SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2007-PL. TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 09-Mar-2004
Por Otro Lado El Artículo De La Referida Ley Establece Lo Siguiente
"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.
"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.
"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.
"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente."
El artículo transcrito anteriormente prevé la figura de la caducidad, estableciendo en esencia la manera en que las instituciones de fianzas quedarán liberadas de sus obligaciones si los beneficiarios no presentan oportunamente sus reclamaciones, según sea el caso.
Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se observa que la caducidad sólo opera respecto de los casos en los que se deba llevar a cabo la reclamación prevista en el procedimiento conciliatorio u ordinario, es decir, sólo opera cuando para hacer efectiva una fianza se utiliza el procedimiento regulado en los artículos 93 y 94 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; sin embargo, la referida figura de la caducidad no se encuentra prevista para los casos en que deba seguirse el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la misma ley.
En efecto, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece los casos en los que opera la caducidad, esto es, cuando no es presentada oportunamente la reclamación correspondiente, misma que forma parte del procedimiento conciliatorio u ordinario regulado en los artículos 93 y 94 Bis de la misma ley; empero, como se dijo, dicha figura no aplica respecto del procedimiento administrativo de ejecución regulado en el diverso artículo 95.
Se insiste, el requisito de la reclamación que establecen los artículos 93, 94 Bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo existe dentro del procedimiento ordinario o conciliatorio que dichos artículos regulan, pues marca el inicio del mismo, tan es así que el referido artículo 120 hace referencia en diversas ocasiones a la mencionada reclamación.
En suma, pues, la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no opera para aquellos casos en que deba seguirse el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la misma ley.
Ahora bien, habiendo quedado establecido con anterioridad que las fianzas penales sólo pueden hacerse efectivas a través del referido procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y siendo que, como se expuso, la caducidad no opera respecto de dicho procedimiento, ello lleva a concluir que la mencionada figura de la caducidad no acontece respecto de las fianzas penales.
Este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia que enseguida se reproduce (constituida inclusive en la misma sesión de Pleno en que fueron emitidas las que hoy son motivo de revisión, pero emitida en diversa contradicción de tesis), estableció que en tratándose de fianzas no fiscales en favor de los entes de gobierno de los tres niveles, su pago sólo puede exigirse a través del procedimiento económico coactivo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que en ese caso no opera la caducidad a que se refiere el artículo 120, segundo párrafo, de la propia legislación federal.
- Secretario Enrique Luis Barraza Uribe
- Resultando
- Considerando
- Dicho Precepto En Lo Conducente Dispone
- Página
- Genealogía Gaceta Número Enero De Página
- Que Previamente A La Solicitud Se Resuelva El Caso Concreto Que La Origina
- Al Respecto Este Tribunal Pleno Expuso Los Siguientes Razonamientos
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Los Preceptos Son Del Siguiente Tenor Literal
- En Las Reclamaciones En Contra De Las Instituciones De Fianzas Se Observará Lo Siguiente
- B Por Haberse Hecho Efectivo El Cobro En Ejecución Forzosa
- D Porque La Autoridad Que Hubiere Hecho El Requerimiento Se Desistiere Del Cobro
- Por Otro Lado El Artículo De La Referida Ley Establece Lo Siguiente
- Tesis Jurisprudencial Número
- Tercero Publíquese En El Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta