SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 13 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDE
Fecha: 13-Mar-2013
En Efecto Para Sustentar Esa Decisión El Citado Tribunal Señaló Lo Siguiente
"No pasa inadvertido para este tribunal, la existencia de la diversa jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 681, que dice:
"‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92). Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 93, con el rubro: «PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.», la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: «EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.», en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso -demandado en el juicio de origen- alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que el promovente del amparo tenga conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria para que pierda el carácter de extraño al juicio, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.’
"De la anterior jurisprudencia, se advierte que la Segunda (sic) Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, medularmente, que no tiene la calidad de persona extraña a juicio por equiparación el quejoso que conoce la existencia y los datos de identificación del juicio al que pretende ser llamado, aunque no haya comparecido a aquél.
"No obstante, se estima que en el caso debe prevalecer el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocado anteriormente, donde se determina que la falta o ilegalidad del emplazamiento es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, si quien se ostenta como tercero extraño equiparado a persona extraña tuvo conocimiento del juicio respectivo después de dictada la sentencia de primera instancia que no ha causado ejecutoria, aun cuando pueda impugnarla oportunamente mediante un recurso ordinario en el que pueda hacer valer aquella violación procesal.
"Lo anterior es así, porque en la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se interpreta la diversa jurisprudencia 3a./J. 18/92, misma que fue interrumpida parcialmente por el Pleno del Máximo Tribunal al sostener un criterio contrario al precisado por el Alto Tribunal.
"Además, se corrobora la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), porque las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben adecuar sus criterios al del Pleno de ese Alto Tribunal, a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia definido en la Ley de Amparo, en sustento a lo cual, se invoca la tesis de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 561, que precisa:
"‘JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA. La razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica. Tal situación se ve alterada en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al que se resolvió en una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Ahora bien, cuando ese órgano supremo sustenta un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la Sala, se produce una situación contraria al valor de seguridad jurídica expresado. En efecto, como se trata de una tesis aislada del Pleno la misma no obliga ni a las Salas, ni a los Tribunales Colegiados de Circuito ni a cualquier otro órgano jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia de la Sala sí conserva su fuerza vinculante. De ahí se sigue que lo establecido por el Pleno podría indefinidamente no acatarse y a pesar de su carácter supremo se seguirían resolviendo los asuntos conforme a un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno. De lo anterior se infiere que para salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, debe considerarse que no obstante no serle obligatoria la tesis aislada, la Segunda Sala debe modificar su jurisprudencia con base en los argumentos expresados por el Pleno en su resolución.’
"En esas condiciones, de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima procedente el juicio de garantías, con motivo de que el quejoso tiene el carácter de tercero extraño por equiparación, con lo que se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la recurrente."
Como se advierte, a pesar de que en la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), esta Primera Sala sostiene que el quejoso que se ostente como persona tercera extraña a juicio por equiparación, pierde ese carácter, cuando tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, porque en ese caso, estará en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia; el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, estimó que en el caso sometido a su consideración -en el cual, el quejoso se ostentó como tercero extraño por equiparación a un juicio en el cual, si bien ya se había emitido sentencia, ésta aún no había causado ejecutoria,-(5) debía prevalecer el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/2012, de acuerdo con el cual, el quejoso que se ostente como tercero extraño a un juicio en el cual ya se dictó sentencia que no ha causado ejecutoria, no pierde ese carácter, aun cuando pueda impugnarla oportunamente mediante el recurso ordinario en el que pueda hacer valer la violación procesal relacionada con la falta de emplazamiento o su deficiencia, pues atendiendo a las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro personae, no se pueden desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario se pueda controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional, estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza.
Así, al considerar que debía prevalecer el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), decidió no aplicar el emitido por esta Primera Sala en la diversa jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.).
En ese orden de ideas, si el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, no aplicó el criterio sostenido en la jurisprudencia cuya modificación se está solicitando, es claro que no se actualiza el primero de los requisitos mencionados, el cual exige que previamente a la solicitud de una modificación de jurisprudencia, se haya resuelto el caso concreto que la origina, en el que se haya aplicado la jurisprudencia respectiva.
No obstante, este requisito no debe entenderse en términos absolutos, pues si bien, es preciso que para la modificación de una jurisprudencia, previo a la solicitud respectiva se resuelva un caso concreto, esta Primera Sala estima que pueden existir casos excepcionales en los que no siempre se debe exigir que lo resuelto en la sentencia, haya sido en estricto acatamiento de lo señalado en la jurisprudencia cuya modificación se solicita.
Así, esta Primera Sala considera que la petición de modificación de jurisprudencia que nos ocupa, constituye un caso excepcional en el que no es dable exigir que el asunto que la motiva se haya resuelto en estricta observancia de la jurisprudencia de la cual se pide su modificación.
- Considerando
- Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- En Efecto Para Sustentar Esa Decisión El Citado Tribunal Señaló Lo Siguiente
- El Artículo De La Ley De Amparo En Su Primer Párrafo Establece Lo Siguiente
- I Contexto Y Razones Que Dieron Origen A La Jurisprudencia Pj A
- De La Ejecutoria Correspondiente Destaca Lo Siguiente
- Contenido De Jurisprudencia Emitida Con Motivo De La Contradicción
- Ii Contexto Y Razones Que Dieron Origen A La Jurisprudencia Aj A
- Contenido De La Jurisprudencia Emitida Con Motivo De La Contradicción
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo