SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 482/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 482/2023

Fecha: 23-Oct-2024

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de acceso a la información. El veintinueve de julio de dos mil diecinueve, Mathieu Pierre Olivier Tourliere —aquí parte tercera interesada, en adelante solicitante o tercero interesado — presentó solicitud de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia/INFOMEX, mediante la cual requirió de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo —en adelante Nacional Financiera o sujeto obligado —, lo que a continuación se transcribe:

…pido copia de todos los documentos que contengan información sobre los dos contratos de crédito simple celebrados el 22 de diciembre de 2015 con Grupo Fertinal, S.A. de C.V., Pemex y PMX Fertilizantes del Pacífico, S.A. de C.V. De manera enunciativa más no limitativa, pido copia de los contratos y sus anexos y cualquier otro documento que los mencione.

  1. Respuesta. A tal solicitud recayó el número de folio 0678000018119 , la cual fue contestada el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve por el sujeto obligado mediante la misma plataforma —adjuntando el documento respectivo—, en los términos siguientes:

…SE CLASIFICAN los 2 (dos) Contratos de Crédito, el primero con Grupo Fertinal, S.A. de C.V., que contiene 12 anexos y apéndices I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, así como un primer convenio modificatorio de fecha 13 de septiembre de 2016 al contrato de crédito, y otro con PMX Fertilizantes del Pacífico, S.A. de C.V., que contiene 13 anexos y apéndices I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, así como un primer convenio modificatorio de fecha 13 de septiembre de 2016 al contrato de crédito, así como los siguientes documentos mencionados en los Contratos de Crédito: i) Contrato de Fideicomiso, ii) Carta de Crédito, iii) Contrato de Prenda, iv) Contrato de Hipoteca, y v) Contrato de Adhesión, ya que se actualiza la causal de CONFIDENCIALIDAD prevista en los artículos 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 116, tercer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el 142 de la Ley de Instituciones de Crédito

  1. Recurso de revisión administrativo. El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el solicitante interpuso recurso de revisión en contra de dicha respuesta, el que fue sustanciado por el Comisionado Presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales —en adelante INAI — con el número de expediente RRA 10321/19 , y por resolución de treinta de octubre del mismo año determinó declarar parcialmente fundado el agravio del solicitante y, como consecuencia, se modificó la respuesta recurrida para que Nacional Financiera elaborara y pusiera a disposición la versión pública de las documentales solicitadas, debiendo testar el domicilio de las personas físicas, fechas y lugares de nacimiento, nacionalidad, ocupación, y de las credenciales para votar, el OCR, fotografías, códigos QR, firmas, claves de elector y huellas.
  2. Primer juicio de amparo indirecto. Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple —en adelante quejoso —, promovió juicio de amparo en virtud de que no fue emplazado como parte tercera interesada dentro de la instancia administrativa referida, del que conoció el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien lo registró con el número 1723/2019 , y el doce de julio de dos mil veintiuno dictó sentencia, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y por la otra, concedió el amparo solicitado para el efecto de dejar insubsistentes las resoluciones emitidas en los recursos de revisión RRA 10321/19 y RRA 10530/19, ordenando el emplazamiento del quejoso en esos expedientes como parte tercera interesada, a fin de que manifestara lo que su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara necesarias y, una vez integrados, con libertad de jurisdicción, volviera a dictar las resoluciones conducentes. Sentencia que fue confirmada por la ejecutoria de quince de marzo de dos mil veintidós, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 341/2021.
  3. Cumplimiento de ejecutoria. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, el INAI dejó sin efectos la resolución emitida en el recurso de revisión RRA 10321/19 y, en ulteriores proveídos, le reconoció la calidad de parte tercera interesada al quejoso en esa instancia, otorgándole el plazo correspondiente para que pudiera manifestar lo que a su interés conviniera, y el veinticuatro de mayo siguiente, decretó el cierre de instrucción al no existir diligencias o pruebas pendientes por desahogarse.
  4. Resolución reclamada. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Pleno del INAI volvió a dictar resolución dentro del recurso de revisión, ahora identificado como RRA 10321/19-BIS , en la que determinó, en síntesis:
  • Coincidió con la parte tercera interesada —aquí quejoso— acerca de que la información solicitada constituía, en principio, secreto bancario, actualizando la fracción II, del artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  • Consideró que la documentación componente de los créditos otorgados, es de interés público, por lo que debe llevarse a cabo la prueba de interés público prevista en el artículo 155 de la ley federal referida, para una adecuada ponderación de los derechos involucrados, incluido el de acceso a la información.
  • En cuanto a la idoneidad, estimó que existe un fin constitucionalmente válido en dar acceso a la documentación de las operaciones contenidas en los contratos, ya que el Gobierno Federal tiene una importante participación accionaria en Nacional Financiera, además de que Petróleos Mexicanos, Pemex Fertilizantes y Pemex Etileno son propiedad exclusiva del Gobierno Federal, al igual que Grupo Fertinal, por adición, al haber sido adquirido por aquellas.
  • Puntualizó que la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública ya habían iniciado procedimientos de responsabilidad por las irregularidades en la compra de esa empresa que había causado daños al erario, y por el mal manejo de recursos públicos.
  • Indicó que la transparencia de la documentación de las operaciones realizadas con Nacional Financiera es el medio idóneo que permite a la sociedad fiscalizar que las instituciones de banca de desarrollo controladas por el gobierno tomen decisiones acordes con las necesidades productivas nacionales; que realmente aporten al crecimiento económico de la nación; que los recursos otorgados anualmente a Petróleos Mexicanos se ejerzan en estricto apego con su objeto y persiguiendo un fin social, y que las compras realizadas por empresas productivas del Estado constituyan negocios rentables, así como para que el actuar de los servidores públicos involucrados se efectúe de conformidad con el interés y patrimonio públicos.
  • Respecto de la necesidad, se estimó que no había otra forma de conocer la documentación relacionada con los créditos otorgados para la compra de Grupo Fertinal.
  • Acerca de la proporcionalidad, se adujo que consistía en acreditar que la publicidad de la documentación representaba un mayor beneficio al interés público que aquel que traería el reservarla.
  • Se precisó que el sacrificio de la confidencialidad de la información se justifica, ya que es de mayor interés para los ciudadanos conocer las operaciones entre dos entidades de control estatal y empresas propiedad exclusiva del Gobierno Federal como Petróleos Mexicanos a través de sus subsidiarias y filiales con Nacional Financiera.
  • En consecuencia, declaró parcialmente fundado el agravio del solicitante y consideró procedente modificar la respuesta otorgada por Nacional Financiera para el efecto de que elaborara y pusiera a disposición la versión pública de los dos contratos de crédito simple, sus apéndices, anexos, convenios modificatorios y contratos adicionales relacionados, debiendo testar únicamente los domicilios de las personas físicas, fechas y lugares de nacimiento, nacionalidad, ocupación, y de la credencial para votar, OCR, fotografías, códigos QR, firmas, Claves de Elector y huellas.
  1. Segundo juicio de amparo indirecto. , Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple , por conducto de su apoderado legal Sergio Alberto Zepeda Gálvez, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil veintidós, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los (I) Comisionados integrantes del Pleno, (II) Secretaría Técnica, (III) Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, los tres pertenecientes al INAI, (IV) titular de la Unidad de Transparencia y del (V) Director General, estos dos últimos de Nacional Financiera, a quienes les reclamó, al primero de los mencionados, la resolución de veinticinco de mayo de dos mil veintidós dictada en el recurso de revisión RRA 10321/19-BIS, y al resto, el inminente cumplimiento de dicha resolución.
  2. Conceptos de violación. El quejoso alegó la transgresión en su perjuicio de los derechos humanos previstos en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, 6o., 14, párrafo segundo, 16, párrafos primero y segundo, y 17, párrafo segundo, constitucionales, de conformidad con los dos conceptos de violación sintetizados siguientes:
  • En el primero, hizo notar una contradicción en la resolución reclamada, consistente en que, por un lado, el INAI aseveró que en la información solicitada no estaba involucrado el ejercicio de recursos públicos, por lo que incluso había calificado tal información como confidencial por constituir secreto bancario, pero que, en las consideraciones ulteriores, había sostenido que sí existió manejo de recursos públicos.
  • En ese sentido, dijo que resultaba improcedente realizar la prueba de interés público entre el derecho de acceso a la información contra la confidencialidad del secreto bancario, pues tal ponderación de derechos no versaba sobre la gestión del patrimonio público.
  • Adujo que la calidad de confidencialidad de la información no se perdía por entrar al concurso o contrato público, en tanto la finalidad del secreto bancario era proteger la privacidad de la información patrimonial de sus clientes y la suya, pues el quejoso constituía un ente privado entre cuyas funciones se encontraba el otorgamiento de créditos y financiamientos, por tanto, la información solicitada actualizaba los elementos contenidos en los lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información al no verse involucrado el ejercicio de recursos públicos, además de que los documentos relativos contenían una cláusula de confidencialidad que impedía divulgar su contenido.
  • Por ello, estimó que dicha información no estaba sujeta al derecho de acceso a la información pública porque nunca perdía su naturaleza de confidencial, como de manera tajante se establecía en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que tampoco se actualizaba alguno de los casos de excepción legales para hacerla pública, por lo que al darla a conocer se provocaba desconfianza en sus clientes por divulgar sus estados y actividades financieras, así como la de sus propios empleados, poniéndolos en riesgo y, además, haciéndose acreedor a diversas sanciones legales, vulnerando así el derecho de seguridad jurídica en su perjuicio.
  • Por otra parte, dijo que era requisito indispensable que el solicitante acreditara contar con interés legítimo en la solicitud de acceso a la información, al haber sido clasificada como confidencial por el sujeto obligado, en términos de la tesis aislada I.4o.A.7 A (11a.).
  • En el segundo, afirmó que la resolución reclamada carecía de validez legal por no haber sido firmada debidamente por los Comisionados y la Secretaría Técnica del Pleno del INAI, en tanto que las rúbricas electrónicas ahí contenidas no reunían los requisitos de certificación, por lo que se violaba en su perjuicio el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
  1. Admisión de la demanda. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Jueza Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la que por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós la radicó con el número de expediente 950/2022 y entre otras cuestiones, la admitió a trámite , requirió el informe justificado de las autoridades responsables, dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal de su adscripción, tuvo como tercero interesado a Mathieu Pierre Olivier Tourliere, y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Sentencia recurrida. Una vez agotado el trámite del juicio, el cinco de septiembre de dos mil veintidós la Jueza de Distrito celebró la audiencia constitucional, y el veintiuno de diciembre siguiente dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y por la otra, negó el amparo solicitado, de conformidad con las consideraciones resumidas siguientes:
  • En el considerando tercero, declaró la inexistencia del acto reclamado a la Secretaría Técnica y Director General de Cumplimientos y Responsabilidades, ambos del INAI, consistente en la inminente ejecución de la resolución reclamada, por lo que sobreseyó en el juicio acerca de tales responsables.
  • En el quinto, determinó que no había causas de improcedencia por estudiar o que se advirtieran de oficio.
  • En el séptimo, realizó el estudio de fondo y declaró infundado el segundo concepto de violación donde el quejoso adujo que la resolución reclamada carecía de validez por contener firmas facsimilares, pues la Jueza de Distrito estimó que dicha resolución sí tenía las firmas electrónicas correspondientes, las cuales equivalían a las rúbricas autógrafas por permitir identificar a los usuarios que las habían suscrito.
  • En el octavo, declaró infundados los planteamientos del primer concepto de violación porque consideró correcto que el INAI hubiera determinado que la documentación constitutiva de los contratos de créditos otorgados era de interés público al involucrarse recursos públicos, en tanto que si bien Nacional Financiera (sujeto obligado) contaba con personalidad y patrimonio propios, lo cierto es que había participado junto con Petróleos Mexicanos en la celebración de dichos contratos para la adquisición de Grupo Fertinal, como parte de la estrategia de Pemex para incrementar la oferta de fertilizantes de producción nacional, sustituir importaciones, acotar la intermediación y eliminar costos asociados.
  • Asimismo, porque el INAI había tomado en consideración los procedimientos de responsabilidad iniciados por la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública por la compra irregular de esa empresa.
  • Estimó correcto que tal responsable hubiera aplicado la prueba de interés público prevista en el artículo 155 de la ley federal en la materia, en tanto se estaba en presencia de una colisión de derechos entre el de acceso a la información contra la confidencialidad del secreto bancario, precisamente por involucrarse en este último el ejercicio de recursos públicos.
  • Precisó que el quejoso no había controvertido las consideraciones que habían llevado al INAI a determinar que se había existido erogación de recursos públicos, ni la norma que le permitía realizar la prueba de interés público.
  • Por otro lado, declaró inoperante la afirmación del quejoso acerca de que el INAI había levantado el secreto bancario sin protección alguna, pues estimó que tal planteamiento partía de una premisa falsa.
  • Por último, determinó que era infundado el argumento concerniente a que era un requisito sine qua non que el solicitante (tercero interesado) debía acreditar un interés legítimo para tramitar la solicitud de acceso a la información, pues consideró que para el ejercicio de ese derecho no se exigían mayores requisitos que el nombre del solicitante, domicilio o medio para recibir notificaciones, descripción de la información solicitada y cualquier otro dato que facilitara su búsqueda y eventual localización, así como la modalidad en la que se otorgaría tal información, aunado a que el artículo 16 de la ley general en la materia no condicionaba al solicitante comprobar al respecto algún tipo de interés o justificar su utilización.
  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil veintitrés ante la persona juzgadora, el quejoso, por conducto del mismo apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de dicha sentencia, en cuyos agravios expuso lo que a continuación se sintetiza:
  • Adujo la falta de congruencia y exhaustividad porque, contrario a lo sostenido por la persona juzgadora, sí había evidenciado desde su escrito de demanda el hecho de que el INAI reconoció que en el otorgamiento de los créditos sobre los que se solicitó la información no estaban involucrados recursos públicos.
  • Refirió que la solicitud de información estaba relacionada con el otorgamiento de dos contratos de crédito en los que habían intervenido instituciones de crédito que prestan el servicio de banca y crédito conforme a los artículos 2, 46, fracción VI, y 142, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que constituían actos celebrados en el ámbito del derecho privado, atendiendo a la naturaleza de la operación, así como información confidencial derivado del secreto bancario, lo cual había pasado por alto la Jueza de Distrito, además de que tampoco se había pronunciado acerca de los recursos privados que aportó el quejoso en dichos créditos.
  • En ese sentido, insistió en que los servicios de banca y crédito que prestó, consistieron en la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados, demostrado así que en el otorgamiento de dichos créditos no se habían involucrado recursos públicos, y por ello, reiteró que no era procedente realizar en el asunto la prueba de interés público.
  • Afirmó que de una interpretación armónica y sistematizada de los artículos 120 de la ley general en la materia, 117 de la referida ley federal y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, se establecían los casos de excepción para poder entregar la información confidencial sin el consentimiento de su titular, pero en que en el asunto no se actualizaba ninguna de ellos. Por tanto, estimó que el legislador ya había realizado la ponderación entre el derecho de acceso a la información y el de protección de datos personales, de manera que la ponderación efectuada por el INAI era ilegal.
  • Estimó que en el asunto sí se había ordenado el levantamiento del secreto bancario, pues en la resolución reclamada se había dispuesto la entrega de la información solicitada y que, al respecto, ni el solicitante como tampoco el INAI eran titulares de dicha información, por lo que debieron de haber acreditado contar con un interés legítimo para tener acceso a ella.
  • Por último, afirmó que la persona juzgadora no se había pronunciado acerca del planteamiento contenido en su segundo concepto de violación y en ese sentido, repitió los mismos argumentos respecto de que no se podían convalidar las supuestas firmas electrónicas de los Comisionados y de la Secretaría Técnica del INAI contenidas en la resolución reclamada, por lo que esta última carecía de validez legal.
  1. Amparo en revisión . Correspondió conocer del medio de impugnación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de tres de febrero de dos mil veintitrés lo radicó con el número de expediente 69/2023 y entre otras cuestiones, lo admitió a trámite .
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Por resolución de veinte de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de oportuna la interposición del recurso de revisión, no se pronunció acerca de las causas de improcedencia que pudieran actualizarse, y determinó solicitar a este alto tribunal su facultad de atracción sobre el asunto, de conformidad con las consideraciones resumidas siguientes:
  • Precisó que el asunto versaba sobre dos contratos de crédito que se habían suscrito, por una parte, para el pago parcial del precio de la compra para la adquisición de Grupo Fertinal, por la cantidad de doscientos nueve millones ciento noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y seis dólares con sesenta y un centavos, y por la otra, para un crédito de refinanciamiento a dicha empresa por el monto de cuatrocientos veinticinco millones ochocientos cuatro mil trescientos cuarenta y tres dólares con treinta y nueve centavos, lo que daba un total de seiscientos treinta y cinco millones de dólares.
  • Refirió que la compra de esa empresa estaba relacionada con el objetivo de crecimiento para sustentabilidad del Plan de Negocios de PEMEX 2014-2018, a fin de revitalizar la industria de fertilizantes en México y promover este mercado nacional mediante el abasto efectivo de materias primas.
  • Además de que constituía un hecho notorio que, la Secretaría de la Función Pública, los Órganos Internos de Control de Nacional Financiera, el Banco Nacional de Comercio Exterior y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, habían iniciado los procedimientos de responsabilidad e investigaciones conducentes por las operaciones irregulares en dicha compra, aunado a la existencia de diversas carpetas de investigación radicadas en la Fiscalía General de la República contra exfuncionarios y particulares por esas acciones.
  • Advirtió que, dada la naturaleza del asunto, era necesario establecer el parámetro correspondiente para determinar qué derecho fundamental era de mayor relevancia, a saber, el secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, a la vida privada del cliente o deudor, el interés público, la confidencialidad, a la privacidad o intimidad, más aún de que no existían precedentes en los que se resolvieran tales temas.
  • Asimismo, estimó que era importante que este alto tribunal definiera las implicaciones de que, en su caso, se entregara dicha información acerca de la versión pública de los contratos de crédito simple a un tercero.
  • Por lo cual, consideró que se reunían los requisitos de interés y trascendencia en el asunto que justificaban el ejercicio de la facultad de atracción.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta SCJN tuvo por recibida la solicitud de mérito, la radicó con el expediente 482/2023 , la admitió a trámite y entre otras cuestiones, turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, entonces integrante de esta Segunda Sala.
  2. Avocamiento . En auto de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Segunda Sala, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.
  3. Manifestaciones . Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Segunda Sala tomó conocimiento de los argumentos del Director General de Asuntos Jurídicos del INAI acerca de la información de los juicios y precedentes que, en su opinión, estaban relacionados con el presente asunto, por lo que ordenó la devolución de los autos a la Ministra Ponente.
  4. Returno del asunto . Por acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, con motivo de que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este alto tribunal, se returnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.