SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 23/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 23/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENA

Fecha: 07-Dic-2011

Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(3)

Ahora bien, en el caso, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:

De la lectura de la ejecutoria base de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se advierte que el Tribunal Colegiado sí aplicó la tesis que se pretende modificar.

En el asunto base de la presente solicitud, los quejosos en el amparo del que conoció el Tribunal Colegiado solicitante fueron sentenciados por diversos delitos, entre los que se encontraba el de robo calificado cometido en agravio de distintos ofendidos y, asimismo, se consideró acreditada la calificativa prevista por la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal (contra transeúnte).

Así, los accionantes del amparo hicieron valer sendos conceptos de violación, entre los que destacaron la inaplicabilidad de la calificativa prevista en la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a que el robo se cometa en contra de transeúnte, pues resultaba incorrecta esta determinación en relación al robo cometido en agravio de una de las pasivos, toda vez que no se cometió en un lugar abierto con acceso al público, sino que los hechos sucedieron al interior de un restaurante que, a su vez, se ubica dentro de un centro comercial; además, la ofendida tenía asignada una mesa, donde estuvo por un tiempo aproximado de cincuenta minutos, lo que implica que no se tenía libre acceso al lugar, pues se tenía que solicitar una mesa para ingresar al local que, por sus características, no se trata de un lugar de estancia transitoria, pues la pasivo permaneció por aproximadamente cincuenta minutos.

Visto lo anterior, el Tribunal Colegiado, como ya se detalló en párrafos anteriores, determinó que con apoyo en la tesis cuya modificación se solicita, la circunstancia de lugar requerida para la actualización de la calificativa de transeúnte no se satisfizo, ya que los hechos ocurrieron en un espacio que, no obstante que permite el acceso al público, no está libre de cubierta material o al aire libre y, al no haberse considerado así en el acto reclamado, debía concederse el amparo a los quejosos, para el efecto de que se prescindiera de la aplicación de la calificativa reseñada.

Ahora bien, se advierte que existió una aplicación del criterio cuya modificación se solicita, pues así se señaló expresamente en la sentencia emitida por el tribunal solicitante, en tanto que citó la tesis que se pretende modificar y enseguida manifestó que "con independencia que el concepto señalado, por su vaguedad y por el tipo de legislación de la que proviene, genere mayor incertidumbre que seguridad y certeza jurídica; lo cierto es que, al plasmarse en una jurisprudencia de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su aplicación resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo".

Asimismo, de la lectura de la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que el único fundamento para la concesión del amparo para el efecto de que se prescindiera de la aplicación de la agravante de mérito fue la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la tesis 1a./J. 108/2009, emitida por esta Sala.

Luego entonces, al aplicar el criterio que la tesis de jurisprudencia sustenta, se tiene por satisfecho el primer requisito de procedencia del presente asunto.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se advierte que en el escrito de solicitud de modificación presentado por el señor Magistrado se dan los razonamientos que apoyan dicha solicitud y de los cuales se hará referencia más adelante, con lo cual se tiene que se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.

CUARTO. Criterio que se solicita modificar. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar solución a la contradicción de tesis 249/2009 de la que surgió el criterio de la jurisprudencia número 1a./J. 108/2009, que se pretende modificar, consideró lo siguiente:

"b) Análisis del artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, en la hipótesis de cuando el transeúnte se encuentra en espacios abiertos que permitan el acceso al público.