declaraciones de las probables víctimas.
- Finalmente, señala que existió confabulación para que las probables víctimas declararan en contra del recurrente, como lo sostiene la perita **********, adscrita al Consejo de la Judicatura Federal.
- El agravio es infundado . Como se demostró a lo largo de la presente sentencia, las pruebas existentes acreditan plenamente su conducta. De manera directa se demuestra por los testimonios de las víctimas y de forma indirecta se corrobora con el resto de las probanzas.
- Por último, en relación con la confabulación alegada, al igual que en los agravios 2, 3 y 3.21, se reitera que el argumento es especulativo y está basado en una apreciación personal y subjetiva que no está respaldada con prueba alguna.
VI.22. Primera ampliación de agravios.
- En su primera ampliación de agravios, el recurrente alega que el supuesto por el cual se le destituyó del cargo de Juez de Distrito y se le inhabilita para ocupar un cargo público transgrede el criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Lone y Otros vs. Honduras en la que se estableció que en virtud de la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser removidos de sus cargos deben de estar clara y legalmente establecidas. Esto pues en su consideración la conducta relativa al hostigamiento sexual no cumple con ese estándar al no encontrarse prevista de esa manera en la legislación mexicana como una causa de destitución o separación del cargo de Juez de Distrito, dado que no se encuentra establecida esa conducta de manera taxativa en los supuestos de ley ni tampoco existe una norma infra legal bajo criterios objetivos, que limiten el alcance de la discrecionalidad.
- El agravio es infundado. Respecto de la conducta consistente en el hostigamiento sexual, en la resolución impugnada el Consejo de la Judicatura Federal estimó actualizadas por el ahora recurrente las siguientes causas de responsabilidad: (i) no preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo en la realización de sus labores (131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) ; (ii) realizar actos u omisiones en el desempeño de sus funciones, con abuso o ejercicio indebido de su cargo (artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos) ; y (iii) no observar buena conducta en su cargo y no tratar con respeto a las personas con las que tiene relación con motivo de éste (artículo 8, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en relación con el diverso 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) ; las cuales se actualizaron y adquirieron contenido concreto con la conducta de hostigamiento sexual, taxativamente delimitada en el artículo 13 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Esta última disposición, establece lo siguiente:
Artículo 13.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
- Así las cosas, el Consejo de la Judicatura Federal argumentó, precisamente, que al haber cometido hostigamiento sexual en contra de sus subordinadas, el entonces juzgador había faltado a la dignidad, imparcialidad y profesionalismo que debían de regir su actuar; había realizado actos en el desempeño de sus funciones, con abuso o ejercicio indebido de su cargo; y no observó buena conducta en su cargo, al no tratar con respeto a las personas con las que tiene relación con motivo de éste. Estas causas de responsabilidad se encuentran claramente establecidas en la Ley como causa de destitución para las personas juzgadoras .
- Esos supuestos se actualizaron al haber hostigado sexualmente a las personas señaladas y, como se señaló, para tener por acreditada dicha conducta, el Consejo de la Judicatura Federal partió también de una definición taxativamente establecida en la legislación mexicana. Por lo tanto, la causal de destitución que se aplicó al entonces juzgador sí cumple con el estándar establecido en la sentencia citada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .
- En la misma resolución se determinó que la posibilidad de destitución de jueces y juezas debe obedecer al principio de máxima gravedad, ya que la protección de la independencia judicial exige que esa medida sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial.
- En este caso, ha quedado plenamente probado el hostigamiento sexual cometido por el recurrente en contra del personal del juzgado al que estaba adscrito, conducta que es de la mayor gravedad, al lesionar la dignidad y libertad sexual de la mujer, por lo que su destitución se encuentra justificada.
- En virtud de lo anterior, se insiste, el agravio es infundado.
VI.23. Segunda ampliación de agravios.
- En su segunda ampliación de agravios el recurrente sostiene una serie de argumentos encaminados todos a demostrar que su responsabilidad sería inexistente al haberse declarado infundado el diverso procedimiento administrativo seguido a la fedataria judicial **********, a quien se le atribuía que era la persona que auxiliaba a **********, a efecto de que hostigara sexualmente al personal femenino del Juzgado.
- Este argumento es infundado, pues las conductas atribuidas al recurrente no dependen de la responsabilidad de **********, sino que se trata de acciones autónomas y diferenciadas. Por lo que al estar plenamente acreditadas las faltas administrativas cometidas por **********, en nada le beneficia el hecho de que en un procedimiento independiente se determinara la no responsabilidad de una tercera persona.
- Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios formulados por la recurrente y sin más por examinar, lo que procede es declarar infundado el recurso de revisión administrativa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa.
Notifíquese a las partes interesadas ; devuélvanse la totalidad de los autos remitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con salvedades en cuanto algunas consideraciones. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente.
El señor Ministro Aguilar Morales no se encontraba presente al momento de resolver este asunto.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES.
- II. COMPETENCIA.
- III. OPORTUNIDAD.
- IV. LEGITIMACIÓN.
- V. PROCEDENCIA.
- VI. ESTUDIO DE FONDO.
- DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN
- SECCIÓN QUINTA
