Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 482/2023
Fecha: 23-Oct-2024
IV. ESTUDIO DE FONDO
- Precisado lo anterior, en la especie, esta Segunda Sala de la SCJN, determina que no procede ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión de mérito, al carecer de los requisitos de fondo necesarios para ello, de conformidad con las consideraciones que a continuación se sustentan.
- La presente solicitud reúne los requisitos formales para su procedencia, al haber sido planteada por parte legitimada, esto es, por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto del recurso de revisión 69/2023 de su índice.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su solicitud en que el origen del asunto consistente en la celebración de dos contratos de crédito simple que se habían suscrito, por un lado, para el pago parcial del precio de la compra para la adquisición de Grupo Fertinal, por la cantidad de doscientos nueve millones ciento noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y seis dólares con sesenta y un centavos, y por el otro, para un crédito de refinanciamiento a dicha empresa por el monto de cuatrocientos veinticinco millones ochocientos cuatro mil trescientos cuarenta y tres dólares con treinta y nueve centavos, lo que daba un total de seiscientos treinta y cinco millones de dólares.
- Lo cual, refirió, estaba vinculado con el objetivo de crecimiento para sustentabilidad del Plan de Negocios de Pemex 2014-2018, a fin de revitalizar la industria de fertilizantes en México y promover este mercado nacional mediante el abasto efectivo de materias primas.
- Además, precisó que constituía un hecho notorio que las irregularidades presentadas en esas operaciones financieras habían dado origen a que la Secretaría de la Función Pública, los Órganos Internos de Control de Nacional Financiera, el Banco Nacional de Comercio Exterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Fiscalía General de la República, iniciaran los procedimientos de responsabilidad, indagatorios y la apertura de carpetas de investigación en contra de los exfuncionarios públicos y particulares involucrados.
- Por ello, estimó importante que este alto tribunal definiera las implicaciones que en el orden jurídico nacional conllevaría la entrega de la información confidencial solicitada sobre las documentales relacionadas con dichos contratos de crédito en revisión pública para entregársela a un tercero que no era titular de tal información.
- A su vez, señaló que era necesario establecer el parámetro para determinar qué derecho fundamental era de mayor relevancia entre el secreto bancario o financiero y el de acceso a la información, en relación con los derechos a la privacidad o intimidad del cliente o deudores, confidencialidad e interés público, sobre lo cual aún no existían precedentes en los que se resolvieran tales temas.
- En este sentido, se advierte que la primera Sala de esta SCJN ejerció la facultad de atracción 534/2023 y 372/2021, las cuales se practicaron por considerar que no existían precedentes sobre los temas expuestos y que dichas temáticas resultaban novedosas para el orden jurídico mexicano.
- En consecuencia, tanto la Primera Sala respecto a la solicitud de atracción 483/2023, como esta Segunda Sala en relación con la solicitud 1218/2024, determinaron no ejercer su facultad de atracción, toda vez que existían las solicitudes mencionadas en el párrafo precedente, para que la SCJN atrajera diversos asuntos, en que se dio el mismo planteamiento jurídico.
- En aquellos casos se planteó el establecimiento de parámetros correspondientes para determinar un ejercicio de ponderación entre diversos derechos: secreto bancario y fiduciario, acceso a la información, derecho a la vida privada del cliente o deudor, el interés público, la confidencialidad, derecho a la privacidad o a la intimidad.
- No obstante, el problema jurídico planteado tanto en aquellas solicitudes como en la que actualmente se resuelve, se relacionan con una causa de improcedencia de rango constitucional. Esto es porque el artículo 6o, Apartado A, fracción VIII, de la CPEUM establece que el INAI tiene competencia para conocer los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo, persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos. También establece que sus resoluciones son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, con la excepción de las resoluciones que puedan poner en peligro la seguridad nacional, en cuyo caso la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal tiene legitimación para interponer recurso de revisión ante esta SCJN.
- De igual forma, esta SCJN no debe determinar qué derecho fundamental es de mayor relevancia, sino el ejercicio del derecho reconocido en la normativa, la cual es clara y expresa al establecer en qué casos el secreto bancario no se considera información confidencial. Por consiguiente, no habría mayor pronunciamiento sobre la obligación de transparencia que debe atender Nacional Financiera, como sujeto obligado.
- La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) y la LFTAIP , establecen que el secreto bancario no se considera información confidencial cuando involucre el ejercicio de recursos públicos sin importar que la titularidad de la información corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o sujetos obligados.
- En el presente caso, se debe tener presente que Nacional Financiera es una entidad de la Administración Pública Federal, conforme al artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, y es sujeto obligado en términos de la LGTAIP y LFTAIP.
- De la lectura de los artículos referidos se advierte que la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información, resultan claras en cuanto a que lo atinente a recursos públicos tienen una protección menos estricta tratándose de secreto bancario, pues así se desprende de la normatividad ya transcrita.
- En ese aspecto, atraer y resolver el asunto de que se trata no supondría asentar un criterio novedoso para el sistema jurídico mexicano o, incluso, para el sistema de protección de derechos fundamentales que rige en el país, toda vez que, como ya se ha mencionado, se encuentran correctamente establecidos los límites y permisiones de la autoridad en relación con el secreto bancario cuando se aborda el uso y aprovechamiento de los recursos de origen público.
- Así, al ser la normatividad adecuada y clara para atender el presente asunto se considera que, la atracción del asunto no conllevaría un carácter excepcional.
- En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente es no ejercer la facultad de atracción sobre el asunto a que se constriñe la presente solicitud.
- Finalmente, no sobra decir que la facultad de atracción es de uso potestativo y no vinculante para esta SCJN.
- Con similares consideraciones se resolvió la SEFA 1088/2024, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos.