INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1479/2019. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR L
Fecha: 08-Ene-2021
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Cabe señalar que en el incidente de suspensión que se remitió para la sustanciación del presente incidente, luego de la demanda de amparo, obran glosados los documentos antes indicados en copia simple.
2. De la demanda de amparo conoció el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, quien la registró bajo el juicio constitucional 1279/2018, y por auto de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en el incidente de suspensión, por un lado negó la suspensión provisional y, por otro, concedió la medida cautelar solicitada, sin que se ordenara realizar el cotejo o certificación alguna respecto de los documentos anexados al escrito inicial de demanda, a efecto de acreditar su interés suspensional.
3. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, el secretario en funciones de Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, celebró la audiencia incidental, en la que en el periodo probatorio se hizo constar que obraban en autos diversas documentales que la parte quejosa anexó a su escrito inicial de demanda, las cuales fueron admitidas en términos del artículo 143 de la Ley de Amparo.
A continuación, en la propia interlocutoria, el secretario en funciones de Juez tuvo por acreditado tácitamente el interés suspensional de los impetrantes con las pruebas que aportaron, entre ellas, recibos de nómina, de los cuales se advertía su retribución neta mensual como servidores públicos dependientes del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, de manera presuntiva el derecho tutelado que pretendían salvaguardar.
Sin embargo, dentro de la resolución en comento, el secretario en funciones de Juez no refirió si las aludidas constancias contenían la certificación de que fueron cotejadas con sus originales o copias certificadas, o que se exhibieron en fotocopia en el expediente del juicio de amparo principal.
Cabe señalar que en las constancias que integran el incidente de suspensión 1279/2018, sí obran anexas a la demanda copias de las pruebas ofrecidas por la parte quejosa; sin embargo, de las mismas no se advierte certificación alguna.
De esta manera, es evidente que en la audiencia incidental no se realizó la certificación respectiva que se solicitó en el escrito inicial de demanda, que condujera a determinar fehacientemente si la parte quejosa, durante la secuela procesal del juicio de amparo indirecto (antes de la fecha para la celebración de la audiencia incidental) o del incidente de suspensión, ofreció o no como pruebas, documentos originales o en copias certificadas y, si en el caso, se acompañaron o no copias de éstos, para actuar en términos de la jurisprudencia P./J. 71/2010, antes transcrita.
Conviene destacar que la necesidad de que se realice la certificación en comento, radica en que el juzgador no deje en estado de indefensión a las partes y, al momento de decidir sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, tenga plena certeza de las pruebas que fueron aportadas para acreditar, entre otras cuestiones, el interés suspensional, sin que por ello se libere a la solicitante de tutela constitucional de cumplir con los requisitos que establece la Ley de Amparo.
En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 20/2012 (10a.), determinó que ante la inexacta certificación en la audiencia incidental en cuanto al ofrecimiento de pruebas o, en su defecto, la pormenorización sobre alguna circunstancia que permitiera establecer si pese haber sido ofrecidas, se incumplió con algún requisito para proceder conforme a la certificación y compulsa que ordena la jurisprudencia P./J. 71/2010 aludida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, actualmente artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, reponer el procedimiento en el incidente de suspensión.
- Considerando
- A Fin De Corroborar Lo Anterior Es Oportuno Destacar Los Antecedentes Siguientes
- Xiii Suspensión Efectos Decreto Reclamado
- Último Recibo De Pago
- El Criterio Invocado Es Del Tenor Literal Siguiente
- El Subrayado Y Destacado Son Propios De Este Tribunal
- Primerose Revoca La Resolución Interlocutoria Recurrida
- Foja Del Incidente De Suspensión