SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2007-PL. TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2007-PL. TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 09-Mar-2004

Dicho Precepto En Lo Conducente Dispone

"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

Del simple texto de la norma antes transcrita se aprecia que es factible la modificación de la jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por sus Salas, y que los legitimados para solicitar la reforma o alteración de sus criterios, debiendo explicar las razones para ello, corresponde a las Salas y a los Ministros que la integren o a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Magistrados que lo integren.

Sin embargo, de una interpretación literal o gramatical de ese precepto, lleva a concluir que también está legitimado para solicitar la modificación de una jurisprudencia el Tribunal Pleno y los Ministros que lo integren, toda vez que de la parte que se subrayó de esa norma legal no se aprecia que excluya al Máximo Tribunal y a sus integrantes la posibilidad de pedir la modificación de su propia jurisprudencia.

En efecto, siendo posible que las Salas y los Ministros que la integran pueden realizar dicha petición, es claro que el Pleno, a través de los Ministros que lo integran, también está facultado para ello, toda vez que si los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia, incuestionable resulta que queda implícita la legitimación de este cuerpo colegiado para solicitar la revisión de su propia jurisprudencia, en pos de la seguridad jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general y eficaz; salvaguarda que no puede recaer únicamente en las Salas de esta Suprema Corte sino, además, en el propio Tribunal Pleno, en su calidad de máximo intérprete de la ley y de la Constitución, cuando sus integrantes adviertan que con motivo de uno de sus criterios se atenta contra la seguridad judicial.

TERCERO. Adverso a la opinión del representante social de la Federación adscrito, es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo citado con anterioridad, del cual se desprende que para su procedencia deben actualizarse los siguientes presupuestos: