AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).

Fecha: 16-May-2012

Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Señala

"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."

Del contenido de este precepto legal se observa que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta debe ser admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, pero no deriva de este numeral que el autorizado para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo tenga atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su autorizante.

Al respecto, cabe traer a colación el contenido de los actuales artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, que dicen: