SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 32/2010. JORGE FIGUEROA CACHO, MAGISTRADO INTEGRANTE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 32/2010. JORGE FIGUEROA CACHO, MAGISTRADO INTEGRANTE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

A Que El Acto Infrinja Directamente Derechos Sustantivos Y

b) Que los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable.

En este tenor de ideas, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2009, cuyo rubro es: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN."; y de la cual se pretende su modificación, a la luz de lo expuesto anteriormente, es evidente que establece un criterio que pugna contra las nuevas consideraciones de este Alto Tribunal en materia de procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos suscitados dentro de la etapa de ejecución de sentencia.

Dado lo anterior, lo procedente sería determinar que, en efecto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia que admiten interponer en su contra juicio de amparo indirecto sin tener que controvertirlo como violación procesal en la demanda de garantías que se intente en contra de la última resolución del procedimiento referido, cuando dichos actos generen una afectación inmediata a los derechos sustantivos y, por tanto, sean de imposible reparación.

En el caso de conocimiento, la modificación se entendería estableciendo que la ejecutoria que desestima una excepción sustancial y perentoria, defensas en general u otro acto que asemeje sus efectos en la etapa de ejecución de sentencia, como en el caso lo fue el convenio presentado por las partes, es impugnable a través de amparo indirecto, ya que dichos actos constituyen una violación a las personas o las cosas de imposible reparación, por los efectos que se pueden producir.

Así entonces, por ejemplo, como bien lo señala el Magistrado promovente, un convenio en etapa de ejecución de sentencia en donde las partes se hacen concesiones recíprocas o pactan una mejor forma de cumplir con lo establecido en la sentencia, de ser desestimado por el Juez del conocimiento, se estaría afectando el acceso pronto y expedito de las partes en virtud de que este acuerdo daría un mejor escenario de cumplimiento. Más aún si es el ejecutante quien quiere hacer prevalecer dicho acuerdo de voluntades.

En el mismo sentido, se puede establecer que al desestimar en etapa de ejecución de sentencia ciertas excepciones perentorias y sustanciales, como la de pago, compensación, pacto de espera o la prescripción del derecho de pedir ejecución, por ejemplo, se estarían generando situaciones de imposible reparación, por lo que en contra de la interlocutoria correspondiente sería procedente, en atención al nuevo criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, el juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para promoverlas como violaciones procesales en demanda que se interponga en contra de la última resolución de la referida etapa de ejecución.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 53/2009, por lo que debe quedar en los siguientes términos:

De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que prueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), en donde también se pueden impugnar aquellas violaciones procesales sufridas durante el procedimiento de ejecución. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, el día cuatro de mayo de dos mil diez, emitió la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.". Como punto toral del criterio antes señalado, el Tribunal Pleno estableció que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de la fracción IV del mismo numeral dado que este último contempla un supuesto de aplicación más amplio y más protector y, por lo tanto, los supuestos normativos de la primera fracción referida se subsumen dentro de la segunda fracción citada, entendiéndose la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, sea éste el ejecutante o el ejecutado. Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución, o bien, otro acto como un convenio de ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.