SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO 20 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ARTURO ZALDÍVAR LELO
Fecha: 20-Jun-2011
Con Las Precisiones Anteriores La Segunda Sala Concluyó En Los Siguientes Términos
"Basta lo anterior para poner de manifiesto la importancia que tiene la toma de nota, puesto que la certificación correspondiente pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato en los términos del artículo 374 ya transcrito, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.
"Importancia de tanto peso hace de todo punto necesario que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos, verifique que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados constante, precisamente, en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo.
"Si la autoridad no tuviera la obligación de cotejar lo actuado materialmente con los términos estatutarios, todos los requisitos y garantías establecidos en la ley serían ociosos ...
"No es exacto que ese cotejo constituya una ‘irrupción’ ilegal de la autoridad en desdoro de la libertad que, dentro del sindicato, deben tener los agremiados para elegir a sus dirigentes, pues si bien es cierto que tal verificación no se establece expresamente, sí se deduce con claridad, como ya se dijo, de la relación armónica de los artículos 365, fracción III, que obliga a los sindicatos a exhibir a la autoridad sus estatutos; 371, que establece los requisitos básicos que deben de contener los estatutos, y 377, todos de la Ley Federal del Trabajo; este último precepto, en su fracción II, que obliga a los sindicatos a comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas’. Todo esto, obviamente, para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no.
"Por otra parte, tampoco es exacto que si la autoridad se niega a tomar nota, con tal negativa anule la elección; la anulación sólo podrá declararla una Junta de Conciliación y Arbitraje cuando haya demanda al respecto y después de oír a los afectados en juicio. Aquí, en la hipótesis planteada con motivo de esta contradicción, la autoridad simplemente no toma nota, aunque debe señalarse que esta conducta es impugnable en amparo.
"De lo antes considerado cabe concluir que ese cotejo de que se viene hablando es, propiamente, una garantía de que se respetó la voluntad de los agremiados."
De lo anteriormente expuesto se advierte que las razones que expone el solicitante no son las que conducen propiamente a la modificación de la jurisprudencia que nos ocupa.
Ciertamente, en primer lugar, al formarse la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 como refiere el Magistrado **********, no fue materia de análisis directamente lo dispuesto en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; sin embargo, independientemente de que conforme ha quedado precisado en líneas anteriores, es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que la materia de la modificación de jurisprudencia está delimitada por las situaciones jurídicas que se hayan analizado concretamente, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, lo cierto es que la libertad sindical a que alude el citado convenio internacional de hecho está reconocida en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precisamente de tal prerrogativa es que partió la resolución de la contradicción de tesis 30/2000-SS de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2000, al ponerse de manifiesto que la base constitucional que reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse en defensa de sus intereses, a través de sindicatos, está comprendida en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Carta Magna.
Asimismo, en la propia resolución se puso de manifiesto que el contenido de los artículos 365, 371 y 374 de la Ley Federal del Trabajo referentes al registro de los sindicatos y a la toma de nota de sus directivos, a los puntos que deben contener los estatutos de los sindicatos y a su capacidad jurídica, no tenían como consecuencia la restricción o limitación a la libertad sindical por parte del Estado, dado que los trabajadores tienen plena autonomía para formar sindicatos, establecer sus estatutos, nombrar a sus directivos, así como para fijarles el término de su gestión, siendo que las disposiciones legales indicadas únicamente establecen elementos y definiciones básicas de tales institutos, su clasificación, la ordenación de sus elementos lógicos y la uniformidad jurídica que se requiere para su activación; y que en ese tenor, las autoridades respectivas se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes y a registrar el sindicato, expidiendo a continuación la constancia relativa.
También se hizo referencia a la tesis P./J. 43/99 en la que se sustenta, entre otras cosas, que la libertad sindical, el derecho personal de cada trabajador a asociarse reconociendo a su vez un derecho colectivo cuando el sindicato adquiere existencia y personalidad, se entiende en sus tres aspectos fundamentales, a saber: a) uno positivo que estriba en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; b) uno negativo, en cuanto a la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y, c) la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.
Además, respecto de la elección de las directivas sindicales se estableció que como consecuencia de lo antes precisado, el sufragio y su resultado debían apegarse forzosa y necesariamente a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, citando como ejemplo que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quórum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo o que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria, destacando que ese libre proceder había sido avalado por el Pleno de la Suprema Corte en la tesis P. CXXVII/2000, de rubro: "SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES, CONTRAVIENE LA LIBERTAD SINDICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." (Núm. registro: 191348. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, agosto de 2000, tesis P. CXXVII/2000, página 149), en cuyo texto se sostiene en forma destacada que dicho precepto, en su apartado B, fracción X, prevé:
"... entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Suprema Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constituyente, por lo cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir libremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como organizar su administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohibición o limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional ..."
Bajo las premisas precisadas, la Segunda Sala examinó el tema relativo a si la autoridad encargada de tomar nota del cambio de directiva sindical debe verificar si dicho acto se ajusta a los requisitos que establecen los estatutos del sindicato relativo y la Ley Federal del Trabajo.
Ahora, importa destacar, en cuanto a los planteamientos del solicitante, en el sentido de que el registro sindical constituye únicamente una medida de publicidad con que los sindicatos muestran su existencia a todas las personas, que pasa por alto la importancia de dicho acto, la cual quedó plasmada en la resolución de la contradicción de tesis de la que deriva la jurisprudencia materia de la solicitud que nos ocupa.
Esa importancia se puso de manifiesto con lo que establecen los artículos 368 y 692, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que, por un lado, el registro del sindicato y de su directiva otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades; y, por otro, la personalidad del sindicato se acredita, a través de sus representantes justamente con esa certificación, de lo cual se concluyó que la importancia de la toma de nota radica en que la certificación relativa pone en manos de quienes la reciben no sólo el patrimonio del sindicato, conforme al numeral 374 de la Ley Federal del Trabajo, sino además, la defensa de sus agremiados e incluso la suerte de los intereses sindicales.
En esas circunstancias, dada la importancia de la toma de nota, se determinó que resultaba necesario que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos verificara que en el trámite del procedimiento respectivo se respetara la voluntad de los agremiados, acorde con los estatutos sindicales y subsidiariamente la Ley Federal del Trabajo.
Entonces, es evidente que la revisión de que se habla no implica nulificar ni siquiera revisar los estatutos del sindicato, esto es, no se trata de que la autoridad registradora, para la toma de nota, analice la validez de los estatutos.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos de que la autoridad registradora, en la toma de nota de la directiva sindical, sólo debe verificar "qué" debe hacerse conforme al procedimiento que marcan los estatutos y subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo, y no "cómo" se hizo dicho procedimiento de elección, la Segunda Sala igualmente apuntó en la contradicción de tesis las razones por las que la autoridad relativa tiene la obligación de cotejar todo lo actuado con los términos estatutarios, pues de otra forma, resultarían ociosos todos los requisitos y garantías que establece la ley, estableciendo en concreto que:
"... si el sindicato, al registrarse, debe presentar sus estatutos; si éstos deben llenar ciertas reglas mínimas; si los nuevos directivos deben ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada, y si éstos deben dar aviso a la autoridad encargada de tomar nota acompañando acta de la asamblea en que fueron elegidos, la interpretación armónica y concatenada de las disposiciones correspondientes hacen llegar a la conclusión de que la autoridad no debe, simplemente, tomar nota y dar la certificación a cualquiera que se lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta, sino que debe cotejar lo actuado con los estatutos para resolver en consecuencia."
En este aspecto es igualmente evidente que si la autoridad registradora no tuviera la obligación de cotejar lo actuado con los términos estatutarios que libremente se haya dado el sindicato, entonces dejarían de tener razón de existir los requisitos y garantías que exige la ley.
Luego, tampoco se advierte que haya una intromisión del Estado en las organizaciones sindicales como sugiere el Magistrado solicitante de la modificación de jurisprudencia, en tanto que, como se estableció en la resolución de la que deriva, se trata de que la autoridad encargada del registro esté en aptitud de comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas que hayan sido adoptadas de manera libre en los estatutos correspondientes, con el propósito de verificar si se cumplieron o no.
Importa recordar, como se apuntó en líneas anteriores, que en la resolución que se comenta se puso de manifiesto que la verificación de que se trata efectivamente no está establecida de manera expresa en la ley, pero que se deducía con claridad: "de la relación armónica de los artículos 365, fracción III, que obliga a los sindicatos a exhibir a la autoridad sus estatutos; 371, que establece los requisitos básicos que deben de contener los estatutos, y 377, todos de la Ley Federal del Trabajo; este último precepto, en su fracción II, que obliga a los sindicatos a comunicar los cambios de su directiva acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas."
Incluso se precisó que si la autoridad encargada del registro se niega a tomar nota, dicha negativa no anula la elección, en tanto que la anulación sólo puede ser declarada por una Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se promueva una demanda a su respecto y previamente se escuche a los afectados en juicio.
De esta suerte se advierte que las diversas inquietudes de índole jurídica que el Magistrado solicitante expresa en su escrito de solicitud fueron de hecho previstas en la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia que pretende sea modificada, pues en ésta se establecieron las siguientes consideraciones destacadas que este Tribunal Pleno estima que son acertadas:
• La base constitucional que reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse, en defensa de sus intereses, a través de sindicatos -la libertad sindical- está comprendida en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• El convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, coincide plenamente con dicho principio constitucional contenido en el citado artículo 123, apartado B, fracción X.
• La autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos ha de comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas relativas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo, a fin de verificar si se cumplieron o no, pues tal cotejo refleja la voluntad de los agremiados constante.
• De esta suerte, la comparación de que el sufragio y su resultado se han apegado forzosa y necesariamente a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, consiste, por ejemplo, en el cotejo relativo a que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quórum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo o que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria.
Son éstas las consideraciones que debieran estar plasmadas en la jurisprudencia número 2a./J. 86/2000 derivada de la resolución de la contradicción de tesis 30/2000-SS, por las que conviene adelantar que junto con lo enseguida se expone, dan lugar a modificar la jurisprudencia que nos ocupa para precisar la exacta dimensión de la facultad que concierne a la autoridad encargada de tomar nota del cambio de directiva sindical.
Por eso es que, yendo más allá del inicial punto de partida que se adoptó, precisado en líneas anteriores, en cuanto a que la modificación de jurisprudencia se enmarca precisamente por el tema de la contradicción que le dio origen, este Tribunal Pleno, conservando desde luego el elemento central del asunto, en cuanto al cuestionamiento medular, consistente en determinar cuáles son las atribuciones que tienen las autoridades correspondientes para analizar o no los actos y las tomas de nota que se formulan a través de ellos, ante las propias autoridades (ya sea la autoridad administrativa que tiene la facultad de realizar estas acciones en los casos de competencia federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; o bien, las autoridades jurisdiccionales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje que en los casos de competencia local actúan en sede administrativa), examina diversas razones que justifican la modificación de la citada jurisprudencia número 2a./J. 86/2000.
En tal aspecto, conviene recordar que, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno en la tesis P. XIII/2004 citada en el considerando segundo de esta resolución, así como lo que sostuvo al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002-PL (de donde derivó aquella tesis aislada), en sesión de nueve de marzo de dos mil cuatro, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a las tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la institución de modificación de jurisprudencia.
Como quiera, desde ahora se puede advertir que lo ya expuesto no conduce a sostener un criterio que sea en su totalidad distinto al contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 86/2000, que conllevara al extremo de sostener que las autoridades laborales sólo debieran limitarse a tener por registrada la nota sin más (postura de que la autoridad no debe tener algún tipo de intervención en la revisión de las actas que se presentan al solicitar la toma de nota del cambio de mesa directiva), así como tampoco hay bases para sostener una postura en el otro extremo (postura en el sentido de que la autoridad, al revisar dichas actas, pudiera intervenir y efectuar indagaciones respecto de todo el proceso de elección sin limitación alguna).
En el primer caso se correría el riesgo de que supuestos líderes sindicales recurrieran a la simulación en perjuicio de los propios derechos de los agremiados, transitando a distancia de sus condiciones estatutarias, lo que significaría a su vez una actuación irresponsable de la autoridad registradora, pues no es lo mismo la no interferencia gubernamental en la vida interna de los sindicatos que la inmunidad al control legal; y, en el segundo, se correría el riesgo de que la autoridad no tuviera parámetros que rigieran su actuación, lo que se traduciría en la posibilidad de que actuara arbitrariamente, pudiendo eventualmente conllevar a una intromisión gubernamental en los asuntos sindicales a propósito de la toma de nota. Ambos casos serían contrarios a la certidumbre jurídica que debe privilegiarse en el registro de cambio de directiva.
Además, por otra parte, no pasa inadvertido que la experiencia práctica en la aplicación del criterio jurisprudencial que nos ocupa, podría dar lugar a una falta de delimitación en la actuación de la autoridad laboral permitiendo un criterio laxo en su aplicación y generando eventualmente, con motivo de la toma de nota de una nueva directiva sindical, que se lleve el concepto de verificación a una verdadera revisión de tipo electoral con la cual se desautoricen las determinaciones tomadas por la asamblea, a pesar de lo asentado en las actas correspondientes por los fedatarios relativos, más allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los estatutos aprobados por los propios trabajadores.
Se adelanta que esa posibilidad, lejos de favorecer la libertad sindical y con ello garantizar la voluntad de los trabajadores, pudiera dar lugar a excesos en la actuación de la autoridad administrativa-laboral por los cuales determinen que ciertas condiciones legales no fueron satisfechas a pesar de que en las actas aprobadas y fedatadas por los propios trabajadores se haya asentado que sí se cumplieron y están debidamente satisfechos.
Por ello, es que se puede vislumbrar que la postura que debe prevalecer no puede ser ninguna de las dos que se mencionaron en párrafos anteriores. Para encontrar el equilibrio deseado respecto de la actuación de la autoridad y el ejercicio de la libertad sindical, se han de retomar las consideraciones esenciales que derivan de la resolución de la contradicción de tesis 30/2000-SS, que han sido antes puntualizadas; y, por otro, se han de precisar los alcances de la facultad de la autoridad registradora, considerando que, como ya se decía, la actual redacción de la jurisprudencia podría interpretarse, indebidamente, en el sentido de que la autoridad registradora pudiera llegar a determinar y juzgar si se satisfacen o se cumplen los requisitos de la elección, ordenando incluso diligencias y desahogando pruebas como si tuviera una facultad aprobatoria de la elección sindical, lo que evidentemente sólo puede ser analizado en la vía jurisdiccional.
En ese sentido, resulta relevante considerar el reciente decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme al transitorio primero del propio decreto.
De manera particular, se toman en consideración las modificaciones de la denominación del capítulo primero del título primero, así como del primero y quinto párrafos del artículo 1o., de la Constitución Federal, siendo ahora su texto íntegro vigente el que sigue:
- Resultando
- Considerando
- Tercero La Jurisprudencia Cuya Modificación Se Solicita Establece
- Con Las Precisiones Anteriores La Segunda Sala Concluyó En Los Siguientes Términos
- De Los Derechos Humanos Y Sus Garantías
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Junio De
- Artículo
- Segundoes Fundada La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia A Que Este Toca Se Refiere
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero