Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 80/2023.
Fecha: 17-May-2023
TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL. LA MANIFESTACIÓN DE QUE TIENEN LAZOS DE AMISTAD CON QUIEN LOS OFRECE PARA DEMOSTRAR EL CONCUBINATO, ES INEFICAZ PARA DESCALIFICAR SU IDONEIDAD, SI ELLO LES CONSTA POR SU CONDICIÓN DE VECINDAD
I.14o.T.27 L (10a.), de rubro: PENSIÓN POR VIUDEZ. PARA SU PROCEDENCIA, LA DECLARACIÓN DE LOS HIJOS DEL OFERENTE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL (QUE TAMBIÉN SON DEL DE CUJUS), ES APTA PARA ACREDITAR LA DEPENDENCIA ECONÓMICA .
- A consideración del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el presente asunto “subyace un criterio jurídico de importancia y trascendencia, al no existir precedente, bajo el nuevo paradigma del derecho de género en la interpretación de convenios post mortem de trabajadores de Petróleos Mexicanos o sus filiales cuando existen varias personas (esposas o concubinas) reclamando tener mejor derecho a las prestaciones del fallecido” .
- Precisó que no resulta aplicable al caso específico la jurisprudencia 2a./J. 32/2017 (10a.) de esta Segunda Sala que se lee bajo el rubro: PENSIÓN DE VIUDEZ. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE, ANTE LA EXISTENCIA DE VARIAS ACTAS DE MATRIMONIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LABORAL PUEDE OTORGAR VALOR PROBATORIO A LA MÁS ANTIGUA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL MATRIMONIO O DE LAS PROPIAS ACTAS .
- Lo anterior porque el criterio relativo describe el procedimiento a seguir para resolver la litis relacionada con la existencia de varias actas de matrimonio, sin embargo, en el caso específico se trata “del enfrentamiento de dos personas que se ostentan con calidad de concubinas, como figura protegida por las leyes, en el que ambas personas reclaman el derecho de ser legítimas beneficiarias de un mismo extinto trabajador” .
- De los antecedentes precisados se sigue que la litis a resolver en el juicio de amparo cuya atracción se solicita, como ya se anticipó, estriba en determinar si es factible reconocer el derecho a recibir las prestaciones previstas en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos bienio 2013-2015, a dos personas designadas por el extinto trabajador como sus beneficiarias, en su calidad de concubinas.
- El tema materia de análisis reviste un interés relevante, pues aun cuando existen algunos criterios de esta Segunda Sala que pueden orientar el sentido de la decisión, es menester precisar su alcance tratándose de prestaciones post mortem de carácter extralegal que, eventualmente, se pueden reclamar por dos personas en su calidad de concubinas del trabajador.
- En efecto, al resolver el juicio de amparo directo 18/2021 , esta Segunda Sala determinó que el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que la persona con la que el trabajador convivió por los cinco años anteriores a su muerte o con la que tuvo hijos en común, puede solicitar los derechos derivados de su deceso, siempre que no exista cónyuge supérstite y que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato , vulnera los principios de igualdad y no discriminación, al limitar el derecho a la protección de la familia, sin que exista una verdadera justificación constitucional. A tal conclusión se arribó al considerar fundamentalmente que:
- Desde una perspectiva de género, se advierte que el reclamo por los derechos asociados a la viudez en nuestro país recae principalmente en las mujeres, quienes además de afrontar los diversos problemas económicos derivados de la pérdida de la principal fuente de ingresos, también tienen que librar los obstáculos que se les presentan para reclamar y acceder a los derechos generados por quien en vida fuera su esposo o concubino. Situación que las coloca en desventaja e impacta en mayor medida con motivo de las condiciones sociales, políticas y laborales que predominan mundialmente.
- El derecho a la protección de la familia debe garantizarse con independencia de su conformación; por tanto, la configuración del concubinato, como requisito para acceder a los beneficios que derivan de la muerte de un trabajador, no debe condicionarse a la inexistencia de un cónyuge supérstite o de que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pues no debe soslayarse que en la actualidad “existen casos en los que subsisten lazos jurídicos, pero no afectivos ni de solidaridad y ayuda mutua” , habida cuenta de que la omisión de tramitar la disolución del vínculo matrimonial puede obedecer tanto a factores personales, como económicos y/o sociales.
- En tal sentido, debe estimarse que el derecho a las prestaciones que derivan de la muerte de un trabajador corresponde a la persona que vivió con él durante los últimos años que precedieron a su deceso, en una relación de afecto, ayuda mutua y solidaridad, sin importar las razones por las que pueda subsistir el matrimonio celebrado por aquél con una diversa persona, cuando el mismo “no cumple con los elementos fundamentales de su conformación”.
- Posteriormente, al resolver el juicio de amparo directo 30/2022 , esta Segunda Sala analizó una temática similar respecto de las prestaciones post mortem que se establecen en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos bienio 2013-2015, cuando concurren dos personas en su calidad de cónyuges supérstites del extinto trabajador. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:
- La citada cláusula tiene como finalidad esencial la protección a la familia del trabajador cuando sobreviene su muerte dado que se establece, fundamentalmente, que el trabajador debe designar a su “cónyuge” e hijos que dependen económicamente de él, a efecto de recibir, por lo menos, el 50% de las prestaciones ahí indicadas. Sin embargo, no se precisa “ lo que debe determinarse cuando concurren dos personas unidas en matrimonio con el trabajador fallecido a reclamar esos beneficios”.
- Para dilucidar lo anterior, se considera que la Estadística de Matrimonios (EMAT) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) que se realiza anualmente, revela el número de uniones que adquieren carácter legal a través del matrimonio civil, sin embargo, no contiene datos estadísticos que permitan conocer los casos en los que existen dos o más matrimonios simultáneos, ni el número de mujeres que afrontan dicha situación. No obstante, “el hecho de que no se conozcan y reconozcan abiertamente dichas situaciones no significa que no se presenten cada vez más en nuestro país”.
- Ante ese contexto, bajo una perspectiva de género y atendiendo al principio de realidad, no es dable reconocer y otorgar derechos únicamente a la primera esposa del trabajador fallecido, dado que la “temporalidad de los matrimonios no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia de aquella persona que, con independencia de la validez o no del vínculo matrimonial, acredite que efectivamente sostenía una relación de cónyuge con el de cujus”, máxime que conforme lo dispuesto en la cláusula 132 del contrato colectivo de trabajo los beneficios ahí establecidos se deben otorgar al “cónyuge” del trabajador fallecido, “sin que para ello se establezca una distinción por la temporalidad como prevalencia de los derechos de un matrimonio sobre otro” .
- En consecuencia, se concluye que no le asiste la razón a la quejosa al señalar que por ser la primera esposa del extinto trabajador, la Junta responsable debió declararla como única beneficiaria de las prestaciones reclamadas y no otorgarlas en forma proporcional a ella y a la tercero interesada, quien también las reclamó en su calidad de cónyuge del citado trabajador.
- De lo expuesto se advierte que el análisis del tema materia de la litis del juicio de amparo cuya atracción se solicita, permitirá establecer el alcance de los criterios antes precisados, tratándose de prestaciones que se generan con motivo del fallecimiento de un trabajador de planta jubilado de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios -previstas en la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo-, ante su decisión de designar como beneficiarias a dos personas en su calidad de concubinas, puesto que ello implica analizar si ambas tienen derecho a recibir las prestaciones post mortem por el solo hecho de haber sido designadas con tal carácter, o bien, si es menester que acrediten haber vivido con el trabajador los cinco años anteriores a su deceso en una relación permanente de afecto, ayuda mutua y solidaridad, con independencia de que hayan procreado con él, uno o más hijos.
- No se soslaya que en sesión celebrada el uno de marzo del año en curso , esta Segunda Sala determinó atraer para su resolución diversos juicios de amparo directo en los que se debe analizar: a) “ si debe prevalecer el derecho de la cónyuge supérstite al pago del seguro de vida y la pensión post mortem, -contemplado en la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo, vigente de 2013 a 2015-, así como la presunción de que, como esposa del trabajador, dependía económicamente de éste, frente a los derechos y presunciones que pudiera tener a su favor la mujer con quien el trabajador sí tuvo una vida en común y con quien procreó hijos" ; y b) si la precitada cláusula contractual resulta discriminatoria “al impedir que la pareja del trabajador fallecido, con quien tuvo una vida en común, vínculos afectivos, de solidaridad e incluso, con quien formó una familia, pueda beneficiarse del seguro de vida y la pensión post mortem, simplemente por el hecho de que, a la par de esa relación de hecho, subsista un vínculo matrimonial entre el empleado y una tercera persona -pese a que con ésta ya existía una separación de facto-”.
- Sin embargo, ello no obsta a la conclusión alcanzada, puesto que se trata de distintos supuestos cuyo análisis permitirá resolver, desde diversas perspectivas, la forma en que la realidad social impacta en la operabilidad del derecho a la protección de la familia, concretamente, tratándose de prestaciones extralegales que derivan de la muerte del trabajador, particularmente, cuando en el transcurso de su vida entabló diversas relaciones de matrimonio y/o de concubinato, de manera sucesiva o de forma simultánea.
- Así, resulta que el presente asunto también reúne el requisito de trascendencia , ya que no existe criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que dé solución puntual al problema jurídico planteado en la demanda de amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- Encabezado
- SENTENCIA
- CONSIDERACIONES
- II. LEGITIMACIÓN
- III. ESTUDIO
- TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL. LA MANIFESTACIÓN DE QUE TIENEN LAZOS DE AMISTAD CON QUIEN LOS OFRECE PARA DEMOSTRAR EL CONCUBINATO, ES INEFICAZ PARA DESCALIFICAR SU IDONEIDAD, SI ELLO LES CONSTA POR SU CONDICIÓN DE VECINDAD
- IV. DECISIÓN