SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO 20 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ARTURO ZALDÍVAR LELO
Fecha: 20-Jun-2011
Tercero La Jurisprudencia Cuya Modificación Se Solicita Establece
"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas’; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías." (Núm. registro: 191095. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, tesis 2a./J. 86/2000, página 140).
La solicitud de modificación de jurisprudencia se formula con motivo de los juicios de amparo en revisión ********** y **********, vistos en sesión de cinco de noviembre de dos mil nueve y engrosados el uno de diciembre de ese año por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que, en cuanto al sentido, se votaron por unanimidad de votos y, respecto de las consideraciones, el Magistrado ********** emitió voto concurrente.
En el amparo en revisión ********** la litis estribó, de acuerdo con lo que señala el Magistrado solicitante de la modificación de jurisprudencia que nos ocupa, en dilucidar si la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones, tiene o no facultades para verificar el procedimiento de elección de la mesa directiva de la organización sindical, en términos de los estatutos que rigen a los agremiados y de la Ley Federal del Trabajo.
De la lectura de la ejecutoria antes precisada que consta en este expediente (fojas 65 a 131) se advierte que el acto reclamado, en forma destacada, sobre el cual versó la litis de origen fue la toma de nota de **********, con la que se registró al ********** para el ejercicio del **********, en tanto que los quejosos que promovieron amparo a su respecto consideraron que no se satisfacían los requisitos legales ni estatutarios previstos en la Ley Federal del Trabajo. El Juez de Distrito al que tocó conocer la demanda de garantías relativa resolvió en el sentido de negar el amparo por considerar que el amparo indirecto no es la vía para combatir la toma de nota.
Ya en el recurso de revisión que interpusieron los inconformes contra el fallo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito precisó, como punto de partida, que la litis constitucional no podía establecerse para dirimir la validez de los estatutos sindicales, sino determinar únicamente si la toma de nota cumplía o no con los requisitos legales de la Ley Federal del Trabajo y de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores **********, esto es, que antes de otorgar la toma de nota del ********** la autoridad registradora previamente debió cotejar si las actas y documentos exhibidos al efecto cumplían las formalidades previstas tanto en la ley obrera como en los estatutos del sindicato, específicamente en lo concerniente a la elección del **********.
Lo anterior, estableció el citado Tribunal Colegiado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que si la autoridad no tuviera la facultad de realizar el cotejo para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación laboral y en los estatutos respectivos, implicaría que todos los requisitos y garantías establecidas en los ordenamientos aplicables fueran ociosos e ineficaces, perdiendo de vista que la ley obrera es de observancia general y por ello debe exigirse su cumplimiento, así como la importancia y trascendencia que tiene la toma de nota, en cuanto a que habrá de surtir efectos ante cualquier autoridad en términos del artículo 367 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta indispensable verificar y plasmar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables.
Asimismo, estableció que el hecho de que el registro o toma de nota produzca efectos ante todas las autoridades, conforme al artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo, exige que la autoridad registradora verifique, al menos, el cumplimiento de las formalidades consignadas en la ley y en los estatutos, a fin de que dicha toma de nota goce de validez y eficacia frente a las autoridades.
Al efecto, el Tribunal Colegiado se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya modificación es ahora solicitada.
El tribunal aludido, además, para robustecer la afirmación en el sentido de que la autoridad registradora, previamente al otorgamiento del registro del sindicato o toma de nota de la directiva correspondiente debe verificar si se cumplieron o no con los requisitos previstos tanto en la ley laboral como en los estatutos del sindicato, tomó en consideración lo establecido en el artículo 40, fracciones I y IX, de la Ley Orgánica del Administración Pública Federal, en el sentido de que corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contempladas en el numeral 123 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos; así como llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes.
No obstante, a pesar de que el Tribunal Colegiado determinó que asistía la razón a los recurrentes en cuanto a que la autoridad registradora tenía facultades para verificar y eventualmente plasmar el cumplimiento de la ley obrera y de los estatutos, lo cual no se había dado en el caso, puesto que la autoridad no se había referido a los requisitos de tales ordenamientos, dicha omisión no era suficiente para conceder el amparo a fin de que la autoridad registradora se ocupara de ello, dado que se advertía que los requisitos legales y estatutarios se encontraban cumplidos, por lo que a nada práctico conduciría la concesión del amparo para el efecto de que la autoridad registradora dejara insubsistente la toma de nota de ********** y emitiera otra en la que analizara los requisitos.
Para justificar lo anterior y en aras de una justicia pronta, así como para otorgar seguridad jurídica, en tanto que el periodo de elección del comité correspondiente tenía vigencia del **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento procedió al análisis de los requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo y en los estatutos sindicales, concluyendo que, como lo había anunciado previamente, estaban cumplidos, lo que lo condujo a negar el amparo solicitado.
En el amparo en revisión **********, señala el Magistrado solicitante de la modificación de la jurisprudencia, la litis consistió en analizar si la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones tiene o no facultad para verificar el procedimiento de la creación de una sección sindical en términos de los estatutos y de la Ley Federal del Trabajo.
De la lectura de la ejecutoria antes precisada, que consta en este expediente (fojas 14 a 64), se advierte que en el juicio de amparo del que derivó el recurso de revisión, se reclamó la resolución dictada el ********** por el director de Registro y Actualización de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en el expediente **********, relativa a la solicitud de toma de nota de constitución de la **********, por medio de la cual se determinó que no se había acreditado que los trabajadores miembros del sindicato fueran efectivamente trabajadores de base, que no desempeñaran funciones de confianza, por lo que se negaba la toma de nota solicitada. El Juez de Distrito al que correspondió conocer de la demanda de garantías consideró que la autoridad registradora carecía de discrecionalidad para negar la toma de nota por no acreditarse la calidad de base o de confianza de los trabajadores enlistados en el padrón de socios del sindicato quejoso, por lo que resolvió en el sentido de conceder el amparo.
Inconforme con tal determinación la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, alegando que el requisito consistente en acreditar que los trabajadores que integrarían el sindicato desarrollan actividades de base constituye un aspecto que la autoridad laboral registradora debe exigir por tratarse de una formalidad que prevé la ley obrera y los estatutos del sindicato, lo que estimó fundado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que le asistía razón a la autoridad registradora en cuanto a que, para otorgar el registro respectivo y realizar la toma de nota de la directiva correspondiente, estaba en aptitud de cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales cumplen o no con las formalidades previstas tanto en la ley obrera como en los estatutos del sindicato.
Luego de esbozar razones semejantes a las insertas en la ejecutoria que se comentó en primer término y apoyarse igualmente en la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya modificación es solicitada, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en esencia lo siguiente:
Que si la ley laboral y los estatutos exigen que para la constitución de un sindicato debe acreditarse no sólo que sean trabajadores sino también de base, es claro que la autoridad registradora debe verificar el cumplimiento efectivo de tal requisito, es decir, que sean trabajadores de base, de otro modo, no se cumpliría con el objeto real y auténtico de que el sindicato se vea integrado únicamente con trabajadores de base, por lo que se trata de un aspecto formal previsto en la ley obrera y en los propios estatutos sindicales, ante lo cual la autoridad registradora estaba en aptitud de requerir su cumplimiento y en ese sentido resultaba incorrecta la concesión del amparo para el efecto de que dicha autoridad sólo verificara si el registro o toma de nota pretendida se ajustaba o no a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo.
Que, no obstante lo anterior, en suplencia de la queja y conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo dado que el sindicato quejoso representaba a la clase trabajadora, estimaba incorrecta la determinación de la autoridad registradora, pues el requisito relativo a la calidad de trabajadores de base sí se encontraba presuntivamente acreditado, sin prueba en contrario, de ahí que se debiera tener por cumplido y, por ende, otorgarse el registro pretendido.
Al respecto, el Tribunal Colegiado precisó que el citado requisito se había probado presuntivamente con la lista de asistencia de la asamblea constituyente de **********, de donde surgió la sección sindical y directiva que se pretendía registrar, la cual era apta para demostrar el extremo en comento porque en ella se plasmaron los rubros: "Nombre y domicilio del trabajador de base con clave ‘**********’; adscripción y domicilio del centro de trabajo; y firma de los trabajadores", lo que hacía suponer que los trabajadores ahí enlistados efectivamente eran trabajadores de base del **********, lo que debía presumirse en tanto no existiera prueba en contrario, aunado a que con el escrito de **********, signado por ********** en su calidad de **********, en donde a petición del sindicato interesado asentó que los trabajadores enlistados estaban en activo y que laboraban para el **********, llevaba a robustecer la afirmación de que dichos trabajadores se ubicaban como empleados de base y que, de otro modo, no hubiera sido solicitado dicho escrito por el sindicato interesado.
Asimismo, precisó que no resultaba necesaria mayor prueba que la presunción antes indicada, porque de exigir más pruebas hasta crear la plena convicción de que los agremiados efectivamente son trabajadores de base, implicaría un exceso en las facultades de la autoridad registradora que sólo debe circunscribirse a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas tanto en la ley laboral como en los estatutos del sindicato, lo que además requeriría el desahogo de pruebas, como la confesional y la testimonial, las cuales únicamente pueden desarrollarse dentro de un juicio ordinario y no mediante el procedimiento de registro.
Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que el sindicato quejoso había cumplido el requisito consistente en acreditar que sus agremiados fueran trabajadores de base que no desarrollaban actividades de confianza, por lo que concedió el amparo a fin de que la autoridad laboral registradora otorgara el registro a la sección sindical y la toma de nota a la directiva, confirmando así, por motivos distintos, la sentencia recurrida.
Según se advierte de la lectura de las ejecutorias recaídas en los expedientes ********** y **********, cuya síntesis se insertó en líneas anteriores, en la parte considerativa, el tribunal en comento precisó en un caso que la litis constitucional no podía establecerse para dirimir la validez de los estatutos sindicales, sino únicamente determinar si la toma de nota cumplía o no con los requisitos legales, pues concretamente estableció que la autoridad registradora tenía facultades para que, previo el registro del sindicato o a la toma de nota de la directiva, cotejara si las actas y documentos que le presentaban los representantes sindicales reflejaban el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y de los estatutos del sindicato; y, en el otro, también determinó que para otorgar el registro relativo y realizar la toma de nota de la directiva correspondiente, la autoridad registradora estaba en aptitud de cotejar si las actas y documentos que le presentaban los representantes sindicales cumplían o no con las formalidades previstas tanto en la ley obrera como en los estatutos del sindicato.
Ahora bien, por su parte, el Magistrado ********** quien compartió el sentido de los fallos pero no sus consideraciones, formuló sendos votos concurrentes, cuyo contenido queda esencialmente comprendido en el escrito en que el propio Magistrado, en su carácter de presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito solicita la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ahora nos ocupa y que ha quedado reproducida en líneas anteriores. En dicho escrito, luego de señalar diversos principios y derechos formulados por la Organización Internacional del Trabajo, que refiere el nombrado Magistrado, deben hacerse realidad en nuestro país al ser un Estado miembro de dicha organización, manifiesta lo que a continuación se resume:
Que el registro sindical como el de la directiva es sólo una medida de publicidad con que los sindicatos muestran su existencia a todas las personas, por lo que de acuerdo con su finalidad, la fijación del organismo que deba llevar a cabo el registro es prácticamente accidental y al respecto hace las siguientes reflexiones:
"Su razón de ser es en sí misma tan ajena al actor que efectúa el registro, que precisamente se trata de un procedimiento administrativo que puede ser suplido de una manera no problemática y de forma ideal, automática.
"Que no sea esta la realidad nacional en forma alguna implica la negación de la razón de ser anterior; simplemente es muestra de la tergiversación de la figura para cumplir con objetivos distintos a los mencionados."
Por otro lado, destaca que, en lo que se refiere a la libertad sindical, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo indica que la entrada en vigor de los estatutos de las organizaciones sindicales no esté sometida a la aprobación previa de las autoridades públicas y que las organizaciones sindicales deben tener libertad para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos con completa libertad.
Luego, señala que el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo somete el ejercicio del derecho fundamental de sindicación al cumplimiento del requisito de obtención de inscripción administrativa de registro sindical ante la autoridad que corresponda y que ese procedimiento está condicionado en su efectivo cumplimiento a la discrecionalidad de la autoridad administrativa, la cual juzga cuándo la constitución de un sindicato o la elección de su comité es contrario a la ley o a sus propios estatutos, lo cual, afirma, constituye una intromisión administrativa en los asuntos internos de los sindicatos que contraviene las normas relativas a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en tanto que el artículo 2o. del Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, garantiza a todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.
Asimismo, expresa que dichas organizaciones deben tener el derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y que la adquisición de su personalidad jurídica no puede estar sujeta a condiciones que restrinjan esos derechos, acorde con lo previsto en el artículo 7o. del convenio citado.
Aduce, por otra parte, que del contenido de los artículos 365, 371 y 374 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el registro del sindicato obliga a éste a exhibir por duplicado copia autorizada del acta de la asamblea, de los estatutos y del acta de elección de la directiva; que los estatutos deben contener requisitos relativos a condiciones de admisión de sus miembros, obligaciones y derechos de los asociados, convocatoria, quórum, "pero siempre son objeto del libre acuerdo de los agremiados, pues son las normas obligatorias que regulan la vida interna de la organización sindical que los conforma"; y, que el registro de referencia es un acto administrativo de naturaleza declarativa y no constitutiva.
Agrega que el artículo 365 de la citada ley, interpretado a contrario sensu, evidencia que la negativa del registro sólo procede cuando ante la autoridad registradora no se exhibieron los documentos a que alude dicho numeral, pero ningún precepto de la ley regula expresamente cuáles son los requisitos para la expedición del registro de la directiva sindical que constituye la toma de nota, de forma que al no existir precepto que regule tal institución y, por ende, su negativa, conforme a lo establecido en el artículo 899 de la propia ley, el citado numeral 365 debiera tomarse en cuenta únicamente en lo que sea aplicable.
Luego, insiste en que al no existir reglamentación expresa en la Ley Federal del Trabajo sobre el registro de la toma de nota de la directiva sindical general o seccional, la autoridad debe interpretar su exigencia de manera restrictiva y no ampliar los requisitos para su expedición, so pena de transgredir la vida interna de las organizaciones sindicales y de la libertad sindical.
En otro aspecto, el Magistrado solicitante afirma que en las resoluciones de los tribunales que contendieron en la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia que solicita sea modificada y en el propio fallo de tal contradicción, no se analizó la facultad de la autoridad encargada de tomar nota del cambio de la directiva sindical a la luz de lo dispuesto en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
Al efecto manifiesta que: "los alcances o límites de la autoridad registradora en la toma de nota de la directiva sindical, sólo debe restringirse a verificar ‘qué’ debe hacerse conforme al procedimiento que marcan los estatutos y subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo, mas no al ‘cómo’ se hizo dicho procedimiento de elección, pues en eso estriba el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en los estatutos" y que interpretar lo contrario conduciría a que la autoridad laboral registradora abdicara de la obligación que tiene de abstenerse de toda intervención tendente a entorpecer el ejercicio legal del sindicato, controlando a los trabajadores y decidiendo incluso desde el propio nacimiento de los sindicatos hasta la autorización periódica de su directiva, cuando que se trata de un procedimiento administrativo donde el papel de la autoridad es simplemente de fedatario.
En ese sentido, señala que con la intervención de la autoridad registradora en cuanto a la solicitud de requisitos que atienden al "cómo", se contraviene lo dispuesto por el artículo 370 de la Ley Federal del Trabajo en tanto que los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro vía administrativa, así como el numeral 4o. del Convenio 87 que establece que las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por esa vía, pues con ello se suspende de manera ilegal la personalidad del sindicato impidiendo el cumplimiento de su objeto; y, lo que constituye un simple aviso del cambio de la dirigencia sindical se torna en una práctica de control de la autoridad.
Refiere que tanto nuestra normativa constitucional como el Convenio 87, leyes generales y secundarias que constituyen, acorde con el artículo 133 constitucional, la Ley Suprema de toda la Unión, establecen una prohibición expresa y absoluta en la intervención de la vida interna de los sindicatos; de ahí que la facultad de verificación no entraña la posibilidad de que la Dirección General de Registro de Asociaciones analice oficiosamente o a petición de miembros del sindicato cuestiones de hecho que se hagan valer como determinantes para invalidar la elección de la directiva y, consiguientemente, negar la toma de nota.
Concluye el Magistrado solicitante que si los estatutos constituyen la ley interna de la organización gremial, los miembros que la integran, en uso de la libertad sindical, son los únicos facultados para decidir si se cumplió o no con ellos, al tratarse de requisitos que emergieron de la libre decisión de los miembros quienes son los únicos encargados de velar y sancionar su cumplimiento, por lo que su decisión ha de seguir rigiendo mientras no medie una declaración judicial de nulidad en el sentido de que tal decisión es contraria a la libertad y autonomía de sus agremiados.
Así, finaliza en el sentido de que, desde su óptica, la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 permite la intromisión de la autoridad en la vida sindical de los trabajadores contrario al espíritu que sustenta el derecho a la libertad sindical consagrado en la Constitución Federal y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ordenamiento de mayor jerarquía que la Ley Federal del Trabajo, y bajo el cual no fue analizada la jurisprudencia indicada, contraviniendo los artículos 5o., 6o., 9o., 14, 30, 31, 39, 40, 41, 116 y 123 constitucionales y que sustentan el Estado democrático de derecho.
Ahora bien, considerando que la jurisprudencia de que se trata deriva de una contradicción de tesis, debe tomarse en consideración que la solicitud de la modificación habrá de versar sobre el tema debatido en la contradicción de origen, ello en atención a la jurisprudencia que a continuación se cita:
"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley." (Núm. registro: 181316. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, junio de 2004, tesis P. XXVIII/2004, página 7).
La jurisprudencia 2a./J. 86/2000, cuya modificación se solicita, derivó de la contradicción de tesis 30/2000-SS, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, la cual fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de septiembre de dos mil, cuyas consideraciones esenciales se sintetizan a continuación:
En cuanto al punto de contradicción, la Segunda Sala estableció que los tribunales contendientes habían partido de un supuesto similar, a saber, si la autoridad encargada de tomar nota del cambio de directiva sindical debe verificar, aun oficiosamente, si ese acto se ajusta a los requisitos que establecen los estatutos del sindicato respectivo y la Ley Federal del Trabajo, dependiendo de ello la toma de nota; sin embargo, mientras uno de los órganos jurisdiccionales estimó que las autoridades laborales solamente deben limitarse a tener por registrada a la directiva, pues no tienen facultades de revisión del procedimiento de elección, el otro estableció que la autoridad correspondiente debe verificar el cumplimiento de los estatutos y demás requisitos legales para decidir si es el caso de tomar nota o no, dictando el acuerdo que proceda debidamente fundado y motivado, acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para determinar el criterio que debía prevalecer y tomando en consideración el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 365, 371 y 374 de la Ley Federal del Trabajo, relativos al registro de los sindicatos y a la toma de nota de sus directivos, a los puntos que deben contener los estatutos de los sindicatos y a su capacidad jurídica, la Segunda Sala determinó que lo establecido en esos preceptos legales de ninguna manera implica restricción o limitación a la libertad sindical por parte del Estado, puesto que: "... los trabajadores tienen plena autonomía para formar sindicatos, para establecer sus estatutos, para nombrar a sus directivos, lo mismo que para fijarles el término de su gestión, etcétera; lo único que la normatividad indicada hace es establecer los elementos y definiciones básicas de dichos institutos, su clasificación, la ordenación de sus elementos lógicos y la uniformidad jurídica que se requiere para su activación. Las autoridades correspondientes sólo se limitan, por tanto, a verificar el cumplimiento de los requisitos relativos y a registrar el sindicato, expidiendo a continuación la constancia respectiva."
De manera específica, en cuanto a la elección de las directivas sindicales, la Segunda Sala estableció que:
"... el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, esto es, a manera de ejemplo, que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quórum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo, que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria, etcétera."
Luego se puso de manifiesto que una vez que por la elección mencionada se ha hecho el cambio de la mesa directiva, el sindicato debe hacerlo saber a la autoridad, como lo establece el artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de los sindicatos de: "Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas", elementos con los que la autoridad debe registrar o "tomar nota" del cambio de directiva, expidiendo a continuación la constancia respectiva, cuya importancia se pone de manifiesto con lo que establece el artículo 368 de la ley citada, en tanto que, conforme a dicha disposición: "el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades" y, aún más, el diverso numeral 692, fracción IV, del propio ordenamiento legal establece que la personalidad del sindicato se acredita, a través de sus representantes, precisamente con la aludida certificación.
- Resultando
- Considerando
- Tercero La Jurisprudencia Cuya Modificación Se Solicita Establece
- Con Las Precisiones Anteriores La Segunda Sala Concluyó En Los Siguientes Términos
- De Los Derechos Humanos Y Sus Garantías
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Junio De
- Artículo
- Segundoes Fundada La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia A Que Este Toca Se Refiere
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero