AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).
Fecha: 16-May-2012
Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
"...
"XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas."
El punto cuarto transitorio del Acuerdo General Número 12/2011 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina las bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, dice:
"Cuarto. El presente instrumento normativo podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la entrada en vigor del decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual se expida o modifique la legislación reglamentaria correspondiente, en la inteligencia de que, en tanto esto último no se verifique, las solicitudes de modificación de jurisprudencia se tramitarán como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, tomando en cuenta los requisitos y demás aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo."
Ahora bien, en las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación actuales no se prevé la figura de "sustitución de jurisprudencia", ya que únicamente refieren a la diversa figura jurídica de "modificación de jurisprudencia", por lo que debe atenderse al contenido del artículo segundo transitorio del decreto de reformas de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, el cual establece:
"El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."
Lo anterior implica que las nuevas figuras jurídicas incorporadas en virtud del decreto de reformas aludido exigen de una regulación que, en su oportunidad, deberá expedir el Poder Legislativo Federal para hacer efectiva su aplicación, y mientras no se expida la legislación reglamentaria correspondiente, el procedimiento para la sustitución de jurisprudencia aún no es materialmente posible, por tratarse de una figura jurídica novedosa. Por ende, deberá continuar realizándose el trámite de las solicitudes correspondientes bajo la denominación de modificación de jurisprudencia.
Sin que obste para ello el contenido del punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 12/2011 de este Alto Tribunal, porque el mismo se determinó sobre la base de que el proyecto de decreto de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal contempla la jurisprudencia por sustitución en el artículo 230, bajo determinados requisitos de procedencia y legitimación de quienes pueden hacerla valer, los cuales, hasta la presente fecha, no han sido aprobados en definitiva. Sobre esta base, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver la presente modificación de jurisprudencia.
SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que la formula el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Se cita en apoyo a lo anterior la tesis P. X/2007, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice al rubro:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN."
TERCERO. Resulta procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo,(1) que son:
1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia.
- Resultando
- Considerando
- Artículo Último Párrafo De La Ley De Amparo
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Esto De Conformidad Con La Tesis P Xxxi Del Pleno De Este Alto Tribunal Que Dice Al Rubro
- Estos Razonamientos Se Contienen En La Tesis De Jurisprudencia Pj Que Dice
- Artículo O
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Señala
- Artículo
- Por Lo Anteriormente Expuesto Se Resuelve
- Segundoes Fundada La Modificación De La Tesis De Jurisprudencia A Que Refiere Esta Resolución
- Fue Ponente La Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos