SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2007-PL. TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 09-Mar-2004
Al Respecto Este Tribunal Pleno Expuso Los Siguientes Razonamientos
"SÉPTIMO. No obstante que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, este Tribunal Pleno estima que no hay materia para resolverla, de conformidad con las consideraciones que enseguida se suscriben. En efecto, de la lectura de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar los criterios que dieron origen a la presente contradicción de tesis, es posible alcanzar la convicción de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo al considerar que tratándose de fianzas penales no opera la figura de la caducidad, cuando el requerimiento de pago del importe se regula por el procedimiento especial establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y se apoyó en la tesis de jurisprudencia por contradicción de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, página 245, identificada con el número 2a./J. 72/2001. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito otorgó el amparo al considerar que sí opera la figura jurídica de la caducidad tratándose de fianzas penales, con base en la tesis de jurisprudencia por contradicción del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de dos mil, página 13, identificada bajo el número P./J. 122/2000. Como puede advertirse, aun cuando ambos Tribunales Colegiados hicieron suyos los criterios jurisprudenciales mencionados para resolver los asuntos que motivaron la contradicción de tesis, este Tribunal Pleno estima que en el fondo subyace un problema en el que debe resolverse si en relación con este tema, debe prevalecer el criterio jurisprudencial 2a./J. 72/2001 sustentado por la Segunda Sala o bien, el criterio P./J. 122/2000 de este Pleno. En ese sentido, hay que decir que si bien existe la contradicción de criterios, ésta se produce en virtud de que las tesis de jurisprudencia en las que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes, emitidos por el Tribunal Pleno y por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, son contradictorios, y aun cuando en principio, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la sustentada por este Pleno debe prevalecer por encima de la emitida por la Segunda Sala, este Tribunal Constitucional estima necesario hacer una revisión de la jurisprudencia plenaria P./J. 122/2000, con el propósito de decidir si efectivamente es ésta la que debe prevalecer o bien, realizar una modificación de jurisprudencia para que subsista la sentada por la Segunda Sala. Bajo esas premisas, en el presente asunto no es el caso definir cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, sino que, lo procedente es que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, se tramite ante el Pleno una solicitud de modificación a la jurisprudencia P./J. 122/2000, por ser esa la vía técnico-jurídica para tales efectos."
Si bien este Tribunal Pleno al resolver el acto concreto relativo a la contradicción de tesis 18/2006-PL, que motivó la presente solicitud, no aplicó su propia jurisprudencia de la que ahora se pide su revisión, habida cuenta que la sentencia relativa ni siquiera resolvió el fondo de la contradicción, al advertirse que los Tribunales Colegiados de Circuito participantes sólo hicieron suyos los criterios de este Pleno como de la Segunda Sala, de manera respectiva, a fin de resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, resolviéndose en consecuencia dejar sin materia esa contradicción y decidiéndose la tramitación de esta solicitud; sin embargo, es criterio de esta Suprema Corte que ese requisito, previsto en el artículo 197 de la ley de la materia, debe interpretarse en sentido amplio y no entenderse estrictamente que para la procedencia de la solicitud de modificación tenga que resolverse un caso concreto en el que se aplique, forzosamente, la jurisprudencia cuya modificación se solicita.
- Secretario Enrique Luis Barraza Uribe
- Resultando
- Considerando
- Dicho Precepto En Lo Conducente Dispone
- Página
- Genealogía Gaceta Número Enero De Página
- Que Previamente A La Solicitud Se Resuelva El Caso Concreto Que La Origina
- Al Respecto Este Tribunal Pleno Expuso Los Siguientes Razonamientos
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Los Preceptos Son Del Siguiente Tenor Literal
- En Las Reclamaciones En Contra De Las Instituciones De Fianzas Se Observará Lo Siguiente
- B Por Haberse Hecho Efectivo El Cobro En Ejecución Forzosa
- D Porque La Autoridad Que Hubiere Hecho El Requerimiento Se Desistiere Del Cobro
- Por Otro Lado El Artículo De La Referida Ley Establece Lo Siguiente
- Tesis Jurisprudencial Número
- Tercero Publíquese En El Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta