INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1479/2019. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1479/2019. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR L

Fecha: 08-Ene-2021

El Criterio Invocado Es Del Tenor Literal Siguiente

"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE ORDENARLA SI EL JUEZ FEDERAL OMITIÓ DISPONER, DE OFICIO, LA CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA DE AMPARO. Aun cuando la reposición del procedimiento prevista en el artículo 91, fracción IV, de la Ley Amparo, se refiere a revisiones hechas valer contra sentencias definitivas emitidas en el juicio de amparo, al suscitarse violaciones a las reglas que norman el procedimiento en dicho juicio, lo cierto es que también puede darse en el trámite realizado en el cuaderno relativo al incidente de suspensión, pues al no existir en la ley de la materia el supuesto que regule el procedimiento a seguir cuando surgen violaciones en éste, en el cuaderno incidental, el numeral citado resulta aplicable analógicamente a la revisión interpuesta con fundamento en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la ley citada, contra la decisión adoptada en la resolución en la que decide sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, pues es factible que se vulneren las reglas fundamentales que norman el procedimiento, dando como consecuencia la indefensión de alguna de las partes y que ello repercuta en el fallo relativo. Consecuentemente, es suficiente que en el juicio de amparo se presenten pruebas en documento original o en copia certificada y se exhiban dos o más copias simples para que el Juez, de oficio, ordene la certificación o compulsa respectiva para que se glosen al cuaderno incidental y al emitir la decisión sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados esté en posibilidad de tomarlas en cuenta, como lo estableció el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 71/2010, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’. Por tanto, ante la falta de cumplimiento de esa actuación, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede ordenar la reposición del procedimiento."(25)

Cabe señalar que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada, la Segunda Sala expuso medularmente lo siguiente:

"...Ahora bien, procede hacerse cargo del segundo punto de contradicción de este asunto, que consiste en determinar si: ¿Puede considerarse o no como una violación procesal que implique reponer el procedimiento en el cuaderno relativo al incidente de suspensión, la circunstancia de que el Juez de Distrito haya omitido verificar la certificación consistente en precisar si en el cuaderno principal se ofrecieron como pruebas documentos originales o en copia certificada, así como si se exhibieron copias de los mismos, a efecto de que puedan ser tomadas en cuenta al momento de dictar la resolución de la suspensión definitiva en el incidente de suspensión?

"Esta Sala estima que en mérito de las consideraciones alcanzadas con antelación, toda vez que la jurisprudencia de este Alto Tribunal registrada con el número P./J. 71/2010 establece en su contenido que el Juez de Distrito oficiosamente debe disponer la certificación o compulsa de las copias simples que el quejoso exhibió con su demanda de amparo, a fin de que se consideren en el momento de decidir sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, si aquél no cumplió con ese extremo, es evidente que dejó sin defensa a la parte quejosa, lo cual amerita la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de aplicación analógica de la Ley de Amparo.

"Así es, aun cuando la reposición del procedimiento que contiene el artículo 91, fracción IV, de la Ley Amparo se refiere a revisiones hechas valer en contra de sentencias definitivas emitidas en el juicio de amparo cuando se suscitan violaciones al procedimiento que rigen el juicio de garantías, lo cierto es que también pueden darse en el trámite que se realiza en el cuaderno relativo al incidente de suspensión, pues al no existir en la ley de la materia la hipótesis legal que regule el procedimiento a seguir cuando surgen violaciones en éste, en el cuaderno incidental, que no pueden ignorarse por los Jueces Federales, pues a éstos corresponde tutelar los derechos públicos de los gobernados y, además, de acuerdo con el principio general de derecho, de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.

"Esto es, resulta aplicable analógicamente el numeral citado en el párrafo que antecede, a la revisión interpuesta con fundamento en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la ley de la materia, en contra de la decisión adoptada en la resolución en la que decide sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, pues en mérito de las razones que se han expresado, también resulta factible que se vulneren las reglas fundamentales que norman el procedimiento, dando como consecuencia, que alguna de las partes quede indefensa y que ello repercuta en el fallo relativo.

"Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito al emitir decisión en los medios de impugnación relativos en relación con las conclusiones a que arriba el Juez Federal al pronunciarse en relación con la suspensión definitiva de los actos reclamados, tiene la facultad para que en caso de notar confusión, olvido o desatino, cometido por el aludido Juez de Distrito, la enmiende o modifique, incluso reponga, de ser necesario, el procedimiento en la tramitación de dicho incidente, con el cuidado de salvaguardar la tutela absoluta de los derechos fundamentales del promovente del amparo, así como de señalar las medidas que se estime necesarias, para preservar la materia del fondo del asunto.

"Sobre esta base, si durante la tramitación del incidente de suspensión, el Juez de Distrito omitió ordenar de oficio, lo conducente en relación con la certificación o compulsa de los documentos aportados por el quejoso en el escrito de demanda de amparo para el expediente principal, con los que intenta justificar su interés suspensional, y tal olvido dio como consecuencia que se negara a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados, resulta evidente que se le dejó en estado de indefensión, lo que hace factible la reposición del procedimiento en el incidente de suspensión.

"Consecuencia de todo lo expuesto, es suficiente que en el juicio de amparo se presenten pruebas en documento original o en copia certificada y se exhiban dos o más copias simples para que el Juez Federal, de oficio, ordene la certificación o compulsa con el propósito de que se glosen al cuaderno incidental y al emitir la decisión acerca de la suspensión definitiva de los actos reclamados sean tomadas en cuenta, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 71/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 7, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’; por tanto, ante la falta de la certificación en la audiencia incidental que conduzca a determinar si en el cuaderno principal se ofrecieron como prueba documentos originales o en copia certificada y en el caso, si se acompañaron o no las copias simples de éstos, para actuar en los términos de la jurisprudencia aludida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, reponer el procedimiento. ..."