REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 165/2018. DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉX
Fecha: 30-Nov-2018
El Mencionado Dispositivo Legal Dispone
"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:
"...
"V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Como se observa, la porción normativa establece una de las hipótesis de las atribuciones de los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, y mantiene en su texto la referencia a la competencia para conocer de los recursos de revisión, aunque hace referencia al texto de la Constitución, vigente hasta el cinco de junio de dos mil once; es decir, cuando se establecía la competencia de los recursos de revisión tanto de los promovidos respecto de los fallos del tribunal federal administrativo, como del tribunal administrativo local.
Dicho texto de la ley orgánica no se reformó en virtud de la modificación constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, donde se excluyó la referencia al artículo 122 de la Carta Magna, que generaba la competencia de los tribunales federales para conocer del recurso de revisión contenciosa administrativa en contra de las determinaciones dictadas por los tribunales contenciosos administrativos (sic) de esta ciudad.
Lo anterior, pudiera conducir a establecer que la ley orgánica sigue asignando la competencia a los Colegiados en esos casos; sin embargo, no es así, debido a que el objeto de regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es, precisamente, regular orgánicamente a dicho Poder Federal, cuyas bases se encuentran en el capítulo IV "Del Poder Judicial" y abarca de los artículos del 94 a 107, entre los cuales evidentemente se encuentra el 104, de modo que si en éste –como se evidenció– ha sido suprimida dicha potestad, la ley reglamentaria de dichas bases constitucionales no puede superar lo que la Norma Fundamental dispone.
No puede existir tampoco algún pretendido conflicto de normas, por asumir que una suprime la referida potestad y otra la mantiene, debido a que ese concurso de normas sólo podría darse si se tratara de disposiciones ubicadas en un mismo nivel o ámbito de validez, pero tal cosa no sucede tratándose de la Constitución Federal, que es la Ley Superior del País, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto ésta es una norma inferior cuya validez y objeto derivan de aquélla. Por ende, la disposición orgánica sólo puede tener cabida y así debe leerse en contexto de lo establecido en la Constitución, en cuanto al tema de las atribuciones o competencia de los Tribunales Colegiados, pues no puede establecerse en la segunda una potestad que ha suprimido aquélla.
Así, cuando el conflicto aparente se presenta entre leyes de diversos grados, pertenecientes a un mismo orden jurídico, la regla para determinar la aplicación de la norma consiste en el principio conforme al cual la Norma Suprema deroga a la inferior.(5)
La jerarquía del orden jurídico mexicano depende de la Ley Fundamental, la cual es la base para emitir los demás ordenamientos que la regulan o a los distintos ámbitos jurídicos del sistema, los cuales no pueden contener previsiones superiores o contrarias a dicho Pacto.
Sobre esa base, si la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la norma que reglamenta el ordenamiento, integración y funcionamiento del mencionado Poder Federal, indiscutiblemente sus previsiones sobre el tema deben ser interpretadas de manera conforme con el Texto Constitucional.
En esa medida, si el artículo 104 constitucional establece cuáles son los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y entre las hipótesis descriptivas se excluyó el conocimiento de los recursos de revisión contenciosa administrativa, entonces, la disposición de la ley orgánica en cuestión debe ahora entenderse de manera acorde con la Ley Suprema, en el sentido de que se establece la competencia de los Tribunales Colegiados (aunque siga haciendo referencia a la fracción I-B del artículo 104 constitucional, que ya ni siquiera existe) para conocer de los recursos a que se refiere el artículo 104, fracción III, constitucional, el cual conforme al texto en vigor sólo establece la potestad de dichos tribunales para resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias definitivas de los tribunales de justicia administrativa federales (sic) (regulados en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la propia Ley Fundamental).
En este orden de ideas, no cabe interpretar que los Tribunales Colegiados de Circuito continúan teniendo competencia para conocer de los recursos de revisión en contra de las sentencias de los tribunales (sic) de justicia administrativa de la Ciudad de México, con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues tal potestad se suprimió en la Constitución.
Por otra parte, tampoco es obstáculo a la determinación tomada en esta resolución, que el artículo 119 de la Ley de Justicia Administrativa de esta ciudad establezca en forma expresa la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de las resoluciones dictadas por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de esta ciudad, debido a que el legislador local no está facultado para otorgar competencia a tribunales del orden federal, la cual existía derivado del texto constitucional que, se insiste, ha excluido esa competencia.
Incluso, no obsta a lo anterior, que en la ley local actual se establezca la procedencia de la revisión contenciosa administrativa, y que de ese medio extraordinario conocerán los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque tal circunstancia no es legalmente idónea para asignar esa competencia a estos tribunales.
Pues bien, y retomando la consideración que se hace en torno a que lo dispuesto en la ley local no puede ser válido para generar la competencia de los Tribunales Colegiados, a efecto de resolver las revisiones contenciosas administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, se hace necesario insertar el texto del mencionado precepto 119 de la Ley de Justicia Administrativa de esta ciudad, el cual dispone:
"Artículo 119. Contra las resoluciones del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, en los casos siguientes: ..."
Como puede leerse, la norma local establece que serán los Tribunales Colegiados de Circuito quienes conocerán de los recursos de revisión contenciosa administrativa interpuestos por las autoridades en contra de las sentencias dictadas por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, conforme al catálogo de supuestos ahí establecidos.
Sin embargo, dicha porción normativa no es acorde al nuevo régimen constitucional, en el cual se suprimió la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del mencionado medio de defensa extraordinario; por tanto, esa previsión normativa no es conforme con la Constitución, lo cual bastaría por sí solo para dejar de aplicarla, pero no sólo eso impide atender a su texto, sino además, que por provenir del órgano legislativo de la entidad local, en realidad invade la esfera de competencias del régimen federal, al pretender establecer una competencia de los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, cuando eso es exclusivo del Congreso de la Unión.
Recuérdese que en nuestro régimen jurídico existen tres niveles de gobierno: federal, local y municipal.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 49, primer párrafo, de la Constitución Federal,(6) el nivel federal se divide, para su ejercicio, en tres Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
A su vez, en el numeral 116 constitucional se dispone que las entidades federativas, para su ejercicio, también se dividen en tres Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial y, en el caso de la Ciudad de México, eso se encuentra previsto en el artículo 122 constitucional.(7)
En particular, la fracción VIII del apartado A del mencionado dispositivo(8) indica que la Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas del Tribunal de Justicia Administrativa para su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, los recursos en contra de sus resoluciones, para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y los particulares.
Sin embargo, esa previsión legislativa en modo alguno autoriza a los órganos locales a legislar en el ámbito federal, al cual no pertenecen, sino que se limita a regular, como ya se dijo, el funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa en su ámbito de competencial local.
De conformidad con esa disposición de la Ley Suprema, el órgano legislativo local sólo está facultado para emitir normas que rijan en el ámbito de la Ciudad de México, pero no tiene potestad para legislar sobre materias que son propias de la Federación.
El Congreso de la Unión es quien está facultado para legislar en materia federal; esas potestades las precisa el artículo 73 constitucional, el cual le otorga la atribución para legislar en diversas materias, entre ellas, las atinentes a las competencias de los demás Poderes de la Unión, conforme a las bases de la propia Constitución Federal (la cual, en el artículo 94 donde se (sic) dispone que la competencia de los Tribunales Colegiados, entre otros órganos, se regirá por lo que dispongan las leyes conforme a las bases de esa Ley Suprema).
De ahí que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito está definida por lo previsto en la Constitución Federal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación emitida por el Congreso de la Unión, sin que el órgano legislativo de la Ciudad de México pueda determinar competencia alguna para aquéllos; por ende, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los citados recursos de revisión contencioso administrativo, no puede válidamente sustentarse en el mencionado artículo 119 de la Ley de Justicia Administrativa, por no ajustarse a lo establecido actualmente en el artículo 104, fracción III, de la Ley Suprema del País.
A lo anterior debe agregarse la previsión expuesta en los transitorios primero, segundo y cuarto de la Ley Orgánica (sic) de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de uno de septiembre de dos mil diecisiete, en los cuales se dispone:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
"Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre de 2009.
"...
"Cuarto. Los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio."
El cuarto transitorio local hace referencia a que los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esa legislación, deben tramitarse hasta su resolución final con la ley con la cual se iniciaron, previsión con la que se confirma lo dispuesto en el décimo tercero transitorio constitucional antes referido, en el que se decidió que los recursos de revisión contencioso administrativos serían del conocimiento de los Tribunales Colegiados: a) cuando se hayan interpuesto antes de la reforma y b) respecto de los iniciados con posterioridad a ésta y hasta en tanto se dicten las leyes locales que regulen esa cuestión, lo cual ha ocurrido en esta fecha.
De ahí que el legislador local ha emitido las disposiciones conducentes para regular los recursos de revisión contenciosa administrativa conforme a la ley local de la materia.
Así las cosas, dado que el juicio de nulidad del que deriva el presente recurso de revisión se promovió el tres de octubre de dos mil diecisiete, no se actualiza para este Tribunal Colegiado la competencia para conocer del asunto, al haberse suprimido esa potestad del artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, y no ser válida la determinada en la legislación local sobre ese tópico, por lo que la revisión contenciosa administrativa intentada resulta improcedente.
No impide lo anterior el hecho de que el recurso se haya admitido por auto de presidencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, porque tal determinación no causa estado y corresponde al Pleno del Tribunal Colegiado decidir en definitiva sobre la procedencia del recurso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(9)
- Considerando
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- El Tribunal Funcionará En Pleno O En Salas Regionales
- Los Magistrados Sólo Podrán Ser Removidos De Sus Cargos Por Las Causas Graves Que Señale La Ley
- Artículo
- El Mencionado Dispositivo Legal Dispone
- Únicose Desecha Por Improcedente El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde A Los Tribunales De La Federación Conocer