SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO 20 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ARTURO ZALDÍVAR LELO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO 20 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ARTURO ZALDÍVAR LELO

Fecha: 20-Jun-2011

Resultando

PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el cuatro de diciembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicitó la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, sustentada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:

"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas’; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías." (Núm. registro: 191095. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, tesis 2a./J. 86/2000, página 140).

En el referido oficio, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado indicado expuso las razones que estimó pertinentes (fojas 1 a 13 de este expediente).

SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil nueve el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, admitió a trámite la referida solicitud al formar y registrar el expediente de modificación de jurisprudencia 14/2009; además, ordenó dar vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera -dentro del plazo de treinta días- su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales (fojas 144 y 145).

TERCERO. El doce de enero de dos mil diez el subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido al procurador general de la República, transcurriría del seis de enero al dieciocho de febrero de dos mil diez (foja 150).

Por auto de quince de febrero de dos mil diez, se tuvo por rendida la opinión ministerial y volvieron los autos al Ministro ponente (foja 165).

CUARTO. Con motivo de lo decidido en sesión de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal celebrada el catorce de julio de dos mil diez, se remitió el presente asunto al Tribunal Pleno de este Alto Tribunal para su resolución (foja 188), el cual quedó radicado mediante auto dictado por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de julio de dos mil diez, proveído donde ordenó devolver los autos al Ministro ponente (foja 190).