INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1479/2019. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR L
Fecha: 08-Ene-2021
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En ese contexto, si en la audiencia del incidente de suspensión se omitió realizar la certificación respectiva, resulta evidente que se dejó en estado de indefensión a las partes, lo que obliga la reposición del procedimiento en el incidente de suspensión, con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, ya que debe verificar no sólo en el cuaderno incidental, sino en el principal, que sólo el juzgador tiene a la vista, si previo a la celebración de la audiencia incidental, en éste se ofrecieron o no como pruebas, documentos originales o en copias certificadas y, si en el caso, se acompañaron o no copias de éstos.
Sin que sea válido considerar que la determinación adoptada en el acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de que se realizaran el cotejo y certificación de los anexos de la demanda, únicamente respecto de las documentales exhibidas en original o copia certificada, se cumpla con las reglas fundamentales que norman el procedimiento.
Además, es dable considerar que la parte quejosa, durante la secuela del juicio de amparo, hubiere exhibido, previo a la celebración de la audiencia incidental o, incluso, en la misma, alguna prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes o, incluso, copia de los medios de convicción que anunció al presentar su demanda de amparo, a efecto de acreditar su interés suspensional, y para que se tomara en cuenta al dictar la resolución respecto de la suspensión definitiva.
Cabe señalar que para efectos de tal certificación, el Juez de Distrito debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 110(26) de la Ley de Amparo, en el que se releva al quejoso de exhibir copias de los documentos que obren como pruebas en el juicio principal para agregarlos al incidente de suspensión, cuando el impetrante es un trabajador, como en el caso acontece, según se desprende del párrafo segundo de dicho dispositivo legal.
En las relatadas condiciones, procede revocar la sentencia interlocutoria recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, para el efecto de que se subsane la omisión en que se incurrió dentro del incidente de suspensión, derivado del juicio de amparo indirecto 1279/2018, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, actualmente 3257/2019, del rubro del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, a fin de que se realice lo siguiente:
– Deje insubsistente la resolución interlocutoria recurrida y nuevamente señale día y hora para la audiencia incidental en la que, al celebrarla, se realice la certificación correspondiente, en los términos que menciona la jurisprudencia P./J. 71/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicando si al escrito inicial de la demanda de amparo se anexó algún o algunos documentos originales o en copias certificadas, como medios probatorios y también si se anexaron o no copias de éstos, por duplicado, o si ello ocurrió durante la secuela procesal del juicio de amparo mediante diverso escrito, previo a la celebración de la audiencia incidental; y,
– Hecho que sea lo anterior, resuelva lo que conforme a derecho corresponda, respecto de la suspensión definitiva solicitada.
Sirve de apoyo a lo considerado, la jurisprudencia 2a./J. 19/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENARLA DE OFICIO, RESPECTO DE LOS EXHIBIDOS CON LA DEMANDA DE AMPARO, PARA QUE OBREN EN EL CUADERNO INCIDENTAL, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN ATINENTE A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA (REQUISITO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 71/2010). La jurisprudencia citada establece como requisito que el Juez de Distrito, de oficio, ordene la compulsa o certificación de los documentos originales presentados con la demanda de amparo, con las copias simples que se anexen a ésta, a fin de que se tomen en consideración al emitir la resolución relativa a la suspensión definitiva de los actos reclamados. Incluso prevé que respecto a las pruebas documentales aportadas en el expediente principal del juicio de amparo durante el procedimiento, también debe actuar en los términos referidos, con el propósito de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren los mismos elementos probatorios. Ahora bien, dicha actuación corresponde al secretario del Juzgado de Distrito, según los artículos 61, 64, 217 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de acuerdo con el 2o. de la Ley de Amparo, que en general establecen que el secretario del órgano jurisdiccional es quien debe realizar la certificación correspondiente, la cual constituye una actuación fundamental e imprescindible para que el Juez de Distrito esté en aptitud legal y material de conocer si se aportaron elementos probatorios con la demanda de amparo o durante el procedimiento del juicio de garantías, con el objeto de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren las mismas pruebas documentales y al dictar la resolución atinente a la suspensión definitiva de los actos reclamados, atienda a todas las pruebas exhibidas por la quejosa, con base en lo cual emita una decisión apegada a la realidad jurídica de ese asunto."(27)
Similar consideración sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el incidente en revisión 2492/2019, en sesión de diez de septiembre de dos mil veinte; lo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2o., párrafo segundo.
TERCERO.—En atención a lo determinado en el considerando que antecede, debe quedar sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente de la República.
Lo anterior, toda vez que carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del recurso de revisión principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte de aquel recurso.
En ese aspecto, es evidente que al haberse ordenado reponer el procedimiento del juicio constitucional, el recurso adhesivo perdió su objeto y, por tanto, debe declararse sin materia, sin entrar a su estudio.
Tal forma de proceder encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006,(28) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece:
"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."
Finalmente, debe destacarse que conforme al artículo sexto transitorio(29) del Decreto por el cual se expide la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, algunos de los criterios jurisprudenciales transcritos en la presente ejecutoria resultan aplicables al presente caso, con independencia de que se hayan integrado conforme a la abrogada Ley de Amparo, puesto que no se oponen a lo establecido en la legislación vigente, conforme la jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.),(30) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Considerando
- A Fin De Corroborar Lo Anterior Es Oportuno Destacar Los Antecedentes Siguientes
- Xiii Suspensión Efectos Decreto Reclamado
- Último Recibo De Pago
- El Criterio Invocado Es Del Tenor Literal Siguiente
- El Subrayado Y Destacado Son Propios De Este Tribunal
- Primerose Revoca La Resolución Interlocutoria Recurrida
- Foja Del Incidente De Suspensión