SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO 20 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ARTURO ZALDÍVAR LELO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009-PL. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO 20 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ARTURO ZALDÍVAR LELO

Fecha: 20-Jun-2011

Reformado Dof De Junio De

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Como se advierte, del texto del artículo 1o. antes reproducido, así como del proceso legislativo, podemos advertir que nuestra Constitución hace ya un pronunciamiento sobre la importancia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos para el orden jurídico mexicano, sobre la base fundamental de que dichos tratados son normas imperativas del derecho internacional.

Bajo la premisa de que los derechos humanos constituyen los límites a los que debe sujetarse el ejercicio del poder del Estado, en aras de lograr un desarrollo social armónico, el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional establece un principio de interpretación en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; lo que está vinculado con lo establecido en el tercer párrafo del precepto en comento, en cuanto a que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad, entre otros principios, con el de progresividad, que propugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos ya sea, indistintamente, un tratado internacional o la Constitución.

Cabe hacer un paréntesis antes de continuar, para precisar que la Ley Federal del Trabajo ya preveía expresamente que las disposiciones del trabajo debían ser complementadas, interpretadas y aplicadas a la luz de convenios internacionales, ello si consideramos el texto de sus artículos 6o. y 17:

"Artículo 6o. Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia."

"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."

Con esto la Ley Federal del Trabajo admite expresamente como derecho interno los tratados internacionales, en beneficio de los trabajadores, por lo que es evidente que la obligatoriedad del Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical (celebrado por el Estado mexicano, que fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial el veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta, ratificado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el trece de febrero de ese año y publicado el dieciséis de octubre también de mil novecientos cincuenta) ya estaba prevista en la ley citada, antes de la reforma constitucional citada, coadyuvando a la precisión de los parámetros o la extensión o amplitud de la libertad sindical.

Pues bien, atendiendo de entrada al hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los sindicatos, en tanto que su artículo 25, párrafo tercero, establece que al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación, identificando, entre otros, a las organizaciones de trabajadores (párrafo séptimo); su artículo 28, párrafo octavo, prevé el carácter no monopólico de las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses; y, su artículo 123 contempla a los sindicatos como una organización que está vinculada o que tiene que desarrollar los derechos de sus agremiados, al establecer, por ejemplo, su apartado A, fracción XVI, que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera; y, por otra parte, atendiendo al decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que se ha hecho referencia, resulta pertinente hacer un análisis directo de lo dispuesto en el citado Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, al tratarse precisamente de un convenio internacional celebrado por el Estado mexicano.

Aquí, lo que cobra relevancia es verificar si la facultad de la autoridad encargada de tomar nota de cambio de directiva sindical a que se ha hecho referencia, que deriva de la Ley Federal del Trabajo, guarda coincidencia con las disposiciones convencionales.

Con ese propósito se tiene presente el texto de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 8o. del citado convenio que, dentro del nuevo contexto constitucional precisado, deben tener una aplicación eficaz y directa dentro de nuestra legislación doméstica, en tanto que la autoejecutividad o autoaplicabilidad de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos posibilita la aplicación de sus disposiciones directamente en el derecho interno, sin que sea menester un desarrollo legislativo previo; y, en cuanto a que los derechos humanos han de ser interpretados acorde con lo que resulte más favorable en aras de su efectiva vigencia para todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado mexicano (principio de universalidad):