SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 13 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 13 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDE

Fecha: 13-Mar-2013

El Artículo De La Ley De Amparo En Su Primer Párrafo Establece Lo Siguiente

"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para estas en tratándose de las que decrete el Pleno, y además, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."

De lo reproducido, se advierte que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación están obligadas a acatar la jurisprudencia que emite la propia Corte funcionando en Pleno, lo cual es perfectamente comprensible, pues obedece a la jerarquía que éste tiene sobre ellas.

Atendiendo a lo anterior, es dable aseverar que cuando una autoridad de menor jerarquía y concretamente un Tribunal Colegiado, tiene que decidir entre aplicar un criterio del Pleno -que no haya sido interrumpido por el propio órgano-, y uno de alguna de las Salas, por cuestión de jerarquía, debe aplicar el del Pleno, sobre todo cuando el criterio de éste es posterior al de la Sala, pues ello implica que el de la Sala ha sido superado.

Así, se puede afirmar que cuando el Pleno emite un criterio, las Salas deben ajustar su proceder posterior al mismo, pues sólo el Pleno puede interrumpirlo, pese a ello, cuando el criterio de la Sala es posterior al del Pleno, y por alguna razón existe una contradicción real o aparente entre ellos, es evidente que a pesar de dicha confrontación, se debe aplicar el del Pleno.

Ahora bien, cuando eso ocurre, es evidente que, a pesar de esa real o aparente confrontación de criterios, el Tribunal Colegiado no debe solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que encuentre una solución a esa divergencia a través de una denuncia de contradicción de tesis entre el criterio del Pleno y el de la Sala.

Ello es así, porque como ya se dijo, por cuestión de jerarquía, el criterio del Pleno es obligatorio para la Sala, razón por la cual, formalmente no puede existir una contradicción de tesis entre dichos órganos, ya que ello, sería tanto como desconocer la jerarquía que tiene el Pleno sobre las Salas, lo cual de ninguna manera es posible.

Ante esa situación, esta Primera Sala estima que si bien el Tribunal Colegiado no puede denunciar la posible contradicción de criterios, sí puede y debe solicitar la modificación de la jurisprudencia de la Sala cuando advierta que contradice la del Pleno.

Se afirma lo anterior, porque si bien, por razón de jerarquía no cabe duda que debe prevalecer la jurisprudencia del Pleno, lo cierto es, que en estricto sentido y en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, ambas jurisprudencias son obligatorias para el Tribunal Colegiado, lo cual genera inseguridad jurídica no sólo para el juzgador, sino también para el justiciable, pues a pesar de que la jurisprudencia de la Sala es de fecha posterior, debe aplicar la del Pleno.

Por ese motivo, cuando ello ocurre, aun y cuando el Tribunal Colegiado no haya resuelto el asunto que motiva la solicitud en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala respecto de la cual solicita su modificación, debe estimarse que eso es intrascendente para la procedencia de la misma, pues se entiende que no la aplicó en razón de la jerarquía mencionada.

En esa tesitura, y a fin de que la jurisprudencia lejos de crear seguridad y certeza jurídica, provoque lo contrario en perjuicio del orden público y el interés social, esta Primera Sala estima que en esos casos, para la procedencia de una solicitud de modificación de jurisprudencia, no es dable exigir que el asunto que la motiva, se haya resuelto en estricto acatamiento de lo señalado en la jurisprudencia cuya modificación se pretende, pues al no existir la posibilidad de que se plantee una contradicción de tesis, por la seguridad y certeza jurídica que los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben brindar por ser el Máximo Tribunal de la República, debe admitirse la posibilidad de que las jurisprudencias de las Salas puedan ser objeto de una modificación aun y cuando no hayan sido aplicadas en el caso que motiva la petición, ya que es el único medio en que puede subsanarse la posible discrepancia, máxime que ello, de ninguna manera implica variar la finalidad de la institución que nos ocupa, en tanto que propiamente no se estaría resolviendo una contradicción, ya que no se trata de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, pues es muy claro que es el del Pleno el que debe predominar, sino de verificar que por la seguridad y certeza jurídica que debe brindar la jurisprudencia, la de la Sala no contradiga la del Pleno.

Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues a pesar de que la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), emitida por esta Sala con el rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).", deriva de la contradicción de tesis **********, resuelta el treinta de noviembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado consideró que no la podía aplicar al caso concreto sometido a su consideración, y que debía prevalecer en su aplicación la diversa jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal con el epígrafe: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.", la cual derivó de la contradicción de tesis **********, fallada el once de octubre de dos mil once.

En efecto, a pesar de que la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 se resolvió en fecha posterior a la contradicción de tesis que motivó la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, decidió aplicar la jurisprudencia del Pleno, pues en ella se indica que el quejoso que se ostenta como tercero extraño a un juicio, en el cual, ya se dictó sentencia que no ha causado ejecutoria, no pierde ese carácter, aun cuando pueda impugnarla oportunamente mediante el recurso ordinario en el que pueda hacer valer la violación procesal relacionada con la falta de emplazamiento o su deficiencia; no obstante, señaló que ello se oponía a la jurisprudencia de ésta Sala, en cuanto que en ella se considera que se pierde ese carácter si el quejoso tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria.

Ante esa situación, debe estimarse que al encontrarnos en un caso de excepción, debe tenerse por satisfecho el primero de los requisitos mencionados.

También se satisface el segundo de los requisitos, porque en la sentencia emitida en el amparo en revisión **********, la cual motiva la presente solicitud, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, sí expresaron la razón por la cual solicitan la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), pues al respecto esencialmente señalan lo siguiente:

• Que se actualiza una posible contradicción entre el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el emitido por esta Primera Sala, pues mientras el Pleno sostiene que es factible promover juicio de amparo indirecto por quien se ostenta como tercero extraño por equiparación a un juicio, doliéndose de la falta de emplazamiento o las irregularidades suscitadas en él, aun cuando al promover el juicio de amparo se hubiere dictado la sentencia de primera instancia respecto de la cual, aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso respectivo y en él pueda controvertir los referidos vicios procesales; la Primera Sala afirma que se pierde el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, si el quejoso tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o esta cause ejecutoria.

QUINTO. Estudio del fondo del asunto. Atendiendo a la razón por la cual se pide la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), se estima que para resolver adecuadamente la presente solicitud, primero se debe analizar el contexto y las razones que dieron origen tanto a esta jurisprudencia como a la del Pleno con la cual, se afirma, se contrapone, pues ello permitirá decidir si realmente existe una contraposición; y por ende, si debe o no acogerse la solicitud de referencia.