SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 23/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 23/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENA

Fecha: 07-Dic-2011

Resultando Que

PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio número 5029, recibido el diez de octubre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados Fernando Andrés Ortiz Cruz, Olga Estrever Escamilla y Elvia Díaz de León D’Hers, integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informaron que, al resolver el juicio de amparo directo 102/2011, cuya ejecutoria se adjuntó en copia certificada, se advirtió que la jurisprudencia 1a./J. 108/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 740, con número de registro 164907, debía ser modificada o aclarada, cuyos rubro y texto son los siguientes:

" De la exposición de motivos que originó la calificativa prevista en la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte que la finalidad del legislador fue castigar con mayor severidad el alto índice de robos cometidos contra transeúntes, por ser uno de los ilícitos perpetrados con mayor frecuencia en la entidad. Así, el indicado precepto define al transeúnte como quien se encuentra en la vía pública o en espacios abiertos que permiten el acceso al público. En ese sentido y tomando en cuenta que el significado gramatical del término ‘transeúnte’ indica una temporalidad limitada de la estancia de una persona en determinado lugar, se concluye que la indicada agravante se actualiza cuando la víctima o sujeto pasivo del delito se encuentra en un lugar transitoriamente o pasa por él, es decir, por breve tiempo, pudiendo estar en movimiento o estático, y no cuando está donde desarrolla su jornada laboral, aunque se trate de un espacio abierto que permita el acceso al público, el cual, en términos del artículo 3o., fracción XI, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, es aquel lugar o sitio físico libre de una cubierta material, proyectado y construido por el hombre con algún fin específico, esto es, al aire libre pero con libre acceso al público."(1)

En la sentencia, dicho órgano jurisdiccional, en atención al principio de obligatoriedad de la jurisprudencia controvertida, consideró que los "espacios abiertos" para los efectos de la calificativa de transeúnte que se analiza, son aquellos que están libres de una cubierta material y, adicionalmente, permiten el acceso al público, es decir, sitios al aire libre de acceso al público; sin embargo, en la especie, el delito se cometió mientras la ofendida estaba en un restaurante que, a su vez, se encontraba en un centro comercial, mismo que de acuerdo a la inspección ministerial que obra en autos se trata de un inmueble de dos niveles y planta baja.

Así pues, concluyó que la circunstancia de lugar que se requiere para la actualización de la calificativa de transeúnte, en la hipótesis que se atribuyó a los impetrantes de garantías, no se satisfizo; ya que los hechos ocurrieron en un espacio que, no obstante que permite el acceso al público, no está libre de una cubierta material y, al no haberse resuelto de esa manera, el acto reclamado resulta violatorio de garantías, por lo que se debía conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que se prescinda de la aplicación de esta circunstancia modificativa agravante de la pena.

SEGUNDO. Trámite ante la Sala. Visto el oficio número SSGA-I-4123/2011, suscrito por el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual remitió la petición reseñada a esta Primera Sala para los efectos legales a que hubiese lugar, por auto de veinte de octubre de dos mil once, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, formándose, al efecto, el expediente número 23/2011.

Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer, y turnar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, mediante el oficio DGC/DCC/1288/2011, recibido en esta Suprema Corte el día veintiocho de octubre de dos mil once, formuló opinión en el sentido de que se declarara procedente pero infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia.