Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 482/2023
Fecha: 23-Oct-2024
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por el apoderado legal de Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple.
- En principio, es importante señalar que ni la CPEUM, ni la Ley de Amparo o la LOPJF definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta SCJN debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema este Máximo Tribunal del país ha emitido.
- Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”; la cual, aunque hace referencia a los juicios de amparo directo, también es aplicable a todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo por virtud de su artículo 80 Bis.
- Del estudio de las jurisprudencias que se mencionan se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Tribunal Pleno de esta SCJN puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
- El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
- Tal ejercicio debe hacerse de forma restrictiva.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- En congruencia con lo anterior, la SCJN ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia.
- Esto es, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio de la SCJN, sobre todo, porque la finalidad perseguida por el poder reformador de la CPEUM al prever esa competencia no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino la de permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
- Entonces, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que: (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello; y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la CPEUM, y por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúna de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de “interés” y “trascendencia”.
- Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia (jurídica, histórica, política, económica o social), gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
A través de sus criterios jurisprudenciales, este alto tribunal ha ido estableciendo el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.