REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 165/2018. DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉX
Fecha: 30-Nov-2018
Artículo
"...
"B. Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades que expresamente les confiere esta Constitución.
"El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo y en los términos de este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes federales.
"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la coordinación entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de México en virtud de su carácter de capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual contendrá las disposiciones necesarias que aseguren las condiciones para el ejercicio de las facultades que esta Constitución confiere a los Poderes de la Unión."
En este tenor, cabe destacar que en el mismo decreto de reforma constitucional citado, se estableció lo siguiente:
"Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
"A. El Gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:
"...
"VIII. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.
"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública de la Ciudad de México o al patrimonio de sus entes públicos.
"La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de nombramiento de sus Magistrados.
"La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Consejo de la Judicatura local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."
El texto anterior pone de manifiesto que la Constitución Federal estableció, expresamente, que sería en la Constitución Política de la Ciudad de México en donde se establecerían las normas que regularan el funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa "y, en su caso, recursos contra sus resoluciones"; sin embargo, es claro que al romperse la relación antes existente entre los poderes federales y del entonces Distrito Federal, con la consolidación de la autonomía de la Ciudad de México y al haberse eliminado del nuevo artículo 104 constitucional la procedencia del recurso en contra de las resoluciones de los tribunales administrativos de la Ciudad de México, el legislador local carece de competencia para regular la actividad de los Tribunales Colegiados de Circuito, pues éstos son órganos pertenecientes al orden jurídico federal, siendo que rigen su actuación por las disposiciones constitucionales y los ordenamientos federales.
Así, la reforma constitucional que consolidó el régimen de autonomía de la Ciudad de México separó lo atinente a las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, para reservarlo al ámbito competencial de la nueva entidad, la cual creó en la Ley de Justicia Administrativa, entre otros aspectos, el juicio contencioso para combatir los actos de la administración pública local y los medios de defensa que pueden interponerse en dicho litigio.
La referida modificación del régimen constitucional para la Ciudad de México, y la supresión de la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de la revisión contenciosa administrativa en contra de los fallos del tribunal local respectivo, se acotó en las disposiciones transitorias de la Carta Magna, para abarcar, mediante la ultractividad, los recursos existentes en trámite y los nuevos que se interpusieran mientras se emitía la normativa local correspondiente.
Esto es, suprimida la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de las revisiones interpuestas en contra de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la localidad (Ciudad de México), sólo extendió tal competencia respecto de los recursos que ya estaban en trámite y de los nuevos que se interpusieran mientras se definía el sistema jurídico de la Ciudad de México, en los términos precisados por el Poder Reformador de la Constitución en el artículo décimo tercero transitorio,(4) cuyo tenor es:
"Artículo décimo tercero. Los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción III de esta Constitución, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán el trámite que corresponda conforme al régimen jurídico aplicable al momento de su interposición, hasta su total conclusión.
"En tanto en la Ciudad de México no se emitan las disposiciones legales para la presentación y sustanciación de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dichos recursos serán conocidos y resueltos por los Tribunales de la Federación, en los términos de la fracción III del artículo 104 constitucional."
La porción normativa transcrita arroja las siguientes hipótesis para determinar la fase de tránsito de la reforma en cuanto a la competencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación para conocer de los recursos de revisión contencioso administrativa, a saber:
1. Los recursos de revisión contencioso administrativos interpuestos antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional, continuarán su trámite hasta su resolución con base en las normas vigentes al momento de su interposición.
2. La competencia de los tribunales federales para conocer de esos recursos de revisión continuará en forma transitoria hasta en tanto se implementa la legislación local de la Ciudad de México.
Cabe destacar que esta fase de tránsito feneció el uno de septiembre de dos mil diecisiete, pues al día siguiente entró en vigor la Ley de Justicia Administrativa de esta entidad.
3. Concluida la fase de ultractividad, los recursos se tramitarán conforme con lo establecido en la ley local de la materia.
Conforme a lo expuesto, es claro que sí se suprimió la competencia establecida en la Constitución para los Tribunales Colegiados, a efecto de conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal; en la actualidad ya no son competencia de aquéllos los recursos de mérito; por ende, conforme a la Ley Suprema de la Unión, en este órgano federal no se actualiza actualmente la competencia legal para conocer del recurso de revisión contenciosa administrativa intentado en contra de los fallos del tribunal administrativo de la Ciudad de México, a menos de que se actualice alguno de los supuestos de ultractividad destacados.
Ahora bien, en el caso, el juicio contencioso del que deriva este recurso se promovió el tres de octubre de dos mil diecisiete, esto es, cuando ya no tenía vigencia la disposición constitucional que asignaba la competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, y cuando había concluido la fase de ultractividad de esa competencia establecida en el artículo décimo tercero transitorio de la reforma constitucional.
No es óbice a lo determinado lo establecido en el artículo 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, donde aún se establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión a que se refiere "la fracción I-B del artículo 104" constitucional.
- Considerando
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- Los Magistrados Sólo Podrán Ser Removidos De Sus Cargos Por Las Causas Graves Que Señale La Ley
- Artículo
- El Mencionado Dispositivo Legal Dispone
- Únicose Desecha Por Improcedente El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde A Los Tribunales De La Federación Conocer