SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 32/2010. JORGE FIGUEROA CACHO, MAGISTRADO INTEGRANTE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 32/2010. JORGE FIGUEROA CACHO, MAGISTRADO INTEGRANTE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(3)

Ahora bien, en el caso, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:

De la lectura de la ejecutoria base de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se advierte que el Tribunal Colegiado sí aplicó la tesis que se pretende modificar.

En el asunto base de la presente solicitud, las partes, durante la etapa de ejecución de sentencia, presentaron un convenio para llevar a cabo la ejecución respectiva según los términos de este acuerdo. Sin embargo, la autoridad responsable no admitió el mencionado convenio. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de revocación en contra del proveído correspondiente, el cual fue declarado improcedente en virtud de que el Juez consideró que el auto de mérito debía ser impugnado mediante el recurso de apelación.

Posteriormente, la parte actora interpuso juicio de amparo indirecto en contra de la resolución antes señalada. Seguidos los trámites correspondientes, el Juez de Distrito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado. Así entonces, la parte actora, quejoso dentro del referido juicio de garantías, promovió el recurso de revisión de estudio, en donde el Tribunal Colegiado, como ya se detalló en párrafos anteriores, determinó que el acto reclamado debía ser impugnado en la vía de amparo indirecto que se promoviera contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución como una violación procesal del procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que ordenó revocar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio.

Ahora bien, cabe señalar que si bien la tesis controvertida versa sobre el supuesto de las excepciones sustantivas y perentorias, se advierte que existió una aplicación del criterio cuya modificación se solicita por analogía respecto al análisis que hizo el Tribunal Colegiado del convenio de ejecución presentado por las partes, en virtud del efecto que tendría en el procedimiento correspondiente, similar a los efectos de la interposición de las excepciones referidas.

En este sentido, se establece que sí puede existir la aplicación de un criterio jurisprudencial por analogía siempre y cuando los supuestos de análisis permitan el mismo. Es decir, que dados los efectos y la naturaleza jurídica de la figura normativa que se analiza, se pueda realizar un tratamiento similar respecto de lo que el órgano acatador de la jurisprudencia tiene que resolver.

Por tanto, si, como sucede en el presente caso, la aplicación de la jurisprudencia versa sobre su análisis toral al establecer el efecto que tendría el estudio de garantías indirecto de la figura de un convenio de ejecución de sentencia, dada la similitud de sus efectos en la etapa respectiva con la revisión de las excepciones sustanciales y perentorias, se advierte que el órgano colegiado sí aplicó el criterio de jurisprudencia en comento.

Luego entonces, al aplicar el criterio que la tesis de jurisprudencia sustenta, se tiene por satisfecho el primer requisito de procedencia del presente asunto.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se advierte que en el escrito de solicitud de modificación presentado por el señor Magistrado se dan los razonamientos que apoyan dicha solicitud y de los cuales se hará referencia más adelante, con lo cual se tiene que se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.

CUARTO. Criterio que se solicita modificar. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar solución a la contradicción de tesis 131/2008-PS de la que surgió el criterio de la jurisprudencia número 1a./J. 53/2009 que se pretende modificar, consideró lo siguiente:

"SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura atenta del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que no se dictan dentro del procedimiento de ejecución de sentencia y, por tanto, gozan de autonomía con relación a dicha ejecución.

"Con relación a los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento).

"La razón que inspiró la creación de esta regla de procedencia fue impedir que el juicio de garantías sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva, de la que se presume que la sociedad está interesada en que la ejecución se realice con celeridad, en el menor tiempo posible; y la certidumbre de que la violación que entrañe una afectación meramente adjetiva a las defensas de un sujeto, sólo conllevará perjuicio si es que la resolución final con la que culmina el procedimiento es adversa a sus intereses.

"Con ese motivo en mente, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran afectado las defensas de la parte quejosa.

"La resolución firme que desestima la excepción de pago opuesta por el sentenciado es un acto dictado en ejecución de sentencia; esto es así, puesto que se opone justamente para impedir la ejecución. No se trata de un acto autónomo.

"La excepción de pago, como defensa de aquel a quien se exige el cumplimiento de una obligación, es perentoria y sustancial; esto significa que quien la opone pretende extinguir o excluir la acción para siempre, minando la relación jurídica subyacente en el procedimiento.

"La doctrina enseña que por tales excepciones se tiene a la de pago, novación, compensación, nulidad, caducidad, prescripción, transacción, confusión de derechos, pacto de no pedir, y cualesquiera otra de la misma naturaleza.

"Si una excepción así es acogida, el efecto inmediato y directo es dar fin al proceso de que se trate; en caso contrario, el efecto es que el procedimiento continúe.

"Con base en estas premisas, cabe sostener que, como la resolución firme que acoge una excepción sustancial y perentoria como la de pago, concluye el proceso de que se trate, si ésta se opone en el procedimiento de ejecución de una sentencia y resulta acogida en resolución firme, ésta será la última en el procedimiento de ejecución y, por ende, en su contra será procedente el juicio de amparo indirecto.

"En cambio, si la excepción sustancial y perentoria no es acogida, como el efecto que se sigue es que el procedimiento continúe por su cauce, la resolución que así lo haya decidido sólo podrá ser impugnada como violación procesal, que afecta las defensas del quejoso, en el amparo que éste intente en contra de la resolución con la que culmine el procedimiento respectivo si es que ésta le es adversa.

"La postura aquí adoptada se adecua a las jurisprudencias de esta Suprema Corte en las que, de manera firme, se ha establecido 1) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso si quien promueve la demanda es el vencedor (ejecutante) en el juicio natural, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; 2) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando tengan una ejecución de imposible reparación, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; 3) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; y, 4) que el amparo no procede contra la resolución firme que desestima la recusación formulada por el ejecutado contra el Juez ejecutor.

"A efecto de dar sustento a las aseveraciones hechas al momento, conviene citar aquí el texto del numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo: