Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 80/2023.
Fecha: 17-May-2023
III. ESTUDIO
- Atendiendo a lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución General de la República, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito es menester que, a su consideración, revista características de interés y trascendencia.
- Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros .
- Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.
- Tales presupuestos se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés y trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:
- Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.
- Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.
- Así, para delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- De acuerdo con lo anterior, esta Segunda Sala determina atraer para su conocimiento el juicio de amparo directo 456/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ya que de los antecedentes que informan el asunto se advierte que el tema a resolver reviste un interés relevante, en tanto que implica definir si es factible reconocer a dos personas designadas por el trabajador como sus beneficiarias, en calidad de concubinas, el derecho al pago de las prestaciones post mortem que prevé el Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos.
- Para establecer las razones de ello, es menester tener en cuenta los siguientes antecedentes relevantes que informan el asunto:
Juicio laboral.
- Cayetana González Mendiola demandó de Petróleos Mexicanos y otros, el reconocimiento como legítima beneficiaria del extinto trabajador Juan Rasgado Martínez, así como el pago de la pensión post mortem y otras prestaciones previstas en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos bienio 2013-2015.
- En los hechos de la demanda manifestó que tenía conocimiento de que en la declaración de beneficiarios para el pago de las prestaciones post mortem al personal de planta y jubilados de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios de once de agosto de dos mil, el extinto trabajador designó con tal carácter a su hijo Julio de Jesús Rasgado Ramírez y a la señora Maribel Ramírez, en calidad de concubina; sin embargo “al momento de fallecer y 7 años antes de su deceso, el extinto trabajador jubilado vivió en concubinato con la suscrita por lo que dicha póliza deberá ser declarada nula parcialmente en cuanto a la persona ahí mencionada, ya que la concubina ahí referida tenía 7 años de haber dejado de serlo, siendo la suscrita la legítima beneficiaria en su carácter de concubina” .
- Entre las pruebas que ofreció destaca la testimonial, así como la documental privada consistente en copia simple de los siguientes instrumentos: a) declaración de beneficiarios de once de agosto de dos mil, la cual hizo suya la parte demandada; y b) póliza del seguro de vida sindical para jubilados petroleros de veinte de enero de dos mil catorce, misma que fue perfeccionada mediante su cotejo con el original.
- Al dictar el laudo que ahora se reclama, la Junta Especial Numero 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje determinó que Cayetana González Mendiola no demostró la procedencia de su acción, ya que “no acredita con prueba alguna ser concubina o tener el carácter de beneficiaria respecto a las prestaciones que reclama” . Tal conclusión la sustenta en la circunstancia de que, en la declaración de beneficiarios, el extinto trabajador designó con tal carácter a su hijo y a la señora Maribel Ramírez, en su calidad de concubina, precisando que si bien en la póliza del seguro de vida sindical designó como beneficiaria a Cayetana González Mendiola, lo cierto es que “ello no cambia la decisión del extinto trabajador plasmada en la declaración de beneficiarios” . En consecuencia, absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas.
Juicio de amparo.
- Inconforme con tal determinación, Cayetana González Mendiola promovió juicio de amparo directo en su contra. En sus conceptos de violación aduce, fundamentalmente, que el laudo reclamado adolece de una debida fundamentación y motivación, por las siguientes razones:
- La junta responsable no expone las causas particulares o motivos especiales que tomó en cuenta para restarle valor probatorio a la póliza del seguro de vida sindical, máxime que con tal documental se acredita que el extinto trabajador la designó como beneficiaria, en su calidad de amasia, en fecha posterior a la de la declaración de beneficiarios.
- Además, indebidamente le negó valor probatorio a la testimonial, pues la circunstancia de que se haya desahogado por su hija y por su yerno, no impide que se le otorgue valor probatorio pleno para demostrar el concubinato con el extinto trabajador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y en las siguientes tesis:
- Encabezado
- SENTENCIA
- CONSIDERACIONES
- II. LEGITIMACIÓN
- III. ESTUDIO
- TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL. LA MANIFESTACIÓN DE QUE TIENEN LAZOS DE AMISTAD CON QUIEN LOS OFRECE PARA DEMOSTRAR EL CONCUBINATO, ES INEFICAZ PARA DESCALIFICAR SU IDONEIDAD, SI ELLO LES CONSTA POR SU CONDICIÓN DE VECINDAD
- IV. DECISIÓN