REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 165/2018. DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉX
Fecha: 30-Nov-2018
Considerando
ÚNICO.—Este órgano federal carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión contenciosa administrativa, porque el precepto constitucional que originalmente otorgaba competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de dicho recurso, tras la reforma de veintinueve de enero de dos mil diecisiete (sic), suprimió esa atribución, razón por la cual, este órgano federal no está legalmente facultado para conocer de ese medio de defensa.
Para evidenciarlo, es preciso recordar que el recurso de revisión contenciosa administrativa ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un medio de defensa de naturaleza extraordinaria, instituido a favor de las autoridades administrativas, cuando en un juicio contencioso administrativo la sentencia definitiva no es favorable a sus pretensiones; por eso, el recurso en cuestión tiene un carácter restrictivo y selectivo; principios derivados de su propia evolución legislativa y jurisprudencial.
La viabilidad del medio impugnativo se justifica por la importancia y trascendencia excepcional del caso, en tanto que no es un medio ordinario de defensa cuya única condición de procedencia sea el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa demandada. Dada su condición extraordinaria y excepcional, sólo procede cuando por la importancia o trascendencia del asunto se justifique verificar la regularidad del fallo anulatorio por los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que, además, se reúnan las exigencias formales que el legislador local estableció para ese efecto.
Debido a todo esto, la creación del recurso se estableció en la Constitución Federal y ahí se le asignó la competencia de esos medios excepcionales (sic) a los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Suprema, podían realizar el estudio de la regularidad legal de los fallos invalidantes de los actos de la Administración Pública Federal y del entonces Distrito Federal.
En efecto, el artículo 104, fracción I, constitucional, vigente hasta el tres de agosto de mil novecientos ochenta y siete,(1) establecía la procedencia del recurso de revisión para resolver controversias suscitadas entre la Administración Pública Federal y el entonces Distrito Federal con los particulares, los cuales eran competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Luego, a partir de la reforma constitucional de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, la existencia de ese recurso se mantuvo en el artículo 104, fracción I-B,(2) en el cual se precisó que ese medio de defensa sería del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El seis de junio de dos mil once el mencionado dispositivo constitucional fue modificado, pero mantuvo la competencia para conocer del recurso de revisión para los Tribunales Colegiados de Circuito en los mismos términos, la cual se estableció en la fracción III del mismo artículo 104.(3)
A partir del veintisiete de mayo de dos mil quince, la referida fracción III del artículo 104 constitucional fue modificada para especificar la procedencia del recurso, de este modo:
- Considerando
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- Los Magistrados Sólo Podrán Ser Removidos De Sus Cargos Por Las Causas Graves Que Señale La Ley
- Artículo
- El Mencionado Dispositivo Legal Dispone
- Únicose Desecha Por Improcedente El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde A Los Tribunales De La Federación Conocer