SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 482/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 482/2023

Fecha: 23-Oct-2024

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 482/2023

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSIO

COLABORÓ: GUADALUPE MARIEL BONILLA DUMIT

SÍNTESIS

Se analiza la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto al recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1723/2019, en el que se reclamó de forma destacada la resolución emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) en un recurso de revisión, donde se ordenó a un sujeto obligado modificar la respuesta otorgada a la solicitud de información para que pusiera a disposición del solicitante la versión pública de las documentales relacionadas con dos contratos de apertura de crédito simple celebrados entre diversas instituciones bancarias y Petróleos Mexicanos, así como su subsidiaria PMX Fertilizantes Pacífico, para el refinanciamiento y la compra, respectivamente, de la empresa Grupo Fertinal, en relación con los derechos de acceso a la información, a la privacidad o intimidad en su vertiente de confidencialidad por secreto bancario e interés público.

Tomando en consideración el interés y trascendencia del asunto, esta Segunda Sala determinó el no ejercicio de la facultad de atracción.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto.

10

LEGITIMACIÓN

La solicitud fue presentada por parte legitimada.

10

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión 69/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque no reúne los requisitos de interés y trascendencia.

10-12

ESTUDIO DE FONDO

No procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión de mérito, al carecer de los requisitos de fondo necesarios para ello.

13-16

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

16

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 482/2023

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

MINISTRA PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSIO

COLABORÓ: GUADALUPE MARIEL BONILLA DUMIT

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 482/2023, presentada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto del amparo en revisión 69/2023 de su índice.

El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consiste en determinar si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión 69/2023.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de acceso a la información. El veintinueve de julio de dos mil diecinueve, Mathieu Pierre Olivier Tourliere —aquí parte tercera interesada, en adelante solicitante o tercero interesado — presentó solicitud de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia/INFOMEX, mediante la cual requirió de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo —en adelante Nacional Financiera o sujeto obligado —, lo que a continuación se transcribe:

…pido copia de todos los documentos que contengan información sobre los dos contratos de crédito simple celebrados el 22 de diciembre de 2015 con Grupo Fertinal, S.A. de C.V., Pemex y PMX Fertilizantes del Pacífico, S.A. de C.V. De [sic] manera enunciativa más [sic] no limitativa, pido copia de los contratos y sus anexos y cualquier otro documento que los mencione. [1]

  1. Respuesta. A tal solicitud recayó el número de folio 0678000018119 , la cual fue contestada el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve por el sujeto obligado mediante la misma plataforma —adjuntando el documento respectivo—, en los términos siguientes:

…SE CLASIFICAN los 2 (dos) Contratos de Crédito, el primero con Grupo Fertinal, S.A. de C.V., que contiene 12 anexos y apéndices I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, así como un primer convenio modificatorio de fecha 13 de septiembre de 2016 al contrato de crédito, y otro con PMX Fertilizantes del Pacífico, S.A. de C.V., que contiene 13 anexos y apéndices I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, así como un primer convenio modificatorio de fecha 13 de septiembre de 2016 al contrato de crédito, así como los siguientes documentos mencionados en los Contratos de Crédito: i) Contrato de Fideicomiso, ii) Carta de Crédito, iii) Contrato de Prenda, iv) Contrato de Hipoteca, y v) Contrato de Adhesión, ya que se actualiza la causal de CONFIDENCIALIDAD prevista en los artículos 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 116, tercer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el 142 de la Ley de Instituciones de Crédito [2]

  1. Recurso de revisión administrativo. El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el solicitante interpuso recurso de revisión en contra de dicha respuesta, el que fue sustanciado por el Comisionado Presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales —en adelante INAI — con el número de expediente RRA 10321/19 , y por resolución de treinta de octubre del mismo año determinó declarar parcialmente fundado el agravio del solicitante y, como consecuencia, se modificó la respuesta recurrida para que Nacional Financiera elaborara y pusiera a disposición la versión pública de las documentales solicitadas, debiendo testar el domicilio de las personas físicas, fechas y lugares de nacimiento, nacionalidad, ocupación, y de las credenciales para votar, el OCR, [3] fotografías, códigos QR, firmas, claves de elector y huellas.
  2. Primer juicio de amparo indirecto. Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple —en adelante quejoso —, promovió juicio de amparo en virtud de que no fue emplazado como parte tercera interesada dentro de la instancia administrativa referida, del que conoció el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien lo registró con el número 1723/2019 , y el doce de julio de dos mil veintiuno dictó sentencia, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y por la otra, concedió el amparo solicitado para el efecto de dejar insubsistentes las resoluciones emitidas en los recursos de revisión RRA 10321/19 y RRA 10530/19, [4] ordenando el emplazamiento del quejoso en esos expedientes como parte tercera interesada, a fin de que manifestara lo que su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara necesarias y, una vez integrados, con libertad de jurisdicción, volviera a dictar las resoluciones conducentes. Sentencia que fue confirmada por la ejecutoria de quince de marzo de dos mil veintidós, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 341/2021.
  3. Cumplimiento de ejecutoria. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, el INAI dejó sin efectos la resolución emitida en el recurso de revisión RRA 10321/19 y, en ulteriores proveídos, le reconoció la calidad de parte tercera interesada al quejoso en esa instancia, otorgándole el plazo correspondiente para que pudiera manifestar lo que a su interés conviniera, y el veinticuatro de mayo siguiente, decretó el cierre de instrucción al no existir diligencias o pruebas pendientes por desahogarse. [5]
  4. Resolución reclamada. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Pleno del INAI volvió a dictar resolución dentro del recurso de revisión, ahora identificado como RRA 10321/19-BIS , en la que determinó, en síntesis:
  • Coincidió con la parte tercera interesada —aquí quejoso— acerca de que la información solicitada constituía, en principio, secreto bancario, actualizando la fracción II, del artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  • Consideró que la documentación componente de los créditos otorgados, es de interés público, por lo que debe llevarse a cabo la prueba de interés público prevista en el artículo 155 de la ley federal referida, para una adecuada ponderación de los derechos involucrados, incluido el de acceso a la información.
  • En cuanto a la idoneidad, estimó que existe un fin constitucionalmente válido en dar acceso a la documentación de las operaciones contenidas en los contratos, ya que el Gobierno Federal tiene una importante participación accionaria en Nacional Financiera, además de que Petróleos Mexicanos, Pemex Fertilizantes y Pemex Etileno son propiedad exclusiva del Gobierno Federal, al igual que Grupo Fertinal, por adición, al haber sido adquirido por aquellas.
  • Puntualizó que la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública ya habían iniciado procedimientos de responsabilidad por las irregularidades en la compra de esa empresa que había causado daños al erario, y por el mal manejo de recursos públicos.
  • Indicó que la transparencia de la documentación de las operaciones realizadas con Nacional Financiera es el medio idóneo que permite a la sociedad fiscalizar que las instituciones de banca de desarrollo controladas por el gobierno tomen decisiones acordes con las necesidades productivas nacionales; que realmente aporten al crecimiento económico de la nación; que los recursos otorgados anualmente a Petróleos Mexicanos se ejerzan en estricto apego con su objeto y persiguiendo un fin social, y que las compras realizadas por empresas productivas del Estado constituyan negocios rentables, así como para que el actuar de los servidores públicos involucrados se efectúe de conformidad con el interés y patrimonio públicos.
  • Respecto de la necesidad, se estimó que no había otra forma de conocer la documentación relacionada con los créditos otorgados para la compra de Grupo Fertinal.
  • Acerca de la proporcionalidad, se adujo que consistía en acreditar que la publicidad de la documentación representaba un mayor beneficio al interés público que aquel que traería el reservarla.
  • Se precisó que el sacrificio de la confidencialidad de la información se justifica, ya que es de mayor interés para los ciudadanos conocer las operaciones entre dos entidades de control estatal y empresas propiedad exclusiva del Gobierno Federal como Petróleos Mexicanos a través de sus subsidiarias y filiales con Nacional Financiera.
  • En consecuencia, declaró parcialmente fundado el agravio del solicitante y consideró procedente modificar la respuesta otorgada por Nacional Financiera para el efecto de que elaborara y pusiera a disposición la versión pública de los dos contratos de crédito simple, sus apéndices, anexos, convenios modificatorios y contratos adicionales relacionados, debiendo testar únicamente los domicilios de las personas físicas, fechas y lugares de nacimiento, nacionalidad, ocupación, y de la credencial para votar, OCR, fotografías, códigos QR, firmas, Claves de Elector y huellas.
  1. Segundo juicio de amparo indirecto. , Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple , por conducto de su apoderado legal Sergio Alberto Zepeda Gálvez, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil veintidós, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los (I) Comisionados integrantes del Pleno, (II) Secretaría Técnica, (III) Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, los tres pertenecientes al INAI, (IV) titular de la Unidad de Transparencia y del (V) Director General, estos dos últimos de Nacional Financiera, a quienes les reclamó, al primero de los mencionados, la resolución de veinticinco de mayo de dos mil veintidós dictada en el recurso de revisión RRA 10321/19-BIS, y al resto, el inminente cumplimiento de dicha resolución.
  2. Conceptos de violación. El quejoso alegó la transgresión en su perjuicio de los derechos humanos previstos en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, 6o., 14, párrafo segundo, 16, párrafos primero y segundo, y 17, párrafo segundo, constitucionales, de conformidad con los dos conceptos de violación sintetizados siguientes:
  • En el primero, hizo notar una contradicción en la resolución reclamada, consistente en que, por un lado, el INAI aseveró que en la información solicitada no estaba involucrado el ejercicio de recursos públicos, por lo que incluso había calificado tal información como confidencial por constituir secreto bancario, pero que, en las consideraciones ulteriores, había sostenido que sí existió manejo de recursos públicos.
  • En ese sentido, dijo que resultaba improcedente realizar la prueba de interés público entre el derecho de acceso a la información contra la confidencialidad del secreto bancario, pues tal ponderación de derechos no versaba sobre la gestión del patrimonio público.
  • Adujo que la calidad de confidencialidad de la información no se perdía por entrar al concurso o contrato público, en tanto la finalidad del secreto bancario era proteger la privacidad de la información patrimonial de sus clientes y la suya, pues el quejoso constituía un ente privado entre cuyas funciones se encontraba el otorgamiento de créditos y financiamientos, por tanto, la información solicitada actualizaba los elementos contenidos en los lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información al no verse involucrado el ejercicio de recursos públicos, además de que los documentos relativos contenían una cláusula de confidencialidad que impedía divulgar su contenido.
  • Por ello, estimó que dicha información no estaba sujeta al derecho de acceso a la información pública porque nunca perdía su naturaleza de confidencial, como de manera tajante se establecía en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que tampoco se actualizaba alguno de los casos de excepción legales para hacerla pública, por lo que al darla a conocer se provocaba desconfianza en sus clientes por divulgar sus estados y actividades financieras, así como la de sus propios empleados, poniéndolos en riesgo y, además, haciéndose acreedor a diversas sanciones legales, vulnerando así el derecho de seguridad jurídica en su perjuicio.
  • Por otra parte, dijo que era requisito indispensable que el solicitante acreditara contar con interés legítimo en la solicitud de acceso a la información, al haber sido clasificada como confidencial por el sujeto obligado, en términos de la tesis aislada I.4o.A.7 A (11a.). [6]
  • En el segundo, afirmó que la resolución reclamada carecía de validez legal por no haber sido firmada debidamente por los Comisionados y la Secretaría Técnica del Pleno del INAI, en tanto que las rúbricas electrónicas ahí contenidas no reunían los requisitos de certificación, por lo que se violaba en su perjuicio el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
  1. Admisión de la demanda. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Jueza Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la que por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós la radicó con el número de expediente 950/2022 y entre otras cuestiones, la admitió a trámite , requirió el informe justificado de las autoridades responsables, dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal de su adscripción, tuvo como tercero interesado a Mathieu Pierre Olivier Tourliere, y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Sentencia recurrida. Una vez agotado el trámite del juicio, el cinco de septiembre de dos mil veintidós la Jueza de Distrito celebró la audiencia constitucional, y el veintiuno de diciembre siguiente dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y por la otra, negó el amparo solicitado, de conformidad con las consideraciones resumidas siguientes:
  • En el considerando tercero, declaró la inexistencia del acto reclamado a la Secretaría Técnica y Director General de Cumplimientos y Responsabilidades, ambos del INAI, consistente en la inminente ejecución de la resolución reclamada, por lo que sobreseyó en el juicio acerca de tales responsables.
  • En el quinto, determinó que no había causas de improcedencia por estudiar o que se advirtieran de oficio.
  • En el séptimo, realizó el estudio de fondo y declaró infundado el segundo concepto de violación donde el quejoso adujo que la resolución reclamada carecía de validez por contener firmas facsimilares, pues la Jueza de Distrito estimó que dicha resolución sí tenía las firmas electrónicas correspondientes, las cuales equivalían a las rúbricas autógrafas por permitir identificar a los usuarios que las habían suscrito.
  • En el octavo, declaró infundados los planteamientos del primer concepto de violación porque consideró correcto que el INAI hubiera determinado que la documentación constitutiva de los contratos de créditos otorgados era de interés público al involucrarse recursos públicos, en tanto que si bien Nacional Financiera (sujeto obligado) contaba con personalidad y patrimonio propios, lo cierto es que había participado junto con Petróleos Mexicanos en la celebración de dichos contratos para la adquisición de Grupo Fertinal, como parte de la estrategia de Pemex para incrementar la oferta de fertilizantes de producción nacional, sustituir importaciones, acotar la intermediación y eliminar costos asociados.
  • Asimismo, porque el INAI había tomado en consideración los procedimientos de responsabilidad iniciados por la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública por la compra irregular de esa empresa.
  • Estimó correcto que tal responsable hubiera aplicado la prueba de interés público prevista en el artículo 155 de la ley federal en la materia, en tanto se estaba en presencia de una colisión de derechos entre el de acceso a la información contra la confidencialidad del secreto bancario, precisamente por involucrarse en este último el ejercicio de recursos públicos.
  • Precisó que el quejoso no había controvertido las consideraciones que habían llevado al INAI a determinar que se había existido erogación de recursos públicos, ni la norma que le permitía realizar la prueba de interés público.
  • Por otro lado, declaró inoperante la afirmación del quejoso acerca de que el INAI había levantado el secreto bancario sin protección alguna, pues estimó que tal planteamiento partía de una premisa falsa.
  • Por último, determinó que era infundado el argumento concerniente a que era un requisito sine qua non que el solicitante (tercero interesado) debía acreditar un interés legítimo para tramitar la solicitud de acceso a la información, pues consideró que para el ejercicio de ese derecho no se exigían mayores requisitos que el nombre del solicitante, domicilio o medio para recibir notificaciones, descripción de la información solicitada y cualquier otro dato que facilitara su búsqueda y eventual localización, así como la modalidad en la que se otorgaría tal información, aunado a que el artículo 16 de la ley general en la materia no condicionaba al solicitante comprobar al respecto algún tipo de interés o justificar su utilización.
  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil veintitrés ante la persona juzgadora, el quejoso, por conducto del mismo apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de dicha sentencia, en cuyos agravios expuso lo que a continuación se sintetiza:
  • Adujo la falta de congruencia y exhaustividad porque, contrario a lo sostenido por la persona juzgadora, sí había evidenciado desde su escrito de demanda el hecho de que el INAI reconoció que en el otorgamiento de los créditos sobre los que se solicitó la información no estaban involucrados recursos públicos.
  • Refirió que la solicitud de información estaba relacionada con el otorgamiento de dos contratos de crédito en los que habían intervenido instituciones de crédito que prestan el servicio de banca y crédito conforme a los artículos 2, 46, fracción VI, y 142, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que constituían actos celebrados en el ámbito del derecho privado, atendiendo a la naturaleza de la operación, así como información confidencial derivado del secreto bancario, lo cual había pasado por alto la Jueza de Distrito, además de que tampoco se había pronunciado acerca de los recursos privados que aportó el quejoso en dichos créditos.
  • En ese sentido, insistió en que los servicios de banca y crédito que prestó, consistieron en la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados, demostrado así que en el otorgamiento de dichos créditos no se habían involucrado recursos públicos, y por ello, reiteró que no era procedente realizar en el asunto la prueba de interés público.
  • Afirmó que de una interpretación armónica y sistematizada de los artículos 120 de la ley general en la materia, 117 de la referida ley federal y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, se establecían los casos de excepción para poder entregar la información confidencial sin el consentimiento de su titular, pero en que en el asunto no se actualizaba ninguna de ellos. Por tanto, estimó que el legislador ya había realizado la ponderación entre el derecho de acceso a la información y el de protección de datos personales, de manera que la ponderación efectuada por el INAI era ilegal.
  • Estimó que en el asunto sí se había ordenado el levantamiento del secreto bancario, pues en la resolución reclamada se había dispuesto la entrega de la información solicitada y que, al respecto, ni el solicitante como tampoco el INAI eran titulares de dicha información, por lo que debieron de haber acreditado contar con un interés legítimo para tener acceso a ella.
  • Por último, afirmó que la persona juzgadora no se había pronunciado acerca del planteamiento contenido en su segundo concepto de violación y en ese sentido, repitió los mismos argumentos respecto de que no se podían convalidar las supuestas firmas electrónicas de los Comisionados y de la Secretaría Técnica del INAI contenidas en la resolución reclamada, por lo que esta última carecía de validez legal.
  1. Amparo en revisión . Correspondió conocer del medio de impugnación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de tres de febrero de dos mil veintitrés lo radicó con el número de expediente 69/2023 y entre otras cuestiones, lo admitió a trámite .
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Por resolución de veinte de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de oportuna la interposición del recurso de revisión, no se pronunció acerca de las causas de improcedencia que pudieran actualizarse, y determinó solicitar a este alto tribunal su facultad de atracción sobre el asunto, de conformidad con las consideraciones resumidas siguientes:
  • Precisó que el asunto versaba sobre dos contratos de crédito que se habían suscrito, por una parte, para el pago parcial del precio de la compra para la adquisición de Grupo Fertinal, por la cantidad de doscientos nueve millones ciento noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y seis dólares con sesenta y un centavos, y por la otra, para un crédito de refinanciamiento a dicha empresa por el monto de cuatrocientos veinticinco millones ochocientos cuatro mil trescientos cuarenta y tres dólares con treinta y nueve centavos, lo que daba un total de seiscientos treinta y cinco millones de dólares.
  • Refirió que la compra de esa empresa estaba relacionada con el objetivo de crecimiento para sustentabilidad del Plan de Negocios de PEMEX 2014-2018, a fin de revitalizar la industria de fertilizantes en México y promover este mercado nacional mediante el abasto efectivo de materias primas.
  • Además de que constituía un hecho notorio que, la Secretaría de la Función Pública, los Órganos Internos de Control de Nacional Financiera, el Banco Nacional de Comercio Exterior y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habían iniciado los procedimientos de responsabilidad e investigaciones conducentes por las operaciones irregulares en dicha compra, aunado a la existencia de diversas carpetas de investigación radicadas en la Fiscalía General de la República contra exfuncionarios y particulares por esas acciones.
  • Advirtió que, dada la naturaleza del asunto, era necesario establecer el parámetro correspondiente para determinar qué derecho fundamental era de mayor relevancia, a saber, el secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, a la vida privada del cliente o deudor, el interés público, la confidencialidad, a la privacidad o intimidad, más aún de que no existían precedentes en los que se resolvieran tales temas.
  • Asimismo, estimó que era importante que este alto tribunal definiera las implicaciones de que, en su caso, se entregara dicha información acerca de la versión pública de los contratos de crédito simple a un tercero.
  • Por lo cual, consideró que se reunían los requisitos de interés y trascendencia en el asunto que justificaban el ejercicio de la facultad de atracción.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta SCJN tuvo por recibida la solicitud de mérito, la radicó con el expediente 482/2023 , la admitió a trámite y entre otras cuestiones, turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, entonces integrante de esta Segunda Sala.
  2. Avocamiento . En auto de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Segunda Sala, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.
  3. Manifestaciones . Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Segunda Sala tomó conocimiento de los argumentos del Director General de Asuntos Jurídicos del INAI acerca de la información de los juicios y precedentes que, en su opinión, estaban relacionados con el presente asunto, por lo que ordenó la devolución de los autos a la Ministra Ponente.
  4. Returno del asunto . Por acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, con motivo de que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este alto tribunal, se returnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo CPEUM); [7] 80 Bis de la Ley de Amparo; [8] y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo LOPJF); así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [9] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo DOF) el tres de febrero y modificado el diez de abril siguientes, en relación con los Transitorios Primero y Segundo del mismo acuerdo; en virtud de que en la solicitud planteada se requiere analizar si el amparo en revisión de mérito reúne los requisitos legales para determinar si se ejerce o no la facultad de atracción por parte de este alto tribunal.

II. LEGITIMACIÓN

  1. De acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la CPEUM y 80 Bis de la Ley de Amparo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada porque la parte peticionaria son los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que es el que previno en el conocimiento del amparo en revisión cuya atracción se solicita.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por el apoderado legal de Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple.
  2. En principio, es importante señalar que ni la CPEUM, ni la Ley de Amparo o la LOPJF definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  3. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta SCJN debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
  4. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” [10]
  5. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”; [11] la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
  6. Del estudio de las jurisprudencias que se mencionan se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Tribunal Pleno de esta SCJN puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. En congruencia con lo anterior, la SCJN ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
  2. Esto es, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio de la SCJN, sobre todo, porque la finalidad perseguida por el poder reformador de la CPEUM al prever esa competencia no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino la de permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
  3. Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello; y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 [12] de la CPEUM, y por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “interés” y “trascendencia”.
  4. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.

A través de sus criterios jurisprudenciales, este alto tribunal ha ido estableciendo el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Precisado lo anterior, en la especie, esta Segunda Sala de la SCJN, determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión de mérito, al carecer de los requisitos de fondo necesarios para ello, de conformidad con las consideraciones que a continuación se sustentan.
  2. La presente solicitud reúne los requisitos formales para su procedencia, al haber sido planteada por parte legitimada, esto es, por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto del recurso de revisión 69/2023 de su índice.
  3. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su solicitud en que el origen del asunto consistente en la celebración de dos contratos de crédito simple que se habían suscrito, por un lado, para el pago parcial del precio de la compra para la adquisición de Grupo Fertinal, por la cantidad de doscientos nueve millones ciento noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y seis dólares con sesenta y un centavos, y por el otro, para un crédito de refinanciamiento a dicha empresa por el monto de cuatrocientos veinticinco millones ochocientos cuatro mil trescientos cuarenta y tres dólares con treinta y nueve centavos, lo que daba un total de seiscientos treinta y cinco millones de dólares.
  4. Lo cual, refirió, estaba vinculado con el objetivo de crecimiento para sustentabilidad del Plan de Negocios de Pemex 2014-2018, a fin de revitalizar la industria de fertilizantes en México y promover este mercado nacional mediante el abasto efectivo de materias primas.
  5. Además, precisó que constituía un hecho notorio que las irregularidades presentadas en esas operaciones financieras habían dado origen a que la Secretaría de la Función Pública, los Órganos Internos de Control de Nacional Financiera, el Banco Nacional de Comercio Exterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Fiscalía General de la República, iniciaran los procedimientos de responsabilidad, indagatorios y la apertura de carpetas de investigación en contra de los exfuncionarios públicos y particulares involucrados.
  6. Por ello, estimó importante que este alto tribunal definiera las implicaciones que en el orden jurídico nacional conllevaría la entrega de la información confidencial solicitada sobre las documentales relacionadas con dichos contratos de crédito en revisión pública para entregársela a un tercero que no era titular de tal información.
  7. A su vez, señaló que era necesario establecer el parámetro para determinar qué derecho fundamental era de mayor relevancia entre el secreto bancario o financiero y el de acceso a la información, en relación con los derechos a la privacidad o intimidad del cliente o deudores, confidencialidad e interés público, sobre lo cual aún no existían precedentes en los que se resolvieran tales temas.
  8. En este sentido, se advierte que la primera Sala de esta SCJN ejerció la facultad de atracción 534/2023 y 372/2021, [13] las cuales se practicaron por considerar que no existían precedentes sobre los temas expuestos y que dichas temáticas resultaban novedosas para el orden jurídico mexicano.
  9. En consecuencia, tanto la Primera Sala respecto a la solicitud de atracción 483/2023, [14] como esta Segunda Sala en relación con la solicitud 1218/2024, [15] determinaron no ejercer su facultad de atracción, toda vez que existían las solicitudes mencionadas en el párrafo precedente, para que la SCJN atrajera diversos asuntos, en que se dio el mismo planteamiento jurídico.
  10. En aquellos casos se planteó el establecimiento de parámetros correspondientes para determinar un ejercicio de ponderación entre diversos derechos: secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, derecho a la vida privada del cliente o deudor, el interés público, la confidencialidad, derecho a la privacidad o a la intimidad.
  11. No obstante, el problema jurídico planteado tanto en aquellas solicitudes como en la que actualmente se resuelve, se relacionan con una causa de improcedencia de rango constitucional. Esto es porque el artículo 6o, Apartado A, fracción VIII, de la CPEUM establece que el INAI tiene competencia para conocer los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo, persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos. También establece que sus resoluciones son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, con la excepción de las resoluciones que puedan poner en peligro la seguridad nacional, en cuyo caso la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal tiene legitimación para interponer recurso de revisión ante esta SCJN.
  12. De igual forma, esta SCJN no debe determinar qué derecho fundamental es de mayor relevancia, sino el ejercicio del derecho reconocido en la normativa, la cual es clara y expresa al establecer en qué casos el secreto bancario no se considera información confidencial. Por consiguiente, no habría mayor pronunciamiento sobre la obligación de transparencia que debe atender Nacional Financiera, como sujeto obligado.
  13. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) [16] y la LFTAIP [17] , establecen que el secreto bancario no se considera información confidencial cuando involucre el ejercicio de recursos públicos sin importar que la titularidad de la información corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o sujetos obligados.
  14. En el presente caso, se debe tener presente que Nacional Financiera es una entidad de la Administración Pública Federal, conforme al artículo 30 [18] de la Ley de Instituciones de Crédito, y es sujeto obligado en términos de la LGTAIP [19] y LFTAIP. [20]
  15. De la lectura de los artículos referidos se advierte que la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información, resultan claras en cuanto a que lo atinente a recursos públicos tienen una protección menos estricta tratándose de secreto bancario, pues así se desprende de la normatividad ya transcrita.
  16. En ese aspecto, atraer y resolver el asunto de que se trata no supondría asentar un criterio novedoso para el sistema jurídico mexicano o, incluso, para el sistema de protección de derechos fundamentales que rige en el país, toda vez que, como ya se ha mencionado, se encuentran correctamente establecidos los límites y permisiones de la autoridad en relación con el secreto bancario cuando se aborda el uso y aprovechamiento de los recursos de origen público.
  17. Así, al ser la normatividad adecuada y clara para atender el presente asunto se considera que, la atracción del asunto no conllevaría un carácter excepcional.
  18. En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente es no ejercer la facultad de atracción sobre el asunto a que se constriñe la presente solicitud.
  19. Finalmente, no sobra decir que la facultad de atracción es de uso potestativo [21] y no vinculante para esta SCJN.
  20. Con similares consideraciones se resolvió la SEFA 1088/2024, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos. [22]

V. DECISIÓN

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión 69/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al no reunirse los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de esta Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 482/2023 , fallada en sesión correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. CONSTE.

  1. Fojas 336 a 338 del juicio de amparo indirecto de origen.

  2. Foja 338 del juicio de amparo indirecto de origen.

  3. Por sus siglas en inglés Optical Character Recognition, cuya traducción al español es: Reconocimiento óptico de caracteres.

  4. Relacionado con el presente asunto porque el mismo solicitante requirió del diverso sujeto obligado Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito (Bancomext), todos los documentos que contuvieran información relativa a los dos contratos de crédito simple celebrados el veintidós de diciembre de dos mil quince, entre Grupo Fertinal, Sociedad Anónima de Capital Variable, Pemex y PMX Fertilizantes del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual se registró con el número de folio 0630500017619 . Y cuya citada resolución también fue reclamada por Bancomext en el juicio de amparo indirecto 1074/2022 del índice de la Jueza Séptimo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, quien determinó negar el amparo solicitado, por lo que ese sujeto obligado interpuso recurso de revisión que dio origen al AR 219/2023 de la estadística del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y sobre el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción en el expediente relativo 534/2023, fallada en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos, ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y bajo la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  5. Fojas 403 a 410 del juicio de amparo indirecto de origen.

  6. De rubro: “ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. NO ES EXIGIBLE ACREDITAR UN INTERÉS LEGÍTIMO EN EL ESCRITO DE PETICIÓN MEDIANTE EL CUAL, DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE SOLICITE, A MENOS QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS JUSTIFIQUEN FEHACIENTEMENTE QUE SE TRATA DE INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL, ACREDITANDO TALES EXTREMOS PARA VALIDAR LA RESTRICCIÓN (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo III, página 2199, registro digital 2023922, undécima época, materia administrativa.

  7. Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
    b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
    En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

  8. Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.

  9. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 195, registro digital 173950, Novena Época, Materia Común.

  11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 335, registro digital 174097, Novena Época, Materia Común.

  12. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

    …La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    …La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  13. Resuelto en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno por mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  14. Resuelto en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro por mayoría de cuatro votos de las Señoras Ministras y Señores Ministros: Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra y se reservó su derecho a formular voto particular.

  15. Resuelto en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra.

  16. Artículo 117 . Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

    Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

  17. Artículo 114 . Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

    Artículo 115. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevén la Ley General y la presente Ley.

  18. Artículo 30 . Las instituciones de banca de desarrollo son entidades de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta Ley.

    (…)

  19. Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

  20. Artículo 1 . La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos

    previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  21. Véase la tesis de rubro y datos de identificación siguientes: FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SU EJERCICIO ES POTESTATIVO POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . Época: Novena Época, Registro: 182637, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, Materia(s): Común, Tesis: 1a. LXXXIV/2003, Página: 82.

  22. Así lo resolvió la Segunda Sala de la SCJN por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yazmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO