SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 13 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDE
Fecha: 13-Mar-2013
Considerando
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, último párrafo, 197, párrafo final, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario Número 3/2008 emitido el diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que este asunto versa sobre una solicitud de modificación de jurisprudencia en materia común emitida por esta Sala.
SEGUNDO. Legitimación. De lo dispuesto en el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tengan establecida.
En tal virtud, si la presente solicitud de modificación de jurisprudencia la realizan los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, debe considerarse que se encuentran legitimados para ello, en términos de lo dispuesto en el precepto señalado.
Además, lo anterior se corrobora con la tesis aislada P. X/2007, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 12, cuyo rubro es: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN."(2)
TERCERO. Requisitos para la procedencia de una solicitud de modificación de jurisprudencia. El artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo,(3) revela que, para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, no sólo es preciso que ésta provenga de parte legítima, sino que además, deben satisfacerse los requisitos siguientes:
1. Que previamente a la solicitud se resuelva un caso concreto, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y
- Considerando
- Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- En Efecto Para Sustentar Esa Decisión El Citado Tribunal Señaló Lo Siguiente
- El Artículo De La Ley De Amparo En Su Primer Párrafo Establece Lo Siguiente
- I Contexto Y Razones Que Dieron Origen A La Jurisprudencia Pj A
- De La Ejecutoria Correspondiente Destaca Lo Siguiente
- Contenido De Jurisprudencia Emitida Con Motivo De La Contradicción
- Ii Contexto Y Razones Que Dieron Origen A La Jurisprudencia Aj A
- Contenido De La Jurisprudencia Emitida Con Motivo De La Contradicción
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo